Decisión Nº 16-3910 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Número de expediente16-3910
Fecha27 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesARACELIS APONTE VS. MINISTERIO PÚBLICO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°
Caracas, 27 de abril de 2017
Expediente Nro. 16-3910

Recurrente: ARACELIS APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.476.905, representada por los abogados Rafael Pérez Moochett e Igor David Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.064, y 75.235, respectivamente.

Recurrido: MINISTERIO PÚBLICO, representado por los abogados Luis Javier Ramírez Molina, Marielba Escobar Martínez, Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, Yurubi Del Valle Marcano Canache y Tasmania Betsabe Ruiz Mollegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.152, 16.770, 56.601, 38.649 y 45.689, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el 16 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3910.
En fecha 18 de febrero de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial del Ministerio Público presentó escrito de contestación. El 17 del mismo mes y año, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 25 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 06 de febrero de 2017, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 20 de ese mismo mes y año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
El 21 de marzo de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de demanda y de contestación, respectivamente. En esa misma fecha, la representación judicial del Ministerio Público, consignó escrito de conclusiones.
Finalmente, el 30 de marzo de 2017 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016 los apoderados judiciales de la ciudadana Aracelis Aponte, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto previo la representación judicial de la querellante indicó que “a [su] representada le surge el derecho a la jubilación establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público del año 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36654 de fecha 04 de marzo de 1999, específicamente lo contemplado en los artículos 133 y siguiente del referido Estatuto”. (Agregado de este Tribunal).
Aseveraron que “el derecho que tiene [su] representada como funcionaria al servicio del Ministerio Público, surge por cuanto para el día 22 de enero de 2015 cumplió sesenta y ocho (68) años de edad, es decir, veintitrés años adicionales al exigido en la norma prevista y dieciséis (16) años de servicio, es decir, seis (06) años adicionales a lo estipulado en dicha norma”. (Agregado de este Tribunal).
Precisaron que dicha solicitud encuentra su fundamento en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acotaron que “[su] representada ingresó al Ministerio Público en el año 1.990, fecha para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa”. (Agregado de este Tribunal).
Indicaron que “la Ley de Carrera Administrativa, establecía los requisitos para ser acreditado como Funcionario Público de Carrera en los artículos 35 al 37 y 67 al 69. En el mismo sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecía dichos requisitos en los artículos 84 al 88 y 140 al 145”.
Señalaron, que “[su] Mandante (sic) ARACELIS APONTE conforme a la normativa antes invocada, independientemente de la Constitucionalidad Sobrevenida (sic) a partir del 30 de Diciembre de 1999, por haber cumplido con los requisitos legales y sub-legales, se debe considerar Funcionario Público de Carrera, condición que ostenta desde antes de entrar en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Refirieron que “su representada luego de laborar como funcionaria Pública de Carrera, fue designada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Dirección de Delitos Comunes, siendo éste el último cargo ejercido hasta el 14 de mayo de 2015”.
Sobre las pretensiones pecuniarias acotaron que “actualmente no está calculada, y está supeditada a las resultas de la declaratoria con lugar del presente recurso, y se contrae a las remuneraciones, aumentos, beneficios y mejoras derivadas de esos conceptos, dejadas de percibir desde el inconstitucional e ilegal acto de REMOCION (sic) Y RETIRO del cual fue objeto [su] poderdante, hasta la efectiva reincorporación a un cargo de igual o mejor jerarquía al momento del írrito acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objeto dentro del Ministerio Público”. (Agregado de este Tribunal).
Asimismo, identificaron los actos administrativos cuya nulidad se solicitan: “1°) Resolución N°: 710 del 14 de mayo de 2015, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, mediante el cual (conjunta y simultáneamente, y en Un Sólo Acto), se acordó la REMOCIÓN Y RETIRO del Ministerio a [su] representada” y “2°) Oficio N° DSG-26.149 de fecha 14 de mayo de 2015, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante el cual se le notific[ó] a [su representada] del acto administrativo constituido por la Resolución N°: 710 del 14 de mayo de 2015”. (Sic). (Agregados de este Tribunal). (Subrayado del escrito).
