Decisión Nº 16-3918 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente16-3918
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ADRIATICA 2010 C.A (VS) INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 14 de agosto de 2018
Expediente Nro. 16-3918
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ADRIATICA 2010 C.A, respresentada judicialmente por el abogado Jose Gregorio Romaniello, inscrito en el Inpreabogado Nro. 97.265.
DEMANDANDO: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
MOTIVO: Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 1° de marzo de 2016, fue interpuesta la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 03 de marzo de 2016.
El 07 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que la parte demandante consignará los instrumentales fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello a los efectos del pronunciamiento de la admisión del presente recurso.
Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto y por cuanto el presente expediente se encuentraba paralizado en fase de admisión, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación de la parte actora con el objeto de que compareciera a manifestar su interés en continuar con la presente causa.
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No obstante, se observa que la parte accionante no indicó el domicilio procesal a los fines de agotar la notificación personal, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su notficiación por la carteral del Tribunal.
Transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la fijación de la boleta en la cartelera de este Tribunal conforme a la norma antes señalada, la parte actora debe entenderse por notificada.
Analizadas como han sido las actas, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo es el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 03 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se recibió el escrito contentivo de la demanda de nulidad, hasta la presente fecha, el apoderado judicial de la sociedad mertcantil recurrente no ha comparecido a impulsar la presente causa o a manifestar su interés en dar continuidad al presente proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del accionante; en consecuencia, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes explanados, este Tribunal declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Ciruncripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Jose Gregorio Romaniello, inscrito en el Inpreabogado Nro. 97.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ADRIATICA 2010 C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADOS POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Ciruncripción Judicial de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3918.-

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