Decisión Nº 16-3922 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente16-3922
PartesRAMÓN FELIPE FREITEZ VASQUEZ, VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de marzo de 2017
206° y 158°
Exp.
16-3922

PARTE QUERELLANTE: R.F.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.423.560, representado por el abogado R.A.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
120.164.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), representado por las sustitutas del Procurador General de la República, abogadas S.d.J.M.G., C.M.B.Q., E.V.A.P.V., J.M., M.V., V.C.M.C., y Wilmarian Y.G.G., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros.
73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255 y 261.631.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo del año 2016, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano R.F.F.V., antes identificado, representado por el abogado R.A.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
120.164, interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial en contra del acto administrativo Nro. 462-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por los miembros principales del C.D. y por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se resolvió destituirlo del cargo de Oficial (CPNB), por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por distribución efectuada el 10 de marzo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y en fecha 15 de marzo de ese mismo año, se admitió la presente querella funcionarial interpuesta.


En fecha 06 de diciembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma tanto la representación judicial de la parte querellante, como la representación judicial de la parte querellada, asimismo ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, quien ratificó verbalmente el contenido de su escrito de contestación, así como de la incomparecencia de la parte querellante.

Finalmente, en fecha 14 de marzo del año 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE

 Inició sus alegatos refiriendo que ingresó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 20 de diciembre de 2010;
 Que en fecha 11 de marzo de 2015, su poderdante fue conminado a comparecer ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de rendir declaración en relación al hurto de una (01) moto marca Kawazaki modelo KLR 650, color rojo con negro sin placas, la cual estaba asignada a su persona;
 Manifestó que en fecha 02 de julio de 2015, fue notificado del inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario.
Asimismo, que en fecha 24 de septiembre de 2015 el C.D. dictó el Acto Administrativo de Destitución Nro. 462-15, por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha decisión fue refrendada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana;
 Expuso los hechos que guardan relación con la ilegalidad (según él) y consecuente nulidad del acto administrativo de destitución, definiendo la tipicidad, y la falta de probidad;
 Narró los actos realizados durante el procedimiento disciplinario por la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de desvirtuar los elementos que sirvieron para su destitución;
 Alegó el vicio de falso supuesto en el acto administrativo de destitución, vicios de forma y de fondo, así como violación a las normas procedimentales y legales en virtud que al inicio de la investigación no se le notificó sobre los cargos impuestos violando así su derecho a la defensa;
 Alegó el vicio de inmotivación del acto administrativo de destitución, de forma y de fondo lo cual a su decir, lo hace anulable, y que ello le generó indefensión de las garantías al debido proceso, al fundamentar la decisión final en falsos supuestos, y en situaciones que no fueron planteadas y por las cuales no se le formuló los cargos;
 Alegó la violación del principio de proporcionalidad, para lo cual refirió que no se tomaron en cuenta las características peculiares del caso para destituirlo, ni de la preexistencia de un hecho punible el cual fue comprobado y condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no siendo responsable del mismo;
 Refirió que ni en la formación del expediente administrativo, ni en el acto administrativo hubo justificación en preceptos legales, hechos, conductas o circunstancias que lo causaron, no hubo relación lógica adecuada y proporcional entre el objeto y el fin;
 Alegó vicios que afectan al Acto Administrativo impugnado, alusivos a violación del debido proceso, derecho a la defensa, principio de inocencia, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad en el cargo, y el principio de legalidad de los actos administrativos;
 Alegó la notificación defectuosa aduciendo que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
 Fundamentó su petición en los artículos 7, 25, 49 numerales 1, 2, 3, 6 y 7, artículo 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 48, 72, 73, 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
 Finalmente solicitó; que se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares adoptado en su contra por el C.D., el cual fue ratificado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial (C.P.N.B.); que se ordenase el restablecimiento de su situación jurídica infringida por ser ilegal e injusta; y en consecuencia su reincorporación, cancelación de salarios dejados de percibir, y que se suspendieran los efectos del acto administrativo de destitución.