Respecto a las razones y fundamentos de la pretensión de nulidad de los referidos actos, señalan como “primera fase, lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiriendo que como principio general (…) los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como los tipos que indique la Ley”. Asimismo, que “se someterá a un sistema de evaluación que reporte la calificación de méritos de los funcionario públicos en forma periódica”.
En cuanto a la “segunda fase, [trajeron] a colación los artículos 93, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales señalan que la estabilidad, ascenso y el retiro, evaluación de rendimiento y desempeño, reclasificación de cargos”. (Agregado de este Tribunal).
Alegaron que los actos administrativos impugnados “constituyen un (sic) ACTO (sic) ADMINISTRATIVO (sic) DESPROPORCIONADO (sic) que viola[n] el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Mayúsculas del escrito).
En lo referente a la “tercera fase, adujeron los actos, hechos y omisiones generadoras de nulidad y normativa violada, vinculada al “cumplimiento relativos (sic) al Retiro, al Tiempo de Servicio y el Derecho a la Estabilidad de los Funcionario Públicos, previstos en la Constitución Bolivariana, en las Leyes Orgánicas del Ministerio Público”. (Sic).
Alegaron “una serie de patologías de las cuales según ella, venía sufriendo y por las que se le había concedido reposo médico. En este sentido, admitió que no obstante el cargo desempañado es de libre nombramiento y remoción, también es cierto, que los servidores públicos ante todo son ciudadanos, seres humanos los cuales no están exentos de padecer enfermedades que afecten su actividad laboral (…). Adicionalmente señaló que le fue impedido conocer de la motivación del acto” lo que a su decir se traduce en una flagrante inmotivación que generó indefensión y en consecuencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Agregó que “el acto administrativo impugnado, acumuló erróneamente dos (2) actos en uno sólo, lo cual lo vicia de Nulidad Absoluta”.
Señalaron, que “la Administración incurrió en un error al dictar el acto de retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias, pues ello ocasionó el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera que ostentaba el poderdante y cercenó el derecho a la estabilidad que le asiste”. (Sic).
Alegaron que se violó la “expectativa plausible o expectativa legítima que se genera cuando, en una situación igual o análoga, el administrado espera que la administración actúe de la misma forma”.
Que “resultan NULOS dichos actos administrativos, por cuanto menoscaban, el goce o ejercicio, en condiciones de igualdad jurídica, la condición de funcionarios de carrera como ella”. (Mayúsculas del escrito).
Denunciaron el vicio de “Falso Supuesto, por cuanto la administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, y que en consecuencia el acto es nulo”. (Sic).
Finalmente solicitaron “la nulidad total tanto del acto administrativo impugnado, así como de su oficio de notificación; y se ordene su reincorporación en el cargo de Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a uno de igual o mayor jerarquía”; Asimismo, se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de la notificación del acto de remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, comprendiendo; sueldo básico mensual, prima de antigüedad empleados, prima profesional, prima por cargo, bono vacacional, bono especial de fin de año, y su asignación complementaria, bono de evaluación de desempeño laboral, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como también, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro, por su aporte del 15% los cuales solicita sean abonados en su cuenta nomina.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del Ministerio Público, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Indicaron que el artículo 133 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, señala que “constituye la norma general relativa al beneficio de jubilación y exige en el caso de las mujeres, que la funcionaria tenga cuarenta y cinco (45) años de edad, veinte (20) años de servicio en la Administración Pública y haber prestado al menos diez (10) años al servicio del Ministerio Público; requisitos estos que deben concurrir”.
Que “excepcionalmente, podrán obtener el beneficio, aquellos funcionarios que hayan cumplido treinta (30) años al servicio de la Administración, cualquiera que sea la edad que posean y siempre que hayan prestado servicios ininterrumpidos en el Ministerio Público, al menos durante tres (03) años”.
De igual forma refirieron que “cursa a los folios once (11) y doce (12) del expediente administrativo copia certificada del Record en la Administración Pública de la recurrente, en el cual se evidencia que para el 4 de julio de 2012, contaba con un tiempo total al servicio de la Administración Pública, de doce (12) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días; considerándose en el referido documento, que ingresó al Ministerio Público, mas no a la carrera Fiscal del Ministerio Público, el día 16 de marzo de 2000 y donde le reconocen además, como tiempo en la Administración Pública, los cinco (05) meses y veintinueve (29) días en los que ejerció el cargo temporalmente, al momento de suplir a la titular del cargo durante el disfrute de sus vacaciones”.
