Decisión Nº 16-3928 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-01-2017

Número de expediente16-3928
Fecha23 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJIMMY BRYANT RODRIGUEZ MARQUEZ, VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, POR ÓRGANO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 23 de enero de 2017
206° y 157°
16-3928
PARTE QUERELLANTE: J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.027.566.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: O.P.G., MORELA TORREALBA y P.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
16.627, 78.762, y 162.095.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, POR ÓRGANO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados S.D.J.M.G., C.M.B.Q., E.V.A.P.V., J.M., M.V., V.C.M. C. y WILMARIAN Y.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255 y 261.631.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Mediante escrito presentado el 05 de abril de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano J.B.R.M., ut supra identificado, asistido por los abogados O.P.G., MORELA TORREALBA y P.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
16.627, 78.762, y 162.095, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en el asunto Nro. 404-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 15 de enero de 2016, a través de oficio CPNB-DG. Nro. 1287-14, mediante el cual se le destituyó del cargo Oficial.
Por distribución efectuada el 05 de abril de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, se admitió el presente recurso.
En fecha 03 de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso, se observa que el acto impugnado es el contenido en la decisión tomada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se acordó destituir al querellante en virtud de encontrar subsumida su conducta a la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
 Inició su defensa aludiendo que no incurrió en ningún acto lesivo que atente contra el buen nombre y los intereses del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hecho previsto como causal de destitución en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
 Alegó que el acto administrativo de destitución se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho por no haber incurrido en los hechos que se le señalan, y por errónea aplicación de la norma indicada en el párrafo anterior;
 Acotó que el motivo u origen que dio lugar al acto administrativo disciplinario de destitución, fue por la omisión de novedad el día 08 de julio de 2014, aproximadamente a las 06:30 P.M., que se encontraba de servicio cerca de la estación del metro artigas, en la Av.
San Martín, cuando recibió una llamada por un operador del Metro de Caracas, quien le notificó que tenían a una persona detenida por presuntamente haber robado, se dirigió al lugar y observó que una multitud de personas estaban agrediendo a un ciudadano, razón por la cual se acercó conjuntamente con su compañero de servicio, “rescatando” al ciudadano R.A., de 20 años de edad, quien presuntamente había despojado de sus pertenencias a una ciudadana la cual no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que le solicitó a un funcionario del Metro que lo acompañara para formalizar la denuncia, negándose éste alegando que temía por su integridad física, razón por la cual en vista de no haber víctima ni persona denunciante, y no habiendo encontrado evidencias ni objetos de interés criminalístico, procedió a dejar en libertad al ciudadano aprehendido;
 Refirió que posteriormente el comisario O.R., lo mandó a presentar ante su despacho, una vez allí, lo presentó ante la Fiscalía como presunto delincuente según él, sin darle oportunidad de levantar el acta explicando el procedimiento efectuado y por qué dejó en libertad al presunto delincuente;
 Admitió que durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario que se aperturó en su contra, presentó todas las defensas y alegatos que consideró necesarios, pero los mismos fueron desechados por el C.D.;
 Alegó que el acto administrativo que lo afecta es absolutamente nulo al haber según él, sido dictado con prescindencia total y absoluta de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial;
 Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo; su reincorporación al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; se le cancelen los salarios dejados de percibir; y se le reconozca el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada no dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en el lapso legalmente establecido, sin embargo, en fecha 22 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se celebró la audiencia definitiva, consignó escrito de conclusiones constante de 12 folios útiles refiriendo lo siguiente:
 Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos del querellante;
 Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho acotó, que el c.d. no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, por el contrario existe probanza en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del querellante, por la omisión de la novedad ya que el mismo luego de recibir una llamada por parte de un empleado del Metro de Caracas, quien le informó que tenía retenido a un ciudadano por presuntamente estar robando en las adyacencias de la estación artigas del metro de caracas, y al cual le fue incautado un facsímil con el cual presuntamente había cometido el hecho, lo dejó en libertad, e indicó que no tenía ningún objeto de interés criminalístico ni había persona denunciante, razón por la cual la querellada arguye que no procede el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho;
 Acotó que los hechos que se desplegaron dieron lugar a un proceso penal ordinario de acuerdo a las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público;
 En relación a la denuncia de prescindencia total y absoluta de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial alegó, que la Oficina de Control de Actuación Policial al momento de instruir el expediente administrativo disciplinario, respetó al querellante su derecho al acceso al expediente y a su defensa, y en virtud de ello no existe vulneración del procedimiento legalmente establecido dado que se cumplieron todas las fases del procedimiento disciplinario, considerando que era merecedor de la medida de destitución impuesta;
 Respecto a la solicitud de reincorporación y pagos, adujo que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, y por ende mal podría pretender dichos pedimentos.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial por motivo de la medida de destitución, interpuesto por el ciudadano J.B.R.M., antes identificado, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la Falta de Consignación del Expediente Administrativo Disciplinario por el Órgano Querellado.