PARTE QUERELLADA

 La representación judicial de la parte querellada inició su defensa refiriendo la forma del recurso interpuesto, para lo cual solicitó como punto previo, se decretara la caducidad de la acción, alegando que la parte querellante admitió en el escrito libelar haber sido notificado en fecha 09 de diciembre de 2015, razón por la cual a partir de ese momento según ella, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tenía tres (03) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que interpuso el recurso en fecha 10 de marzo de 2016, operó la caducidad de la acción, la cual según ella, feneció fatalmente en fecha 09 de marzo de 2016;
 En cuanto al fondo de la presente controversia, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano R.F.F.V., parte querellante en la presente causa;
 En relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, refirió que en el presente caso, el acto administrativo se fundamentó en la responsabilidad del querellante al permitir que el Oficial Jefe (C.P.N.B.), Ludvi Viancha Ortíz, hiciera uso de una unidad policial (moto marca Kawazaki), llevándosela a su lugar de residencia lo que trajo como consecuencia la pérdida de dicho bien nacional;
 Acotó que en lo alusivo a los demás pedimentos solicitados por el recurrente, su representada nada adeuda por conceptos de sueldos dejados de percibir, por cuanto tal circunstancia se originó por la consecuencia del dictamen del acto administrativo de destitución;
 Finalmente solicitó sea declarado Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.F.F.V., o en su defecto declarado Sin Lugar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora determina que la presente causa se circunscribe en determinar si el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), al momento de dictar el acto administrativo de destitución dirigido al querellante, lo hizo o no conforme a derecho.
Ello así, determinado el punto controvertido en la presente Litis pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:


1.
PUNTOS PREVIOS

1.A DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE QUERELLADA.

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual afirma que desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la fecha de interposición del presente recurso transcurrieron más de tres (03) meses, establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, en torno a la caducidad de la acción el jurista Dr. M.O. ha establecido en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales que;
“es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento”.
En este mismo contexto, el Dr. Melich Orsini en relación a esta materia ha expresado, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes.
Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un “determinado lapso” y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

Ello así, esta Juzgadora determina que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por perseguir la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que afecta la relación funcionarial de la parte actora, el cual fue dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo el lapso otorgado para dicha impugnación el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal efecto establece:

“…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”

Del artículo precedente, se desprende que toda acción como la de autos, deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se comienzan a computar luego de notificada formalmente la parte a la cual van dirigidos los efectos del acto, pues si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de acudir a los Tribunales de la República a interponer las reclamaciones por los derechos presuntamente infringidos, no es menos cierto, que estas reclamaciones tienen un límite de lapso específico para ser interpuestas, dicho lapso no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.A.).
Ahora bien, para determinar si la presente demanda se encuentra investida de caducidad, para esta Juzgadora es necesario verificar la notificación del acto administrativo dirigida al querellante la cual se encuentra inserta en copia simple al folio 159 del presente expediente, dicha copia fue consignada por la parte actora, y no fue impugnada por la parte querellada, observándose que la misma fue firmada por el querellante en fecha 09 de diciembre de 2015.
No obstante a ello, del estudio minucioso de la notificación (folio 159 del expediente principal), no se observa que se hayan indicado los recursos que procedían en contra, el término o lapso para interponerlos, ni los tribunales competentes para dicha interposición, y siendo ello así, no se observa cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).


Así las cosas, deviene entonces la consecuencia establecida en el artículo 74 ejusdem que a tal efecto dispone:

“…Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto….” (Subrayado de este Juzgado).

Del examen anterior esta Juzgadora concluye determinando que la notificación del acto administrativo de destitución fue defectuosa y no causó ningún efecto, es decir, fue ineficaz, tal y como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria (vid.
Sentencia del año 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra. M.E.M.E.. Nº AP42-R-2011-000632, (PARTES: G.P.Q., VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), razón por la cual visto que la notificación no cumplió con los parámetros de Ley, esta Juzgadora desecha el alegato de la parte querellada alusivo al decreto de caducidad de la acción. Así se declara.-

1.B. De la Falta de Consignación del Expediente Administrativo Disciplinario por el Órgano Querellado.

De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que la parte querellada hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano R.F.F.V., antes identificado, aún cuando fue solicitado mediante auto de admisión de la querella en fecha 15 de marzo de 2016, y posteriormente mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2017.


Sobre esta situación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, Expediente Nro.
2006-0694, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia…” (Subrayado de este Tribunal).


En este mismo sentido más recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, Exp.
Nº AP42-R-2016-000089, con ponencia de la Dra. M.E. BECERRA T., estableció:

“…En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.

No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial…”


Una vez estudiado el análisis jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora concluye en que la remisión del expediente administrativo por parte de la administración es de obligatorio cumplimiento, y que el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, por lo que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, y una presunción favorable al accionante (indubio pro operario), y siendo ello así, se hace forzoso pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos, de los cuales se evidencia a los folios del 12 al 160 de la pieza principal del expediente judicial, que el querellante consignó en copia simple el expediente disciplinario instruido en su contra por la Administración, dichas copias se encuentran foliadas y ordenadas cronológicamente, y permiten ver la completa sustanciación de dicho expediente disciplinario.
Cabe destacar, que las referidas copias del expediente disciplinario consignadas por el querellante no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellada, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Así se declara.-
Analizados como han sido los puntos previos en la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

2.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

El ciudadano R.F.F.V., previamente identificado, en su condición de querellante denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que la administración para dictar el acto administrativo, lo hizo sin informarle o notificarle sobre los hechos por los cuales se le imputó, entre otros alegatos genéricos.
En este sentido, a los fines de realizar un estudio minucioso del derecho a la defensa y del debido proceso, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), respecto al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“...Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
…(omisis)…
Asimismo, y a manera de reforzar debe señalarse que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

En este sentido, pasa esta Juzgadora a analizar la sustanciación del procedimiento llevado a cabo en el expediente disciplinario el cual fue consignado en copias simples por el querellante en el expediente judicial (pieza principal), sin que la representación judicial de la República las haya impugnado, razón por la cual como anteriormente se estableció, se les da pleno valor probatorio, y se observa que dicho procedimiento se detalla de la siguiente manera:

 Riela al folio 13, Acta Disciplinaria de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en lo sucesivo C.P.N.B., mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia ante esa oficina del Oficial Agregado J.R., quien manifestó el hecho alusivo al presunto hurto de una Moto Policial Marca Kawazaki, Modelo KLR-650, la cual se encontraba a la orden del curso de manejo y patrullaje; Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
 Riela al folio 15, auto de inicio de la averiguación disciplinaria, de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del C.P.N.B., a los fines de determinar las responsabilidades de los funcionarios relacionados con los hechos, con fundamento en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Riela al folio 87, oficio CPNB-OCAP 6773-15, de fecha 01 de julio de 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del C.P.N.B., mediante el cual se notificó en fecha 02 de julio de 2015 al querellante sobre su presunta responsabilidad disciplinaria al haber actuado de manera negligente en la preservación y salvaguarda de un bien nacional (Moto hurtada) que le había sido asignada mediante acta de fecha 03 de abril de 2014, para cumplir con sus funciones policiales, instándole además, a nombrar un abogado de su confianza o en su defecto, un defensor público a los fines de salvaguardar su derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se le advirtió que le serían formulados los cargos al 5to día hábil siguiente, y contra ello podría interponer su escrito de descargos. Asimismo, se le advirtió que al concluir el lapso de descargo se abriría un lapso de 05 días hábiles para que promoviese y evacuare las pruebas que considerase pertinentes. (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numerales 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Riela al folio 89, diligencia de fecha 02 de julio de 2015, suscrita por el querellante, mediante la cual manifestó que si poseía abogado para defender sus intereses (cumpliéndose así lo establecido en el numeral 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alusivo a la asistencia jurídica en todo procedimiento judicial y administrativo, y sobre el derecho a la defensa);
 Riela al folio 96, Auto de entrega de Copias de Expediente, de fecha 07 de julio de 2015, mediante el cual se dejó constancia sobre la entrega de copias del expediente disciplinario al querellante (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Riela a los folios del 108 al 116, escrito de Formulación de Cargos de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del C.P.N.B., mediante el cual se le notificó en fecha 17 de julio de 2015 al querellante sobre los cargos en su contra, por encontrarse presuntamente inmerso en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Riela a los folios del 125 al 129 escrito de descargos del querellante, mediante el cual se evidencia que ejerció su derecho a la defensa (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela);
 Riela al folio 131 auto suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia que se había aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal derecho fue ejercido en fecha 27 de julio de 2015, según se evidencia de los folios del 127 al 131 (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Riela al folio 22 de la pieza principal, Auto de Remisión de fecha 29 de julio de 2015, en el cual se dejó constancia que se había cumplido con el procedimiento disciplinario, y se ordenó su remisión a la oficina de Asesoría Legal del C.P.N.B., a los fines de que emitiesen su recomendación (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);
 Finalmente, riela a los folios del 155 al 159, Acto Administrativo de Destitución Nro.
462-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del C.P.N.B., mediante el cual se destituyó al querellante, y de dicho Acto Administrativo fue notificado en fecha 09 de diciembre de 2015 (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Como puede observarse, una vez que fue analizado el procedimiento disciplinario que se sustanció al querellante, esta Juzgadora evidencia que se hizo en estricto cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, alusivo al Procedimiento Administrativo de Destitución, y en apego de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele otorgado al ciudadano R.F.F., el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento disciplinario, a tener acceso al expediente disciplinario, a consignar escrito de descargos, a presentar pruebas, por lo que mal podría alegar una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en razón de todo ello, resulta también inaudito para esta Juzgadora el alegato del querellante alusivo a la violación al principio de presunción de inocencia, pues como anteriormente se detalló la administración antes de aplicarle la medida de destitución, le otorgó todos los derechos, garantías y medio de defensa constitucionales a los fines que desvirtuara los hechos por los cuales se le destituyó, y aún cuando éste promovió su escrito de descargos y de pruebas, no pudo desvirtuar los señalamientos de la administración en relación a su responsabilidad disciplinaria al haber actuado de manera negligente en la preservación y salvaguarda de un bien nacional (Moto marca Kawazaki, modelo KLR-650, objeto de hurto) que le había sido asignada mediante acta de fecha 03 de abril de 2014 cursante al folio 39 del presente expediente, para cumplir con sus funciones policiales, aunado a que se encontraba en conocimiento (según se evidencia del acta de entrevista inserta a los folios 27 y 28 de la pieza principal) que su Motocicleta asignada desde el 03 de abril de 2014 para cumplir funciones policiales, era extraída sin autorización por el ciudadano Ludvi Viancha, sin que el querellante haya reportado dicha situación a un funcionario de mayor jerarquía dentro de la Institución, deviniendo en consecuencia la pérdida de ese bien nacional (Moto, marca Kawazaki, modelo KLR-650), razón por la cual debe esta Juzgadora desechar la denuncia alusiva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de Presunción de Inocencia.
Así se declara.-

2. DEL FALSO SUPUESTO Y DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN ALEGADOS DE FORMA SIMULTÁNEA POR EL QUERELLANTE.

Respecto a los alegatos simultáneos de los vicios falso supuesto e inmotivación son excluyentes, así lo ha establecido la Jurisprudencia, en varias decisiones entre las cuales se encuentra la Sentencia Nº 00330 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002, la cual estableció:

“…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes.
Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…” (Negrillas de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Juzgado reafirma que la representación judicial de la parte querellante yerra al denunciar de manera simultánea ambos vicios referidos al falso supuesto e inmotivación, pues resultan mutuamente excluyentes, siendo inconcebible analizar ambos vicios en un mismo caso y por ende se desecha tal pedimento.
Así se establece.-

3. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ALEGADA POR EL QUERELLANTE.

Así las cosas, resulta claro para quien aquí juzga que el hecho por el cual se destituyó al querellante fue por
“su responsabilidad disciplinaria al haber actuado de manera negligente en la preservación y salvaguarda de un bien nacional (Moto marca Kawazaki, modelo KLR-650, objeto de hurto), la cual le había sido asignada mediante acta de fecha 03 de abril de 2014, la cual era extraída diariamente por el ciudadano Ludvi Viancha, sin reportar tal situación, aún cuando estaba en pleno conocimiento, tal y como lo afirmó mediante acta de entrevista inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente”. Ello así, este Tribunal, trae a colación lo expresado por el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, el cual establece lo siguiente:

.........omisis.....
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).....

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos.
En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.

En este orden de ideas, es imperativo establecer dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
1) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

2) Limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.


En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”(negritas de este Tribunal).

De este artículo, se desprenden los siguientes supuestos fácticos:

1º.
Que existen disposiciones legales que dejan a discrecionalidad de la administración la imposición de medidas, decisiones, providencias, entre otras, a los administrados;

2º.
Que esas medidas, decisiones, providencias, entre otras formas de manifestación sancionatoria de la administración deberán mantener proporcionalidad, es decir que dichas medidas sean aplicadas en correspondencia con el hecho suscitado, y apegado al principio de legalidad.
Ahora bien, en el caso objeto de la decisión, se evidencia que el Acto Administrativo Nro.
462-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, acordó la Destitución del ciudadano R.F.F.V., lo cual a criterio de esta Juzgadora fue un acto administrativo sancionatorio proporcional por cuanto quedó plenamente evidenciado que el hoy querellante tenía asignada la moto objeto de pérdida desde el 03 de abril de 2014, tal como se desprende del acta cursante al folio 39 de la pieza principal, dicha motocicleta fue asignada para cumplir con su función policial, teniendo la obligación de preservarla y salvaguardarla, dicha obligación no fue cumplida por cuanto no informó sobre la extracción diaria de su moto asignada por parte del ciudadano Ludvi Viancha, lo cual trajo como consecuencia la pérdida de ese bien nacional causando un daño al patrimonio público, aunado a que el querellante se encontraba en pleno conocimiento de tal situación irregular alusiva a que la moto era extraida diariamente por parte de otro funcionario, tal y como lo admitió mediante acta de entrevista de fecha 11 de marzo de 2015, la cual riela inserta a los folios 27 y 28 de la pieza principal del presente expediente judicial, configurándose su conducta en lo establecido en artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para el momento de la apertura del procedimiento, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Juzgadora concluye en que la administración para dictar el Acto Administrativo objeto de impugnación lo hizo conforme a derecho, y en vista de ello, se desecha tal alegato del querellante referido a la violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.-
En este caso se observa que el querellante promovió testimoniales en la presente causa de los funcionarios policiales J.D.B.M., A.J.P.M., Davinson L.C., y R.A.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-21.538.066, V-20.097.996, V-17.755.924, y V-20.303.644, cuyas testimoniales fueron debidamente evacuadas y cursan a los folios del 199 al 202 de la pieza principal, cuyos testigos no lograron desvirtuar el hecho cierto de que la moto marca Kawazaki, modelo KLR-650, había sido asignada al funcionario R.F.F.V. (querellante), ya que en sus declaraciones manifiestan de forma muy genérica, no tener conocimiento de la asignación de motos a los funcionarios, sin que ello desvirtúe el acta de fecha 03 de abril de 2014 la cual riela al folio 39 de la pieza principal, en la cual consta la asignación de la moto extraviada al querellante cuya prueba documental es fundamental, aunado a que en el acto de entrevista que se hizo al querellante en el procedimiento disciplinario este admitió que dicha moto le había sido asignada y que tenía conocimiento que otro funcionario policial acostumbraba a llevársela de las instalaciones de forma irregular, por lo que era un deber del querellante preservar y salvaguardar dicha motocicleta, teniendo el deber incluso de reportar tal irregularidad a sus superiores, lo cual no realizó. En consecuencia, se desechan las referidas testimoniales. Así se declara.-

Así las cosas, esta Juzgadora de manera forzosa debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.F.F.V., antes identificado, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
Así se decide.-

IV
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.F.F.V., antes identificado, representado por el abogado R.A.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
120.164, contra del acto administrativo Nro. 462-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por los miembros principales del C.D. y por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se resolvió destituirlo del cargo de Oficial.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión, y una vez conste en autos la referida notificación, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 ejusdem el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por Secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA ACC.,

M.V.O..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de notificar al Procurador General de la República.

LA SECRETARIA ACC.,

M.V.O..


EXP. Nº 16-3922
DOR/MVO/JAC.
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