Asimismo aseveraron, que “la recurrente, solo había prestado un total de dieciséis (16) años, diez (10) meses y nueve (09) días al servicio de la Administración Pública, tiempo éste que coincide con el tiempo de servicio alegado por los apoderados judiciales de la recurrente, esto es, no ha prestado servicio a la Administración por el lapso de veinte (20) años, con lo cual, no se cumple uno de los tres (03) requisitos exigidos concurrentemente y en consecuencia, no es posible el otorgamiento del beneficio de jubilación”.
Respecto a la nulidad de los actos impugnados, acotaron que “la entrada en vigencia de la Ley que rige en el Ministerio Público, provocó que los Fiscales anteriormente designados quedaran en situación de interinos o provisorios, ya que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el mencionado instrumento legal, someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios de la administración pública, a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, y en esos términos, está contemplado en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo ello, de acuerdo con el artículo 286 de la carta magna”.
Afirman que la querellante no ingresó a la carrera fiscal en el Ministerio Público, mediante concurso de oposición, razón por la cual no resulta acreedora de la estabilidad solicitada.
Indicaron que “[su] representación resolvió remover y retirar a la recurrente del cargo que venía desempeñando en la Institución. Ciertamente, el acto contenido en la Resolución N° 710 de fecha 14 de mayo de 2015, contiene los motivos por los cuales la abogada Aracelis Aponte, es removida y retirada, los que estan (sic) perfectamente descritos en cada uno de los considerandos y que están vinculados con el hecho de que la recurrente no ingresó a la carrera de Fiscal del Ministerio Público a través de concurso de credenciales y oposición, ocupando el cargo del cual es removida de manera provisional o temporal”. (Agregado de este Tribunal).
Asimismo destacan que, “paralelamente al alegato según el cual el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, aducen también la existencia del vicio de falso supuesto con lo cual aprecian, a decir de los abogados actores, de manera errada los hechos generados del acto”. En baso a ello, trajo a colación, que “no podían los apoderados recurrentes alegar ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que ambos conceptos son excluyentes entre sí (…)”.
Sobre la violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, esgrimieron que “[su] representada en modo alguno vulneró a la recurrente, los derechos citados por sus apoderados judiciales, toda vez que, para el momento en que fue dictado el acto objeto del presente recurso, la recurrente ocupaba el cargo de Fiscal de manera temporal o provisional, y jamás ocupó en el Ministerio Público un cargo de carrera”. (Agregado del Tribunal).
Alegan que el acto impugnado no incurre en desproporcionalidad “al carecer la recurrente de condición de funcionario de carrera”.
En lo concerniente a la expectativa plausible alegada por la representación judicial de la parte querellante, alegaron que “para que exista dicha violación, es necesario que, el derecho que se reclama sea un derecho adquirido, para lo cual es indispensable tener cumplidos los extremos que la ley establece, que la interpretación que tanto la Administración Pública como la Administración de Justicia realizan acerca de la aplicación de las normas sea pacífica y reiterada”. Agregan que “en el caso bajo análisis, los apoderados actores no dejan claro, cual es la situación análoga que fue resuelta de forma distinta así como tampoco señalan en cuales casos, similares al de su representada, la Institución que represento actuó de forma distinta; tampoco definen cual es la norma que no se aplicó de manera correcta, en contraposición con algunas situaciones análogas”.
De igual manera respecto al alegato de la recurrente alusivo a dictar dos actos administrativos en uno solo y de forma simultánea, advierten que “Tal posibilidad solo es exigida cuando el Funcionario o Fiscal en un cargo provisorio o en un cardo de libre nombramiento y remoción, hubiere detentado en algún momento de su desempeño funcionarial un cargo de carrera”.
En lo alusivo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “refirieron que en vista que la recurrente no ingresó a la Carrera Fiscal, en virtud de haber sido designada en todos sus nombramientos dentro de la institución con carácter provisional y temporal, no se requería de procedimiento alguno para removerla y retirarla del cargo que ocupaba dentro del Ministerio Público”.
