Decisión Nº 16-3925 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de expediente16-3925
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesVERENZUELA SANCHEZ WILLIE JESUS VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de mayo de 2017
207º y 158°
Expediente Nro. 16-3925

Querellante: VERENZUELA SANCHEZ WILLIE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.890.323.
Representación Judicial de la parte recurrente: Hernan Martínez de la Cruz, Defensor Público Provisorio Noveno (9°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.093.
Recurrido: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 18 de marzo de 2016 fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano VERENZUELA SANCHEZ WILLIE JESUS, representado judicialmente por al abogado Hernan Martínez de la Cruz, en su condición de Defensor Público Provisorio Noveno (9°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, ut supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 29 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3925 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 05 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió la querella interpuesta y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitado; asimismo ordenó citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 05 de abril de 2016, se conminó a la parte actora a consignar los fotostátos necesarios con el objeto de practicar la respectiva citación y notificaciones.
Finalmente en esta misma fecha, quien suscribe, se ABOCO al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de la presente causa, se observa que la última actuación es de fecha 05 de abril de 2016 (folio 50), a través del cual se conmino a la parte actora a consignar los fotostátos necesarios para practicar las respectivas citación y notificaciones. En este sentido, este Juzgador debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00282, del 11 de abril de 2012, expediente Nro. 2005-5227, (caso: Peltes de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:

“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.

Igualmente, la sentencia Nro. 223, de fecha 05 abril 2013, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Raul Yusef Díaz y otros) sostiene lo siguiente:

“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: “antes de la admisión” o “después de que la causa entre en estado de sentencia”; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, y comienza el lapso para dictar sentencia. (Vid. Sentencia Nro. 00935, Sala Político Administrativa de fecha 17 de junio del 2014, Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
En razón de ello y de los criterios precedentes, se establecen claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulsó procesal de la parte querellante, el cual no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, por lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte actora; a pesar que en fecha 05 de abril del 2016, se le instó a consignar los fotostátos necesarios para practicar la citación y notificaciones; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte querellante, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aunando a que el proceso se encontraba en fase de citación para la contestación de la querella. Así se decide.


III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VERENZUELA SANCHEZ WILLIE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.890.323, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Noveno (9°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionaria Policiales del Área Metropolitana de Caracas, abogado Hernan Martínez de la Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.093, contra el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



LA SECRETARIA ACC,



MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En este mismo día, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,



MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 16-3925/OF

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