Decisión Nº 16-3911 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expediente16-3911
PartesDONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de enero de 2017
206° y 157°

Exp. 16-3911


PARTE QUERELLANTE: DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.762.457.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753 y 144.403.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: AGUSTINA ORDAZ MARÍN, CLARA MONICA BERROTERAN QUINTANA, JENNIFER MOTA, MARIANELLA VELASQUEZ, ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, SOLANGEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ y VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.162, 104.852, 150.095, 44.968, 210.718, 73.586 y 170.255.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 16 de febrero de 2016, siendo recibido en esa misma fecha, y admitido el 18 de febrero del mismo año.
En fecha 26 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 27 de octubre de 2016, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 03 de noviembre de 2016, compareciendo a la misma la representación judicial de la parte querellada, sin contar con la comparecencia del ciudadano querellante o su representación judicial, solicitando la Procuraduría General de la República la apertura del lapso probatorio; promoviendo el querellante las pruebas que consideró pertinentes en lapso correspondiente, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en auto de fecha 23 de noviembre de 2016, y por cuanto no se promovieron pruebas que evacuar, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 05 de diciembre de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose en consecuencia desierto el referido acto.
Finalmente, siendo que el lapso para dictar el dispositivo del fallo en esta causa precluyó, pasa esta Juzgadora sin más dilaciones a dictar el fallo en extenso. Así se establece.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora indicó que ingresó a prestar servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 16 de octubre de 2007; siendo destituido del cargo de Supervisor Agregado que venía ocupando, mediante Resolución Nro. 159-15 de fecha 02 de septiembre de 2015, dictada por el órgano querellado y siendo notificado el querellante de la misma en fecha 12 de noviembre de 2015.
Alegó la prescripción de la sanción de destitución impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir transcurrieron entre el último acto realizado en el procedimiento administrativo, consistente en la remisión del expediente para su decisión en fecha 11 de abril de 2014, y la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, más de 1 año y 4 meses, lapso durante el cual se paralizó el procedimiento disciplinario.
Arguyó que el acto administrativo recurrido violó su garantía al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a su decir la administración policial procedió a formularle cargos por los siguientes hechos: “se tuvo conocimiento de la detención de su persona por la presunta comisión del delito de hurto y robo de un vehículo, por lo que a su decir, dicha conducta se subsumía en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece como supuesto de la destitución del cargo, cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la falta de probidad como causal de destitución”; por lo que su representado ejerció su defensa en sede administrativa en base a la supuesta comisión de un hecho punible; razón por la cual considera que la Administración incurrió en incongruencia al dictar el acto recurrido, causando una indefensión, por cuanto se le sancionó por unos hechos distintos a aquellos por los cuales inició el procedimiento administrativo disciplinario, es decir, que el querellante estaba en la obligación de realizar la revisión del vehículo, ante la oficina correspondiente, como requisito obligatorio y necesario a la hora de obtener un vehículo usado, ya que se presume el conocimiento de estos procedimientos.
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en la Resolución recurrida.
Manifestó la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto en la resolución recurrida, a su decir, no se tomaron en cuenta las atenuantes correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, la indexación de las cantidades ordenadas a cancelar, así como el pago del bono de alimentación desde la suspensión de su cargo en fecha 23 de octubre de 2013, hasta su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada.
Manifestó en relación a la prescripción de la sanción impuesta, que ésta solo opera por el transcurso de 08 meses desde que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tiene conocimiento del hecho constitutivo de la falta, siempre y cuando no haya solicitado la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente, y que ésta no opera como la figura de la perención como lo plantea el querellante.
Alegó en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso que, desde el inicio del procedimiento sancionatorio existió una clara y específica descripción de los hechos investigados, el ordenamiento jurídico infringido y la causa que conllevó a que la Administración dictara el acto impugnado, siguiendo el procedimiento legalmente establecido; siendo a su decir, del conocimiento del querellante que debía cumplir a cabalidad los procedimientos, cuando se procede a la compra de vehículos usados, debiendo hacer la revisión previa, y más como funcionario del Cuerpo donde debe cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos del Servicio Demandado, ya que, en ellos es una máxima la obediencia y la disciplina como bases fundamentales en que descansa siempre la organización, la unidad de mando, y la moralidad.