Finalmente solicitaron se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 710 del 14 de mayo de 2015, emanado de la Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió remover y retirar a la querellante del cargo de Fiscal “Provisoria” Vigésima Octava (28) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada a través del oficio Nro. DSG-26149 en esa misma fecha.
Asimismo, pidió su reincorporación al último cargo ocupado, o a uno de igual o mayor jerarquía con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, aumentos, beneficios y mejoras patrimoniales laborales, prima profesional, prima por cargo, bono vacacional, bono especial de fin de año, y su asignación complementaria, bono de evaluación de desempeño, y todas aquellas bonificaciones y remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como la incidencia de descuento del 15% por parte de Caja de Ahorro del Ministerio Público, y el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto a su decir, cumple con los requisitos exigidos por la Ley.
Verificado el objeto de la presente controversia, este Juzgador pasa a analizar y a resolver de forma detallada los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, y a tal efecto se observa que la parte querellante como punto previo de su escrito libelar, solicitó “le sea otorgado el beneficio de jubilación”.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar el referido pedimento en los siguientes términos:
1. De la solicitud del beneficio de jubilación.
Como punto previo la representación judicial de la querellante indicó que “a [su] representada le surge el derecho a la jubilación establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público del año 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36654 de fecha 04 de marzo de 1999, específicamente lo contemplado en los artículos 133 y siguiente del referido Estatuto”. (Agregado de este Tribunal).
Aseveraron que “el derecho que tiene [su] representada como funcionaria al servicio del Ministerio Público, surge por cuanto para el día 22 de enero de 2015 cumplió sesenta y ocho (68) años de edad, es decir, veintitrés años adicionales al exigido en la norma prevista y dieciséis (16) años de servicio, es decir, seis (06) años adicionales a lo estipulado en dicha norma”. (Agregado de este Tribunal).
Precisaron que dicha solicitud encuentra su fundamento en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, resulta necesario para este Juzgador realizar algunas consideraciones respecto al derecho de jubilación, y con ello, las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que lo desarrollan, y a tal efecto se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 80 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…).”(Subrayado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, este Sentenciador trae a colación la sentencia N° 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, expediente 14-0264, caso: Ricardo Mauricio Lastra, de carácter vinculante, la cual estableció lo siguiente:
“(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
(…Omissis…)
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.. (Subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto, se puede concluir en que el derecho a la jubilación se concibió para el constituyente como un derecho y garantía constitucional que poseen los funcionarios y funcionarias que han alcanzado los requisitos exigidos por la Ley.
No obstante, como se explanó anteriormente, dicho beneficio exige el cumplimiento de un conjunto de presupuestos legales vinculantes para poder ser acreedor de él, y en caso de constatar que efectivamente se encuentran cumplidos, proceder a proporcionar el referido beneficio.
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos exigidos para ser acreedor del beneficio de jubilación, este Juzgador evidencia que la norma especial aplicable al presente caso, es el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que a tal efecto dispone:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes”.
La disposición antes transcrita, excluye a los organismos, empresas del Estado, y demás personas de derecho público que tenga su propio régimen de jubilaciones. Ello así se observa que en el presente caso la norma aplicable al presente caso es el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a analizar el artículo 133 del referido Estatuto de Personal, contentivo de los requisitos exigibles para el beneficio de jubilación, el cual prevé:
“Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público”.

De la disposición legal precedentemente transcrita se desprenden los supuestos fácticos para la procedencia del beneficio de jubilación: (i) Que tendrá derecho al beneficio de jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya cumplido con 50 años de edad en caso de ser hombre, y con 45 años de edad en caso de ser mujer; (ii) Que dichos funcionarios deberán tener un tiempo de servicio no menor, al de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales necesariamente diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, de forma continua o descontinua; (iii) Que podrán optar al beneficio de jubilación, los fiscales, funcionarios o empleados, que hayan cumplido treinta (30) años de servicio dentro de la administración pública de los cuales, necesariamente deberán haber prestado tres (03) de forma ininterrumpida al Ministerio Público.