De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que la parte querellada hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano J.B.R.M., antes identificado, el cual fue solicitado desde el 07 de abril de 2016, mediante el auto de admisión de la presente causa.
Sobre esta situación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, Expediente Nro. 2006-0694, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
(Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia…”(Subrayado de este Tribunal).


Una vez estudiado el análisis jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora concluye en que la remisión del expediente administrativo por parte de la administración es de obligatorio cumplimiento, y que el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, por lo que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, y una presunción favorable al accionante con lo cual incluso se podría causar un daño al patrimonio de la República, y siendo ello así, a esta Juzgadora se le hace forzoso pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto en base a los elementos cursantes en autos con una presunción favorable al hoy querellante, lo cual puede ser desvirtuado en vía jurisdiccional, por lo que en este caso habrá que analizar si de los documentos cursantes en autos se mantiene dicha presunción o del contenido del propio acto administrativo que goza de veracidad se desprenden hechos que validan la decisión de la administración.
Así se declara.-

1..De la Prescindencia Total y Absoluta de las Normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de la Función Policial, alegada por el Querellante.

El querellante alegó que el acto administrativo que lo afecta es absolutamente nulo al haber según él, sido dictado con prescindencia total y absoluta de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de la Función Policial.

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha denuncia fue indeterminable y genérica al no especificar con exactitud las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley del Estatuto de la Función Policial que fueron obviadas total y absolutamente por parte de la administración; sin embargo, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso pasa a analizar el procedimiento administrativo disciplinario instruido por la administración en contra del querellante, y verificar si dichas fases procedimentales fueron transcritas en el acto administrativo de destitución, y no fueron impugnadas por el querellante, de tal manera que se verifican de la siguiente forma:

 Acta disciplinaria de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por la funcionaria oficial Stives Calderón, en la cual se estableció que “…el oficial (CPNB) Acuña Amílcar…informó que los oficiales…R.M.J.B.… detenidos presuntamente por omisión de novedad ya que los mismos luego de recibir una llamada por parte de un empleado del metro de caracas…les informó que tenían retenido a un ciudadano…por presuntamente encontrarse robando por las adyacencias Estación Artigas del metro de Caracas, incautándole al mencionado ciudadano un facsímil con el cual presuntamente había cometido el hecho dejando en libertad dicho ciudadano y omitiendo la novedad e indicando que no tenían ningún objeto de interés criminalístico o persona denunciante…”;
 Auto de inicio de Averiguación disciplinaria, de fecha 09 de julio de 2014, seguido al funcionario, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
 Oficio CPNB-OCAP 90234-14, de fecha 22 de agosto de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual se le notificó al querellante que se había aperturado el procedimiento disciplinario en su contra;
 Auto de formulación de cargos, de fecha 09 de octubre de 2014 dirigido al querellante, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial;
 Escrito de descargos, consignado por los Abogados O.P.G. y Mencia Rojas Pedro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
16.627 y 162.095, asistiendo al querellante;
 Auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 17 de octubre de 2014, a efectos que el querellante presentara las pruebas que considerase pertinentes para su defensa;
 Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2014, consignado por los abogados O.P.G. y Mencia Rojas Pedro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
16.627 y 162.095, asistiendo al querellante;
 Auto de cierre del lapso de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial;
 Recomendación del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual declararon procedente la medida de destitución al querellante, con fundamento en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
 Decisión del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual de destituyó al querellante del cargo de Oficial de Policía.


Como puede observarse, a pesar de no haber sido consignado el expediente administrativo disciplinario, del propio acto administrativo de destitución consignado por la parte querellante, se desprenden cada una de las actuaciones y fases del procedimiento llevadas a cabo, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por el querellante, por lo que una vez analizado el procedimiento disciplinario que se sustanció al querellante esta Juzgadora evidencia que se hizo en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, sin configurarse la supuesta prescindencia total o absoluta de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que se le garantizó al ciudadano J.B.R.M., el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento disciplinario, a tener acceso al expediente administrativo, a consignar escrito de descargos, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente al acto administrativo de destitución; aunado a que el mismo querellante en su escrito libelar folio 3, particular 4to, admitió haber presentado todas las defensas y alegatos que consideró necesarios, pero que los mismos fueron desechados por el C.D., razón por la cual debe esta Juzgadora declarar improcedente la denuncia formulada por el querellante en cuanto a la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento, además que la presunción a favor del querellante que genera la falta de consignación del expediente administrativo, no es absoluta por el contrario admite prueba en contrario, y más cuando del propio acto administrativo derivan elementos suficientes que la desvirtúan.
Así se declara.-

2..De la Violación al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el Acto Administrativo.