Aseveró que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo de destitución fue fundamentado en hechos demostrados en el expediente disciplinario respectivo, es decir, que el querellante conducía un vehículo Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placas ADN-97K, el cual estaba solicitado, y si iba a comprarlo o lo había comprado sin revisar, se había verificado la irregularidad; por lo que a decir de la parte querellada, esta serie de actos afectan la integridad, honradez y eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, lo cual fue reconocido por el actor.
Señaló que no se verificó el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos demostrados en el expediente encuadran con la causal por la cual fue destituido, a saber, la falta de probidad de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la denuncia de violación al principio de proporcionalidad, que entre la falta cometida por el querellante y la norma por la cual la Administración lo sancionó existe una perfecta adecuación, en plena observancia del principio de proporcionalidad; agregando que en el caso bajo estudio no existen las atenuantes alegadas.
Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 159-15, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y notificada en fecha 12 de noviembre de 2015, que resolvió la destitución del querellante del cargo de Supervisor Agregado, que venía ejerciendo. En este sentido esta Juzgadora debe analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes en la presente causa, la correlación con las normas constitucionales y legales atinentes al caso, así como los criterios jurisprudenciales pertinentes al mismo; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, se le sancionó por unos hechos distintos a aquellos por los cuales se inició el procedimiento administrativo disciplinario, ante lo cual la representación judicial de la parte querellada aseveró que desde el inicio del procedimiento sancionatorio existió una clara y específica descripción de los hechos investigados, el ordenamiento jurídico infringido y la causa que conllevó a que la Administración dictara el acto impugnado, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, esta Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las copias certificadas del expediente disciplinario (que fueran consignadas en el lapso de promoción de pruebas), la sustanciación del procedimiento disciplinario y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
• Riela al folio 56 del presente expediente, auto de apertura de inicio del expediente disciplinario, de fecha 11 de julio de 2013, a fin de realizar la averiguación administrativa y todas las diligencias que permitieran el esclarecimiento de los hechos, sobre la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores por parte del ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
• Riela a los folios 61 y 62 del presente expediente, Punto Informativo, mediante el cual el ciudadano JOSÉ MATUTE, en su carácter de Comandante Jefe de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nro.24 del Estado Sucre, remite al Director Nacional del referido cuerpo, relato de los hechos acaecidos en fecha 19 de junio de 2013, en los cuales se encontraba presuntamente involucrado el ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, informando que el funcionario debía quedar detenido por conducir un vehículo solicitado por tener seriales desgastados y sería puesto a la orden del Ministerio Público, para dar inicio a un proceso penal.
• Riela a los folios 75 al 77 del presente expediente, acta de entrevista, efectuada en fecha 16 de julio de 2013, por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en relación a los hechos investigados, fecha en la cual es notificado de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, mediante notificación signada bajo el Nro. 009-13, inserta a los folios 82 y 83 del presente expediente.
• Riela a los folios 85 al 88 del presente expediente, formulación de cargos de fecha 23 de julio de 2013, efectuada al querellante y notificada en la misma fecha, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución contenida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenada con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios 90 al 92, acta de aceptación del abogado ARMANDO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.664, designado en fecha 24 de julio de 2013, por el ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, a fin de ejercer su defensa en el procedimiento administrativo de destitución.
• Riela al folio 93 del presente expediente, auto de fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual se deja constancia de la finalización del lapso para la consignación del escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el investigado presentara el escrito respectivo.
• Riela al folio 94 del presente expediente, auto de fecha 01 de agosto de 2013, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 97 del presente expediente, auto de fecha 07 de agosto de 2013, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 98 del presente expediente, auto de fecha 08 de agosto de 2013, mediante el cual se dejó constancia de que el funcionario investigado no promovió ni hizo evacuar prueba alguna.
• Riela al folio 105 del presente expediente, auto mediante el cual se agrega al expediente disciplinario, record de conducta, constancia de trabajo y acta de toma de posesión de cargo, correspondiente al ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
• Riela al folio 112 del presente expediente, auto de fecha 06 de noviembre de 2013, mediante el cual se agrega al expediente disciplinario copia certificada de Acta de Presentación de fecha 20 de junio de 2013, en la causa Nro. RP01-P-2013-003373, llevada por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Cumana, seguida contra el ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
• Riela al folio 118 del presente expediente, auto de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se deja constancia de la remisión del expediente disciplinario a la Oficina de Consultoría Jurídica del órgano querellado.
• Riela al folio 119 del presente expediente, memorando signado con la nomenclatura OCAP-1814-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, emanado del Jefe de Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le informa a la Oficina de Control de Actuación Policial Extensión 24 Sucre, que se presentaron irregularidades de forma y de fondo luego de la revisión del expediente, las cuales debían ser corregidas.
• Riela al folio 125 del presente expediente, auto de fecha 13 marzo de 2014, mediante el cual se ordena corregir las irregularidades de forma y de fondo presentadas en el expediente disciplinario, mediante la Reposición del procedimiento al estado de notificación del investigado sobre la apertura del mismo.
• Riela a los folios 129 y 130 del presente expediente, notificación signada bajo el Nro. 002-14 de fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual se le informa al querellante, previa reposición del procedimiento disciplinario al estado de su notificación, de la apertura del procedimiento administrativo de destitución.
• Riela a los folios 132 al 135 del presente expediente, formulación de cargos de fecha 25 de marzo de 2014, efectuada al querellante y notificada en la misma fecha, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución contenida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenada con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 136 del presente expediente, auto de fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso para la consignación del escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 137 del presente expediente, auto de fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual se deja constancia de la consignación del escrito de descargos constante de 04 folios útiles.
• Riela al folio 142 del presente expediente, auto de fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual se deja constancia de la finalización del lapso para la consignación del escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 143 del presente expediente, auto de fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 144 del presente expediente, auto de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 145 del presente expediente, auto de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se dejó constancia de que el funcionario investigado no promovió ni hizo evacuar prueba alguna.
• Riela al folio 146 del presente expediente, auto de fecha 11 de abril de 2014, mediante el cual se deja constancia de la remisión del expediente disciplinario a la Oficina de Consultoría Jurídica del órgano querellado.
• Riela a los folios 149 al 153 del presente expediente, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 159-15 de fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la destitución del querellante del cargo de Supervisor Agregado que venía ocupando, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 154 del presente expediente, notificación signada bajo la nomenclatura CPNB-DG. N° 5486-15, de fecha 02 de octubre de 2015, y notificada en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual se le informa al ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, sobre la procedencia de su destitución de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, inclusive ordenando la reposición del procedimiento disciplinario en una ocasión por presuntas irregularidades en la sustanciación del mismo, preservando de tal forma el precepto constitucional contenido en el artículo 49; ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargos dentro del lapso legal a tal fin, sin embrago, se evidenció que no promovió ni hizo evacuar pruebas durante el procedimiento disciplinario; en consecuencia debe aseverarse que la Administración sustanció un procedimiento apegado a derecho en el que se salvaguardaron las garantías constitucionales del funcionario sometido a la respectiva averiguación disciplinaria, aunado a que, el querellante efectivamente conocía desde el inicio del procedimiento disciplinario del cúmulo de pruebas insertas al expediente, los hechos por los cuales se le aperturó la investigación disciplinaria, estando facultado de tal forma para oponer todas las defensas que considerare pertinentes durante los lapsos que le fueron otorgados a tal fin; desvirtuándose de tal forma el alegato referido a que, se le sancionó por unos hechos desconocidos o distintos a aquellos por los cuales inició el procedimiento administrativo disciplinario, ya que el procedimiento disciplinario se abre con ocasión a un proceso penal en el que se vio involucrado el funcionario por presuntamente haber cometido un hecho punible, sin embargo la Administración en ningún momento le estaba dado declarar que el querellante cometió un delito, sino simplemente analizar su responsabilidad administrativa, por no actuar con la debida diligencia, determinando la Administración que existían elementos suficientes para declarar la falta de probidad. Así se establece.-

IV.2 De la prescripción de la sanción de destitución:

La parte querellante denunció la prescripción de la sanción de destitución de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir transcurrieron entre el último acto realizado en el procedimiento administrativo, consistente en la remisión del expediente para su decisión en fecha 11 de abril de 2014, y la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, más de 1 año y 4 meses, lapso durante el cual se paralizó el procedimiento disciplinario; lo cual, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, por cuanto a su decir, la prescripción de la sanción en materia funcionarial, solo opera por el transcurso de 08 meses desde que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tiene conocimiento del hecho constitutivo de la falta, siempre y cuando no haya solicitado la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente, y que ésta no opera como la figura de la perención como lo plantea el querellante; en ese sentido este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“(…) Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. (…)”.

En ese sentido de la disposición transcrita, se tiene que el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta, y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, con lo cual se concluye que, al realizar el acto de apertura se interrumpe en principio la materialización de la prescripción.
En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, se produce la extinción de la posible sanción disciplinaria, de la cual pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos, y que son susceptibles de ser sancionados.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el año 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000156, mediante la cual ratifica criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00799 de fecha 11 de junio de 2002:

“(…) debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002). (…)”

Del criterio parcialmente transcrito, debe entenderse que si bien la Ley dispone de ciertos lapsos a los fines que la Administración Pública ordene la actividad desplegada por ella y garantice a su vez la celeridad de los procedimientos administrativos, no es menos cierto que el hecho que la Administración no dicte dentro del lapso previsto la correspondiente actuación, la misma no pueda dentro de su potestad sancionatoria dictar la respectiva decisión administrativa, pues la jurisprudencia patria en pro de brindar al Administrado una decisión ajustada a derecho ha establecido el principio de flexibilidad de los lapsos en sede Administrativa, más aún cuando se ha sustanciado debidamente el procedimiento quedando solo por dictar el acto administrativo definitivo.
En el presente caso observa este Tribunal que los hechos tuvieron lugar el 19 de junio de 2013, y que posteriormente en fecha 11 de julio de 2013 se da inicio a la investigación administrativa disciplinaria, sustanciándose la misma hasta el día 11 de abril de 2014, fecha en la cual se ordenó la remisión del expediente al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de haberse cumplido con todas las fases del procedimiento administrativo de destitución, siendo que al 02 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dictó el acto administrativo de destitución, transcurrieron 1 año y 4 meses aproximadamente, lapso este que excede el contemplado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, ésta norma se refiere a la sustanciación oportuna del expediente disciplinario, constatándose de la revisión del expediente disciplinario, que desde el inicio del procedimiento la Administración realizó actuaciones consecutivas impulsando así el procedimiento disciplinario, siendo que desde que ocurrieron los hechos, esto es, el 19 de junio de 2013, hasta el inicio del procedimiento administrativo el 11 de julio de 2013, transcurrieron 20 días, es decir, se actuó conforme a lo preceptuado en el referido artículo 88 eiusdem, al aperturarse la averiguación administrativa en tiempo oportuno. Así pues, al no contemplar nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de los actos dictados por la Administración de manera extemporánea, y si bien es cierto que, el acto administrativo aquí recurrido fue dictado de manera intempestiva, el accionante fue válidamente notificado del mismo y ejerció de manera oportuna su derecho a la defensa al recurrir el acto administrativo ante los órganos jurisdiccionales, por lo que no considera esta Juzgadora que haya operado la prescripción de la averiguación administrativa alegada por el querellante. Así se decide.-

IV.3 Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”

Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, siendo que la parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, el acto impugnado partió de una falsa premisa, señalando que en la causa penal seguida en su contra se decretó el archivo fiscal y el cese de las medidas cautelares por no haber suficientes elementos de convicción que sustentaran la acusación fiscal, lo cual señala que no fue observado por la Administración al destituirlo, y en cuanto al falso supuesto de derecho indicó que se aplicó erróneamente la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 dados los hechos acontecidos; ante lo cual la representación judicial de la parte querellada indicó que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo de destitución fue fundamentado en hechos demostrados en el expediente disciplinario respectivo, es decir, que el querellante conducía un vehículo Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placas ADN-97K, el cual estaba solicitado, y si iba a comprarlo o lo había comprado sin revisar, se había verificado la irregularidad lo cual afectaría la integridad, honradez y eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, y que no se verificó el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos demostrados en el expediente encuadran con la causal por la cual fue destituido, a saber, la falta de probidad de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de ello, esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, debe traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:
En relación a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene que, de la formulación de cargos efectuada al hoy querellante en fecha 25 de marzo de 2014 (Vid. Folios 132 al 135 del presente expediente), se desprende que la Administración procedió a instruir el procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por presuntamente estar incurso en la causal establecida en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuyo acto administrativo de destitución cursa a los folios 149 al 153 del expediente disciplinario, y se basa en los siguientes hechos:

“(…) habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, elemento que permiten a esta instancia colegiada arribar a la convicción que la conducta desplegada por el funcionario Supervisor Agregado (CPNB) Donny José González Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.762.457, se subsume en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto se expresa en el acápite anterior. En virtud, del análisis de los hechos y circunstancias que rodean la causa y los elementos que surgieron en torno a la respectiva averiguación, arrojan lo siguiente: el referido funcionario como conductor de vehículo está en la obligación de realizar la revisión del mismo, ante la oficina correspondiente, requisito obligatorio y necesario a la hora de obtener un vehículo usado, teniendo en cuenta que el funcionario en cuestión se presume debe tener pleno conocimiento de los procedimientos legales para la obtención de un vehículo automotor (usado) por lo tanto , no puede alegar desconocimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la norma que regula la materia de Transporte Terrestre en Venezuela. (…)” (Vid. Folios 151 y 152 del presente expediente).

De la transcripción precedente se evidencian claramente los motivos por los cuales el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resolvió la destitución del ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, esto es, la obligación del querellante como conductor de un vehículo de realizar la revisión del mismo ante la oficina correspondiente (la cual no fue efectuada), como requisito obligatorio y necesario a la hora de obtener un vehículo usado, presumiéndose el pleno conocimiento de los procedimientos legales para la obtención de un vehículo automotor usado, de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en la norma que regula la materia de Transporte Terrestre en Venezuela, ya que al no haber cumplido la normativa y pasos correspondientes le afectó al verse involucrado en un proceso penal; razón por la cual esta Sentenciadora debe analizar y valorar el cúmulo probatorio aportado en autos a fin de verificar el vicio denunciado en los siguientes términos:
Riela a los folios 61 y 62 del presente expediente, Punto Informativo, mediante el cual el ciudadano JOSÉ MATUTE, en su carácter de Comandante Jefe de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nro.24 del Estado Sucre, remite al Director Nacional del referido cuerpo, relato de los hechos acaecidos en fecha 19 de junio de 2013, en los cuales se encontraba presuntamente involucrado el ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, informando que el funcionario debía quedar detenido por conducir un vehículo solicitado por tener seriales desgastados y sería puesto a la orden del Ministerio Público, para dar inicio a un proceso penal. Prueba que fue aportada al proceso por el querellante en la oportunidad correspondiente, la cual forma parte de las copias certificadas del expediente disciplinario seguido al ciudadano querellante, y no fue impugnada ni desconocida, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a fin de demostrar lo allí acreditado.
Riela a los folios 75 al 77 del presente expediente, acta de entrevista, efectuada en fecha 16 de julio de 2013, por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en relación a los hechos investigados en la cual el funcionario realizó la siguiente exposición:

“(…) Estaba en la casa y salí a trabajar al comando a eso de las 02:00 de la tarde, cuando estaba llegando cerca de mi comando, me tranco una camioneta Fortuner de color gris sin identificación, los mismos trancaron bruscamente al vehículo en que yo me desplazaba, haciéndome señas de que me detuviera; yo me detuve, los tripulantes de la camioneta, quienes no se identificaron como funcionarios y me exigieron que los acompañara a su sede por que el vehículo que yo conducía tenía problemas, yo le pregunte que para que y ellos me respondieron que allá hablábamos. Yo los acompañe, cuando íbamos por el puente Gómez Rubio se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C y al llegar a su sede me dejaron esperando en una sala. Luego me dijeron que el carro se encontraba solicitado y que me pondrían a la orden de la fiscalía, yo llame a mi abogado quien se presentó a la sede, ellos posteriormente siguieron con sus investigaciones y luego me trasladaron al comando de transito como a las 08:00 de la noche. Al día siguiente fui presentado al tribunal de control, donde me dieron una medida cautelar de presentación cada 30 días por seis meses
(…)
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, día, hora y lugar donde sucedieron los hechos? CONTESTADO: El día 19 de junio de 2013, como a las 02:00 de la tarde, en la avenida Cancamure. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehículo en que usted se desplazaba par el momento de la novedad? CONTESTADO: Un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Beige, placas: ADN-97K. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si los funcionarios del C.I.C.P.C, se identificaron al momento que lo detuvieron y si le hicieron del conocimiento de porque causa? CONTESTADO: No, por esa razón yo le pedí el favor que avisara a mi comando que unos sujetos me tenían detenido, luego estos sujetos me montaron en su camioneta y el carro que yo conducía lo manejó uno de ellos. En el trayecto por el puente Gómez Rubio, se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C, y me dijeron que el carro que tenía estaba solicitado. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, a quien pertenece el vehículo que usted conducía, para el momento de la novedad? CONTESTADO: Ese vehículo yo se lo compre a un señor como a finales de mayo, a quien detuve por una infracción trabajando en el terminal de pasajero y para el momento me manifestó que no había arreglado el parabrisas y otros detalles que presentaba por que tenía problemas económicos y me hizo la oferta de venta, ganándome la confianza y me entrego unas copias, entregándole yo parte del dinero y me dijo que cuando yo le diera la otra parte restante, el me entregara los originales, haríamos los documentos. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en cuanto fue la venta del vehículo y si ha tenido comunicación con la persona que se lo vendió? CONTESTADO: la venta fue de Ochenta Mil Bolívares Exactos (80.000,00 Bs.), y yo le di Sesenta Mil Bolívares Exactos (60.000,00 Bs.), quedándole restando Veinte Mil Bolívares Exactos (20.000,00 Bs.), en mutuo acuerdo en lo que se terminara el papeleo de la venta. Y lo vi el día en que le compre el carro, el me iba a llamar a los quince días para lo restante y entregarme los documentos originales, ya que me había entregado solo copias. Yo lo he tratado de localizar y se me ha hecho imposible. (…)” (Negritas de la cita, vid. Folios 75 y 76 del presente expediente). (Subrayado del Tribunal).

Prueba parcialmente transcrita supra que fue aportada al proceso por el querellante en la oportunidad correspondiente, la cual forma parte de las copias certificadas del expediente disciplinario seguido al ciudadano querellante, y no fue impugnada ni desconocida, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a fin de demostrar lo allí acreditado, desprendiéndose de dicha documental la propia confesión del querellante en la cual reconoce que adquirió un vehículo de manera irregular, cuyo vehículo se encontraba solicitado y tenía vicios por lo que al no haber cumplido con las normas que establecen la revisión y experticias de los vehículos antes de su adquisición, se vio involucrado en un proceso penal dada su negligencia.
Riela a los folios 113 al 116 presente expediente, Acta de Presentación de fecha 20 de junio de 2013, en la causa Nro. RP01-P-2013-003373, llevada por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Cumana, seguida contra el ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado, consistente en presentaciones cada 30 días por un lapso de 06 meses. Prueba que fue aportada al proceso por el querellante en la oportunidad correspondiente, la cual forma parte de las copias certificadas del expediente disciplinario seguido al ciudadano querellante, y no fue impugnada ni desconocida, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a fin de demostrar lo allí acreditado.
Riela al folio 156 del presente expediente, oficio signado bajo la nomenclatura N° F7-1C-DDC-F7-1272-2015, emanado de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dirigido al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Sucre, mediante el cual le informa que en la causa seguida al ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto de vehículos automotores, se decretó el Archivo Fiscal, por cuanto la investigación resultó insuficiente para acusar. Prueba que fue aportada al proceso por el querellante en la oportunidad correspondiente, y no fue impugnada ni desconocida, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a fin de demostrar lo allí acreditado.
Riela al folio 157 del presente expediente, Boleta de Notificación de fecha 04 de septiembre de 2014, en la causa Nro. RP01-P-2013-003373, llevada por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Cumana, seguida contra el ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en la cual se le informa sobre el cese de la medida cautelar de presentación. Prueba que fue aportada al proceso por el querellante en la oportunidad correspondiente, y no fue impugnada ni desconocida, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a fin de demostrar lo allí acreditado.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del escrito libelar no se evidencia que el ciudadano querellante DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, haya negado haber conducido un vehículo que presentaba irregularidades, sino que basó su defensa en el hecho de no haber sido condenado por un Juez Penal, en cuanto a la presunta comisión de alguno de los delitos de contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual a su decir, lo exime de toda responsabilidad administrativa en el ámbito disciplinario; sin embargo, se desprende clara e ineludiblemente de la declaración presentada por el querellante ante la Administración, que el mismo al momento de presentarse la novedad investigada, conducía un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Beige, placas: ADN-97K, el cual según afirmó, compró a un señor que había detenido por haber incurrido en una infracción, y que le manifestó que el vehículo presentaba una serie de detalles, entregando por la compra una parte del precio recibiendo a cambio sólo copias de los documentos del vehículo, sin tener conocimiento sobre lo procedencia de los mismos; razón por la cual se concluye que, ni los elementos probatorios aportados en sede administrativa, ni en esta sede Judicial, logran desvirtuar que haya participado en los hechos relatados, tal como se concluyó luego de la averiguación administrativa, actuando con negligencia constituyendo su actuar una falta de probidad.
Así las cosas, se evidencia de las documentales antes referidas, los hechos por los cuales fue destituido el hoy querellante, es decir, que se encontraba en la obligación como comprador de un vehículo, de realizar la revisión del mismo ante la oficina correspondiente (la cual no fue efectuada), como requisito obligatorio y necesario a la hora de obtener un vehículo usado, presumiéndose por su parte el pleno conocimiento de los procedimientos legales para la obtención de un vehículo automotor usado, de acuerdo de los procedimientos y requisitos establecidos en la norma que regula la materia de Transporte Terrestre en Venezuela, lo que a juicio de esta Sentenciadora, resulta a todas luces una actitud inobservante y contraria a las disposiciones legales para la adquisición de vehículos automotores, ya que resulta incompresible para quien a aquí decide, que un Funcionario Policial, que debe velar por el estricto cumplimiento de los deberes de los ciudadanos, y dar el ejemplo del cumplimiento de esos deberes con sus actuaciones, haya procedido a comprar un vehículo a la vista de una serie de irregularidades detectables de haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia, y a seguir circulando libremente con el mismo sin haber legalizado tal situación. Así se decide.
Siendo así, se demuestra que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, sobre la comisión de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria, con su respectiva sanción, desechándose el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Ahora bien, una vez demostrado que los hechos por los cuales se destituyó al hoy querellante son hechos ciertos, corresponde verificar si las normas utilizadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, son aplicables al caso de marras o si por el contrario fundamentó su decisión en una norma que no es subsumible en el caso concreto, o se le dio a la norma un sentido distinto al de su naturaleza, en lo concerniente al falso supuesto de derecho.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, estableció la procedencia de la medida de destitución del querellante por incurrir en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establecesiguiente :

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En ese orden de ideas, y una vez plasmados los hechos, estima esta Sentenciadora que el ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, participó en hechos que comprometen la función pública, pues es obligación de todo funcionario el deber de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, máxime en el presente caso por tratarse de un funcionario policial que en el ejercicio de su cargo debe velar por el resguardo y seguridad de la ciudadanía, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público (lo que no se verificó en el presente caso, en vista de las irregularidades en las que incurrió el querellante al adquirir y conducir un vehículo que no cumplía con las formalidades legales); por tales motivos, se considera que el querellante en efecto incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechándose de tal manera la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.-

IV.4 De la violación al principio de proporcionalidad:

Aseveró el querellante en su escrito libelar, que el acto administrativo recurrido violó el principio de proporcionalidad, por cuanto a su decir, no se tomaron en cuenta las atenuantes correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ante lo cual señaló la representación judicial de la parte querellada que, entre la falta cometida por el querellante y la norma por la cual la Administración lo sancionó existe una perfecta adecuación, en plena observancia del principio de proporcionalidad; agregando que en el caso bajo estudio no existen las atenuantes alegadas.
En ese orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora, traer a colación lo expresado por el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, el cual establece lo siguiente:

...omissis...
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).....
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.

De manera, que es imperativo establecer dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
1) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
2) El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Así también, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

“Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara)”.

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Negritas de este Tribunal).

Del análisis que precede, se desprende que toda actuación administrativa debe estar guiada por el principio de proporcionalidad, a fin de que se adecue cada supuesto de hecho a los fines de la norma, y no se adopten decisiones arbitrarias o desmedidas, en el uso de las atribuciones conferidas al Poder Público.
Asimismo, por cuanto el querellante alegó la inobservancia de la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considera pertinente quien aquí decide traer a colación la referida disposición legal:
“(…) Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
(…)
3. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial. (…)”

De la disposición legal parcialmente transcrita se desprende claramente, que la Administración Policial al momento de tomar la decisión de destituir a un determinado funcionario, deberá observar una serie de circunstancias atenuantes, entre las cuales se encuentra que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial. En ese orden de ideas, el querellante alegó que, el vehículo sobre el cual se presentó la novedad fue devuelto a su dueño originario por el Ministerio Público; sin embargo se limitó solo a realizar el referido alegato, sin cumplir con su carga de consignar los instrumentos que demuestren la veracidad de sus afirmaciones de hecho, razón por la cual debe desecharse en el presente caso la existencia de alguna circunstancia atenuante que debió observar la Administración antes de destituir al ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, denota esta Sentenciadora, que la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente recabó una serie de hechos mediante los cuales se vio comprometido disciplinariamente el ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, lo cual lo hacía merecedor de una sanción, y la Administración al adecuar la gravedad de los hechos, llegó a la decisión de destituirlo previa averiguación administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, a consideración de esta Juzgadora, la Administración al dictar el acto impugnado observó plenamente el principio de proporcionalidad e impuso la sanción que correspondía al caso de marras, dado los hechos acontecidos referidos a la adquisición y circulación por parte del ciudadano querellante, de un vehículo que no cumplía con los requisitos legales a tal fin, lo cual quedó demostrado en el procedimiento disciplinario. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando que el hoy recurrente ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarándose en consecuencia VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 159-15, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se destituyó al ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, del cargo de Supervisor Agregado que venía ejerciendo. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.762.457, representado judicialmente por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.403, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 159-15, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se le destituye del cargo de Supervisor Agregado que venía ejerciendo. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que una vez consten en autos dichas copias simples se procederá a libar los referidos oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA.
EXP. 16-3911

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