Siendo ello así, pasa este Juzgador a verificar si en el caso de autos la querellante ha dada cumplimiento a dichos requisitos y en este sentido se evidencia que:
• Riela al folio 43 de la pieza principal del expediente judicial, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Aracelis Aponte -parte querellante- de la cual se observa que la fecha de nacimiento es el 22 de enero de 1947, y que para el momento de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro -14 de mayo de 2015- contaba con sesenta y ocho (68) años de edad.
• Riela a los folios 12 y 13 del expediente administrativo, “Record de la querellante en el Ministerio Público”, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, en fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual hizo mención a los diversos cargos ocupados por esta, y su tiempo total al servicio de la Administración para esa fecha; contando con un tiempo total de servicio de 12 años, 9 meses y 19 días, dichas documentales no fueron impugnadas por la querellante, teniéndose como cierto dicho lapso.
• Riela al folio 79 del expediente administrativo, Resolución Nro. 83 de fecha 06 de febrero de 2007, suscrita por el entonces Fiscal General de la República, mediante la cual se designó a la querellante como Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público (último cargo desempeñado), la cual tendría efectos administrativos a partir de 01 de marzo de 2007, y hasta nuevas instrucciones de esa superioridad.
Respecto al total del tiempo transcurrido, es importante advertir que desde que se emitió el Record de servicio de la querellante, esto es; 04 de julio de 2012, hasta la fecha en la que fue notificada de la remoción y retiro, esto es, 14 de mayo de 2015, habían transcurrido 2 años, 10 meses y 10 días, que deben computarse al tiempo total de servicio de la recurrente (folio 23 de la pieza principal del expediente judicial).
De manera que, una vez efectuada la operación matemática correspondiente, debe concluirse que el tiempo de servicio de la querellante es de 15 años, 07 meses y 29 días dentro del Ministerio Público, toda vez que no se evidencia de las actas procesales que comprenden el presente expediente que la querellante haya desempeñado otros cargos dentro de la Administración Pública.
Siendo ello así, este Sentenciador debe concluir que si bien la querellante ha cumplido sobradamente con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación (edad), no se observa el cumplimiento de la totalidad de los años de servicios exigidos (20 años) por el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Con base a ello, mal podría pretender la parte recurrente exigir que le sea otorgado el beneficio de jubilación, sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos que de forma taxativa establece el Estatuto antes mencionado, asumir lo contario se traduciría en una evidente desigualdad no solo con los funcionarios de dicho organismo, sino a los que se les ha negado dicho derecho por no cumplir con los requisitos, aunado a que no se evidencia de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que la recurrente haya reunido antigüedad mediante el ejercicio de cargos públicos en otras instituciones u organismos del Estado, razón por la cual debe este Juzgador desechar la solicitud de la querellante en relación al beneficio de jubilación, y en consecuencia negar tal pedimento. Así se declara.
2. De la nulidad del acto de remoción y retiro.
Señalaron, que “[su] Mandante (sic) ARACELIS APONTE conforme a la normativa antes invocada, independientemente de la Constitucionalidad Sobrevenida (sic) a partir del 30 de Diciembre de 1999, por haber cumplido con los requisitos legales y sub-legales, se debe considerar Funcionario Público de Carrera, condición que ostenta desde antes de entrar en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Refirieron que “su representada luego de laborar como funcionaria Pública de Carrera, fue designada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Dirección de Delitos Comunes, siendo éste el último cargo ejercido hasta el 14 de mayo de 2015”.
Agregó que “el acto administrativo impugnado, acumuló erróneamente dos (2) actos en uno sólo, lo cual lo vicia de Nulidad Absoluta”.
Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Juzgador debe advertir que no es un hecho controvertido en la presente causa, que el último cargo ejercido por la querellante -Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público-, sea de libre nombramiento y remoción. Lo que realmente cuestiona y denuncia, es la actuación del Ministerio Público, al haber dictado en un solo acto administrativo su remoción y retiro, sin que previamente se hayan realizado las gestiones reubicatorias, aún cuando a su decir, se encontraba investida de la carrera fiscal.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que la característica especial de los cargos de carrera es que gozan de estabilidad funcionarial, y por ende no pueden ser removidos ni retirados de sus cargos, sino, que para extinguir su relación funcionarial con la Administración Pública, la regla es que obligatoriamente incurran en una causal de destitución de las establecidas de forma genérica en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de ello, se apertura un procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 89 ejusdem -de igual forma aplicado de forma genérica- respetando todas las garantías y derechos constitucionales a los que hace alusión el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es necesario destacar, que los cargos de libre nombramiento y remoción son la excepción en nuestro ordenamiento jurídico, y a ellos se ingresa por simple designación de autoridades manifiestamente competentes, quienes deberán por mandato legal gozar de tales atribuciones, mientras que a los cargos de carrera, se ingresa mediante el procedimiento administrativo de concurso público y oposición de credenciales, que es la regla en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se encuentra tipificado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo signado con el Nro. 16-3910, nomenclatura de este Tribunal, se evidencia que la ciudadana Aracelis Aponte -parte querellante en la presente causa- ingresó al Ministerio Público, y ejerció diversos cargos los cuales se detallan de la siguiente forma:
• Riela al folio 12, “Record de la querellante en el Ministerio Público”, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual se observa lo siguiente:

Record Administrativo por Organismo
Desde Hasta Organismo Año(s) Mes(es) Día(s) Fec_Elab.
26/12/1990 24/01/1991 MINISTERIO PÚBLICO-SUPLENCIA 0 1 0 02/07/2012
02/01/1992 31/01/1992 MINISTERIO PÚBLICO-SUPLENCIA 0 1 0 02/07/2012
03/01/1994 01/02/1994 MINISTERIO PÚBLICO-SUPLENCIA 0 1 0 02/07/2012
01/12/1999 14/01/2000 MINISTERIO PÚBLICO-SUPLENCIA 0 1 14 02/07/2012
15/01/2000 29/01/2000 MINISTERIO PÚBLICO-SUPLENCIA 0 0 15 02/07/2012
30/01/2000 28/02/2000 MINISTERIO PÚBLICO-SUPLENCIA 0 1 0 02/07/2012

• Riela al folio 79 la Resolución Nro. 83 de fecha 06 de febrero de 2007, suscrita por el entonces Fiscal General de la República, mediante la cual se designó como Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público a la ciudadana Aracelis Aponte, antes identificada a partir del 01-03-2007.
De lo antes expuesto, no se evidencia que la querellante haya ingresado a la Administración Pública ni al Ministerio Público mediante un procedimiento de concurso público y oposición de credenciales, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia (en el caso concreto) con el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, sino por la simple designación a los efectos de suplir las faltas temporales de los Fiscales por motivo de sus vacaciones.
Asimismo, este Sentenciador no pasa desapercibido el hecho de que la querellante alude en su escrito de reconsideración (contenido en la Resolución Nro. 113 del 17 de julio de 2015), que: “Mi persona no pudo acceder a la carrera POR EL SIMPLE HECHO QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) NUNCA SACO (sic) A CONCURSO DE OPOSICION (sic) LA FISCALIA (sic) 28° DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS” (folio 30), evidenciándose plenamente que la misma querellante reconoció que su cargo ejercido correspondía al de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, este Juzgador determina que la querellante durante el ejercicio de sus funciones dentro del organismo querellado solo ejerció cargos de libre nombramiento y remoción, no demostrando la cualidad de carrera alegada mediante la consignación del certificado de concurso público realizado, razón por la cual no resultaba procedente realizar las gestiones reubicatorias a las que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desecha el mencionado alegato. Así se decide.
3. De la violación del principio de expectativa plausible o de confianza legítima.
Alegaron que se violó la “expectativa plausible o expectativa legítima que se genera cuando, en una situación igual o análoga, el administrado espera que la administración actúe de la misma forma”.
Insiste en que “resultan NULOS dichos actos administrativos, por cuanto menoscaban, el goce o ejercicio, en condiciones de igualdad jurídica, la condición de funcionarios de carrera como ella”. (Mayúsculas del escrito).
Respecto al alegato esgrimido por la parte querellante alusivo a la violación del principio bajo estudio, este Juzgador debe precisar que de la revisión del expediente no se desprende antecedente alguno de caso similar en el que hubiese sido procedente el beneficio de jubilación sin cumplir con los requisitos preceptuados en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en consecuencia se desecha el referido argumento. Así se decide.