Respecto a este punto, la parte querellante sostuvo en síntesis que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho, por según el querellante, no haber incurrido en los hechos que se le señalan, y por errónea aplicación de la norma.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora antes de resolver este punto, pasa a definir el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y se tiene que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro.
2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: J.F.F. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, dejó asentado lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…) de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)” (Subrayado de este Juzgado).

Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Siendo ello así, esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), fundamentó el acto administrativo recurrido en hechos inexistentes, o aplicó la Ley de forma errónea, resulta necesario traer a colación la fundamentación del acto administrativo impugnado, y se tiene que la Administración para dictarlo previamente inició una averiguación disciplinaria signada con el Nro.
D-000-404-14, por la falta administrativa presunta omisión de novedad, basándose en lo siguiente:
 Acta disciplinaria de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por la funcionaria oficial Stives Calderón, en la cual se estableció que “…el oficial (CPNB) Acuña Amílcar…informó que los oficiales…R.M.J.B.… detenidos presuntamente por omisión de novedad ya que los mismos luego de recibir una llamada por parte de un empleado del metro de caracas…les informó que tenían retenido a un ciudadano…por presuntamente encontrarse robando por las adyacencias Estación Artigas del metro de Caracas, incautándole al mencionado ciudadano un facsímil con el cual presuntamente había cometido el hecho dejando en libertad dicho ciudadano y omitiendo la novedad e indicando que no tenían ningún objeto de interés criminalístico o persona denunciante…”;
 Minuta informativa, de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contentiva de la reseña de la omisión de novedad del querellante;
 Acta de entrevista de fecha 08 de julio de 2014 realizada al funcionario J.Y.D.C., adscrito al Servicio de Patrullaje San Juan, mediante el cual expuso “…siendo aproximadamente entre las 6:40 y 7:00 hora de la noche, recibí una llamada telefónica del Oficial…Mosquera Victor, indicándome al momento que se trasladaba a la altura de la estación el metro artigas…fue abordado por un empleado del metro de caracas, quien…había retenido a un ciudadano por el delito de robo y que al momento que el indaga más con referente a esta información no logró incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, por lo que le indique que entrevistara bien al empleado del metro de caracas para que este le indicara cual era el motivo por el cual tenía retenido al ciudadano y lo señalaba como autor de un hecho delictivo, y que así mismo una vez recabada toda la información se trasladara al despacho correspondiente y realizara acta de entrevista si el caso lo amerita y de lo contrario filiara completamente al empleado del metro de caracas, para dejar constancia de la diligencia policial realizada en la redación de los partes internos, todo esto si no se determinaba la comisión del hecho que este describía, posterior a esto se apersona al Centro de Coordinación de Patrullaje San Juan el Oficial…Molina Jairo quien dijo estar adscrito al Servicio de Metro Caraca, quien solicita entrevistarse con oficiales adscritos a este Centro de Coordinación, quienes momentos antes “Habían aplicado una aprehensión a un ciudadano en las instalaciones de la estación del Metro de Artigas, y quienes presuntamente habían incautado un arma de fuego”, vista la situación vía radiotelefónica solicité al Oficial…Mosquera Victor y su auxiliar, indicándoles que se trasladaran al Centro de Coordinación San Juan e informaran todo lo relacionado con el procedimiento realizado por su persona, una vez llegaron los oficiales se entrevistan con el Oficial Molina Jairo y con mi persona, manifestando que durante su procedimiento habían logrado incautar el facsímil de un arma de fuego y que en vista de no existir denunciante alguno ellos decidieron dejar en libertad al ciudadano, quedándose con lo incautado y retirándose…”(Negrillas de la Administración);
 Informe Escrito, suscrito por el Oficial (CPNB) R.M.J.B., parte querellante, en el cual estableció: “…Siendo las 18:000 horas encontrándome de recorrido por la Av.
Principal San Martin en cuanto pasamos cerca de la estación del metro Artigas nos aborda un ciudadano el cual no se identifica indicándonos que en las instalaciones del metro se encontraba un ciudadano que supuestamente había robado, llegado al lugar gran multitud de gente tenía rodeado al ciudadano que presuntamente había despojado de sus pertenencias a una ciudadana la cual no se encontraba en el sitio. Procedimos a trasladar al ciudadano a las afuera del metro de igual manera se les pidió tantos a los funcionarios del metro de caracas los mismos negándose a dar información…”;
 Oficio Nro.
759-2014, de fecha 11 de julio de 2014, suscrito por la ciudadana A.G. en su carácter de Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.M.J.B., y MOSQUERA MOSQUERA V.A.;
 Copia de la relación de accidente e incidente del Metro de Caracas, de fecha 08 de julio de 2014, por presunto robo a las afueras de la estación del Metro, en la cual se estableció “…aglomeración en la estación donde una joven (presunta funcionaria de civil) tenía detenido a otro joven en el piso quien supuestamente a las afueras de la estación habían incurrido en un delito (robo a una señora mayor) con una presunta arma de fuego, seguidamente se presentaron 2 funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes retiran al presunto infractor de la estación…”;
 Acta de entrevista de fecha 27 de octubre de 2014, realizada al ciudadano Calderoini Florez Estives Reymon, en la cual expresó lo siguiente “…es el caso que el día 09 de julio del presente año encontrándome de servicio por este despacho, se recibió llamada radiofónica por parte del puesto de mando indicando que pasaran comisiones de este despacho a la sede de Desviaciones Policiales con la finalidad de verificar un procedimiento competencia de este despacho, al llegar al mencionado despacho nos informaron de la novedad ocurrida en el cual los funcionarios OFICIALES…RODRIGUEZ M.J.B. Y MOSQUERA MOSQUERA V.A.…le dieron voz de alto a unos ciudadanos quienes minutos antes de ser retenidos presuntamente habían cometido un hecho punible en la estación del metro artigas, los mismos luego de realizarle una revisión corporal presuntamente le incautaron un facsímil donde no informaron a su jefe inmediato dejando en libertad al mencionado ciudadano que había cometido el hecho punible, a su vez quedándose con el referido facsímil omitiendo la novedad ocurrida…;
 Recomendación del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual declararon procedente la medida de destitución al querellante, con fundamento en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


De manera que, dado todos estos hechos irregulares llevados a cabo por el querellante, los cuales se verifican perfectamente en el procedimiento administrativo disciplinario el cual fue debidamente transcrito en el acto administrativo de destitución, la administración configuró su conducta a la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha calificación encuadra de manera certera y evidente con dichos hechos, y dado ello, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, alegando que la administración se basó en hechos inexistentes o erró al aplicar la norma de fundamentación, por cuanto quedó plenamente demostrado en la sustanciación del expediente disciplinario que el querellante efectivamente omitió pasar la novedad sobre los hechos acontecidos en la estación artigas del Metro de Caracas el día 08 de julio de 2014, y dejó en libertad a un sujeto que presuntamente se encontraba cometiendo un delito y además, portaba un facsímil de arma de fuego el cual evidentemente es un objeto meramente de interés criminalístico, por lo que dicho sujeto debía ser detenido y sometido a averiguaciones policiales.
No obstante a ello, de forma inaudita el querellante ratifica en su escrito libelar específicamente en el folio 2, que procedió a dejar en libertad al ciudadano aprehendido en virtud de no haber encontrado ningún objeto de interés criminalístico, aún cuando durante el procedimiento administrativo disciplinario admite ante el Oficial Molina Jairo y el Oficial J.Y.D.C., que habían incautado un facsímil, evidenciándose en consecuencia el engaño y la falta de probidad por acto lesivo al buen nombre y a los intereses del ente querellado, ya que dichas actuaciones como las actas de entrevistas no fueron impugnadas por el querellante de manera clara y concreta ni desvirtuó los hechos allí contenidos. En consecuencia se desecha tal alegato referido al falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución. Así se declara.-
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.B.R.M., antes identificado, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
Así se decide.-
IV
DESICIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.027.566, asistido por los abogados O.P.G., MORELA TORREALBA y P.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
16.627, 78.762, y 162.095, contra el acto administrativo contenido en el Asunto Nro. D-000-404-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resolvió su destitución.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes de la publicación de la presente sentencia; ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela; DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ; y al querellante ciudadano J.B.R.M., plenamente identificado en autos, ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 ejusdem el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que la parte actora ejerza el recurso de apelación si así lo estima, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que una vez consten en autos dichas copias se procederá a librar los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


D.O.R.


LA SECRETARIA ACC,

M.V. ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco ante-meridiem (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

M.V. ORELLANA



Exp.
16-3928
DOR/MVO/JAC.

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