4. De los vicios de falso supuesto e inmotivación, alegados de forma simultánea.
Alegaron “una serie de patologías de las cuales según ella, venía sufriendo y por las que se le había concedido reposo médico. En este sentido, admitió que no obstante el cargo desempañado es de libre nombramiento y remoción, también es cierto, que los servidores públicos ante todo son ciudadanos, seres humanos los cuales no están exentos de padecer enfermedades que afecten su actividad laboral (…). Adicionalmente señaló que le fue impedido conocer de la motivación del acto” lo que a su decir se traduce en una flagrante inmotivación que generó indefensión y en consecuencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Igualmente denunciaron el vicio de “Falso Supuesto, por cuanto la administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, y que en consecuencia el acto es nulo”. (Sic).
En lo concerniente a los alegatos simultáneos de vicio de falso supuesto e inmotivación, ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 01343, Expediente 2008-0705, de fecha 28 de noviembre de 2012, lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, cabe traer a colación el criterio sentado por esta Sala en numerosas decisiones, entre otras, sentencias Nros. 00169 del 14 de febrero de 2008, caso: Iván Enrique Harting Villegas; 01757 del 15 de noviembre de 2011, caso PREALCA, C.A., 00166 del 7 de marzo de 2012, caso: Chevron Oronite Latin América, S.A., (COLASA); 00520 del 15 de mayo de 2012, caso: Duekappa Import, S.A.; en las que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar ).
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala Nro. 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A.). (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige, el error que se produce cuando se alegan de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, pues el primero comprende la falta absoluta de motivación en el acto, y el segundo admite la existencia de la motivación, pero que los hechos o las normas que sirvieron de fundamento para ésta, fueron aplicados de forma errónea. De manera tal, que cabe para este Juzgador preguntarse ¿Cómo se puede decir que un acto administrativo de efectos particulares o generales carece absolutamente de motivación, y procedentemente admitir, que el acto fue fundado o motivado en hechos o en normas erróneos?. De ahí pues, que resultan totalmente excluyentes ambos alegatos. No obstante lo anterior, flexibiliza la Sala al referir “pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión”, de lo cual, se evidencia una excepción que admite la posibilidad de entrar a conocer la denuncia simultánea de estos vicios cuando se denuncia la inmotivación como contradictoria o ininteligible.
Ello así, pasa este Sentenciador a verificar la forma en que fue denunciado el vicio y a tal efecto se observa que la querellante alegó que le fue impedido conocer de la motivación del acto” lo que a su decir se traduce en una flagrante inmotivación que generó indefensión y en consecuencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este sentido, se evidencia que la denuncia de la representación judicial de la querellante no se subsume a la excepción establecida por la Sala Político Administrativa, sino que alega de forma errónea la existencia en un mismo acto el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe este Sentenciador desechar las referidas denuncias. Así se declara.
5. De la violación al principio de proporcionalidad.
Alegaron que los actos administrativos impugnados “constituyen un (sic) ACTO (sic) ADMINISTRATIVO (sic) DESPROPORCIONADO (sic) que viola[n] el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Mayúsculas del escrito).
Respecto a la violación del principio de proporcionalidad, resulta necesario para este Juzgador traer a colación sentencia Nº 2009-1292, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra Gobernación del Estado Miranda), mediante la cual se ha señalado:
“Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura)”.

Así las cosas, resulta claro para quien aquí decide, que el hecho por el cual se removió y retiró a la querellante, -tal y como se indicó ut supra- resulta adecuada y proporcional, pues la decisión de la ciudadana Fiscal General de la República estableció -entre otras cosas- que la querellante siempre estuvo desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de nunca haber participado el respectivo concurso de oposición de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en consecuencia se desecha el alegato bajo análisis. Así se declara.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aracelis Aponte, antes identificada. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARACELIS APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.476.905, representada por los abogados Rafael Pérez Moochett e Igor David Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.064, y 75.235, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 710 del 14 de mayo de 2015, dictada por la Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió remover y retirar a la querellante del cargo del cargo de Fiscal Vigésima Octava (28) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, y contra el oficio Nro. DSG-26149 del 14 de mayo de 2015, a través del cual se le notificó sobre la resolución ut supra mencionada.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte actora a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.



Exp. 16-3910
IEVP/MVO/JAC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR