Decisión Nº 16-3937 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-06-2017

Número de expediente16-3937
Fecha05 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO VS. SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 05 de junio de 2017
207° y 158°

EXP. 16-3937

Parte recurrente: Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su propio nombre y representación.

Parte querellada: SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Apoderados Judiciales de la parte querellada: Adrianna Marisela Ledezma Morales, Alexander Isaías Álvarez Mila, Génesis del Carmen Baptista Barrios, Indira Rosalba Garrido Pérez, Jessenia María Noto Gonnella, Liz Verónica Amaro, Nelly Adriana Ordoñez Veliz, Nelson Rafael García, Santry Alejandra Santos Barrios y Susan Celeste Pérez Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.593, 136.673, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados, el primero por la abogada Susan Celeste Pérez Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.835, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada; y el segundo por ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su propio nombre y representación, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.

I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida se observa que:
En el “CAPÍTULO I, PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” promovida por la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual invoca “…el principio de la comunidad de la prueba, y en virtud de ello, reprodu[ce] el mérito favorable de los autos ratificando los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el escrito de contestación que riela al expediente; así como en lo correspondiente al expediente administrativo contentivo del expediente personal y del expediente disciplinario del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, querellante; a fin de que se aprecie su contenido…”. (Negrillas y Mayúscula del escrito) (Agregado del Tribunal).
En ese sentido, este Juzgador considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia No. 02595 del 5 de mayo de 2005, N° Expediente: 2004-1368, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
Por otra parte en relación a las pruebas promovidas por representante judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el “CAPÍTULO II” denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, se evidencia:
1. Copia certificada del “MEMORANDO” signado con Nro. SNAT/INA/OGI/2016-000950, de fecha 03 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Cesar Augusto Febres, Intendente Nacional de Aduana y remitido al ciudadano Elvis José Fleire Anselme, en su carácter de Jefe de Oficina de Recursos Humanos, a través del cual se solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, anteriormente identificado. (folio 01 al 14 del expediente disciplinario).
2. copia certificada del “AUTO DE APERTURA” de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por Jefe de Oficina de Recursos Humanos, ut supra identificado. (Folio15 del expediente disciplinario).
3. Copia certificada del documento denominado “DETERMINACION DE CARGOS” de fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por el prenombrado jefe de recursos humanos, en el cual determinó que existen suficientes elementos para imponer cargos al hoy querellante “por encontrarse presuntamente incurso en la causar de destitución” (folio 16 del expediente disciplinario)
4. Copia certificada del oficio Nro. SNAT/ORH/DRNL/CPD/2016-03722, de fecha 09 de agosto de 2016, y recibido en fecha 18 de agosto de 2016, por la parte recurrente, a través del cual le informaron el inicio de apertura de una averiguación disciplinaria que cursa en su contra. (folio 17 del expediente disciplinario).
5. Copia certificada del documento “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 25 de agosto de 2016, el cual determinó la parte querellante, presuntamente incurrió en “el incumplimiento reiterado del horario de trabajo” (folio 20 del expediente disciplinario).
6. Copia certificada de “AUTO “de fecha 02 de septiembre de 2016, mediante el cual se dejó constancia del acceso del expediente disciplinario por la parte actora (folio 22 del expediente disciplinario).
7. Copia certificada de “AUTO” de fecha 02 de septiembre de 2016, en el cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo-parte querellante- y consignación del escrito de descargos ante la División de Registro y Normativa Legal a fin de consignar escrito de descargo. (Folio 23 del expediente disciplinario).
8. Copia certificada de “AUTO” de fecha 05 septiembre de 2016, mediante el cual se declaró vencido el lapso de contestación, y se acordó abrir el lapso de evacuación de pruebas (folio 30 del expediente disciplinario).
9. Copia certificada de “AUTO” de fecha 08 de septiembre de 2017, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del querellante ante la oficina de Recursos Humanos y de su acceso al expediente disciplinario. (folio 31 del expediente disciplinario).
10. Copia certificada de “AUTO” de fecha 09 de septiembre 2016, dejándose constancia de la consignación del escrito de pruebas en original por el recurrente. (folio 32 del expediente disciplinario).
11. Copia certificada de “AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS” de fecha 15 de septiembre de 2016, en la cual se acordó remitir expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio querellado. (folio 49 del expediente disciplinario).
12. Copia certificada de “MEMORANDO” signado bajo el Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2016-04343, de fecha 21 de septiembre de 2016, a través del cual se ordenó la remisión del expediente disciplinario, a los fines de realizar la opinión del mismo. (folio 50 del expediente disciplinario).
13. Copia certificada de “MEMORANDO” signado bajo el Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DA/2016-1766, de fecha 21 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente del ut supra Servicio Jurídico, a través del cual emite la opinión jurídica solicitada (folio 51 al 68 del expediente disciplinario).
14. Copia certificada de “PUNTO DE CUENTA” Nro. 1543 de fecha 02 de noviembre de 2016. (folios 69 al 70 del expediente disciplinario).
15. Copia certificada de acto administrativo signado bajo el Nro. SNAT/2016/005783, de fecha 08 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Aduanero y Tributario-SENIAT, mediante el cual se destituyó al querellante (folios 71 al 77 del expediente disciplinario).
16. Copia certificada del “MEMORANDO” signado bajo el Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2016-I-05364, de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por Jorge Luis Marín Montero, en su carácter de Jefe de las Oficinas de Recursos Humanos (folio78 del expediente disciplinario).
17. Copia certificada del “AUTO” de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual se acuerda agregar al expediente del funcionario Rafael Guerra, el cartel publicado en el Diario Vea, de fecha 21/11/2016, mediante el cual se le notificó la Destitución del Cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09 (folio79 del expediente disciplinario).

En ese sentido en relación a las documentales promovidas en los numerales 1 al 17, cursantes en el expediente disciplinario del recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia No. 02595 del 5 de mayo de 2005, N° Expediente: 2004-1368, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
Por otro lado se observa que el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo -parte querellante- actuando en su propio nombre y representación, en fecha 25 de mayo de 2017, presentó oposición sobre el poder consignado por la representación judicial del ente querellado, dado que a su decir el mismo es copia fotostática simple, por lo que solicita su impugnación de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil; sin embargo quien aquí suscribe, de la revisión exhaustiva del las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia, que cursa en los folios 76 al 79, copia simple del poder y del mismo se observa que en el reverso de último folio, consta la certificación por parte de la secretaria de este Juzgado, siendo ello así este Juzgador declara IMPROCEDENTE la oposición formulada. Así se decide.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En relación a las pruebas promovidas por la parte querellante, en el capítulo I denominado “DOCUMENTALES”, se observa:
1. Copia simple del contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, en su carácter de Superintendente del SENIAT, y el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo-parte querellante- a través de cual pretende demostrar el horario en el cual ingreso a dicha Institución. (folio 114 al 115 del expediente judicial).
2. Copia simple de constancia de trabajo, de fecha 02 de mayo de 2016, mediante la cual se dejó constancia que el querellante, presta sus servicios en el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), como técnico en Radiología e Imagenología I desde el 16/05/1997 (folio 12 del expediente judicial).
3. Copia simple de memorando Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016, de fecha 03 de marzo de 2016, a través de la cual se le notificó al querellante que prestaría sus servicios por una semana en la Unidad de Rayos X, en el Turno Diurno. (folio 116 del expediente judicial).
4. Copia simple de memorando Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DA/RH-2016-00038 de fecha 18 de abril de 2016, recibida en fecha 20 de abril de mismo año, a través del cual le informan al hoy recurrente la rotación del personal. (folio 117 del expediente judicial).
5. Original del Oficio Nro. 43/09/05, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana Débora Espinoza, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo “fue electo como secretario de organización” en el Sindicato Profesional de Técnico de Radiología e Imagenologia del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda (SPTRIA) en fecha 24 de septiembre de 2001. (folio 54 del expediente judicial).
6. Original de comprobante de recepción de documentos, de la URDD de la Corte Segunda Contenciosa Administrativa, de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual se dejó constancia de la solicitud de ejecución forzosa por el querellante. (folio 118 del expediente judicial).
Ahora bien, respecto a las documentales promovidas por la parte recurrida, en los numerales 1, 3, 4 y 6 se evidencia que las mismas fueron consignadas junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas y corren insertas a los folios 114 al 118 del presente expediente, por lo que este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la prueba promovida en los numerales 2 y 6 se observa que las mismas corren en autos a los folios 12 y 54 del presente expediente, los cuales fueron insertadas con antelación al lapso de promoción de pruebas, operando en ese sentido el merito favorable de los autos, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por este Juzgador en la sentencia definitiva. Así se decide
En el capítulo III “PRUEBA DE INFORME”, promovido por la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita:
1. Se oficie al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que “…indique de que fecha fue la convocatoria del llamado a elecciones por parte del Comité Ejecutivo del Sindicato Profesional de Técnicos en Radiología e Imagenologia del Distrito Capital y Estado Miranda y si El ciudadano: Rafael Guerra, suscribe dicha solicitud como secretario general de dicho sindicato….” (Sic) a los fines de verificar si mantiene esa condición de dirigente sindical activo.

En relación a la prueba de informe señalada en el numeral 1, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, a los fines de su evacuación, se ordena oficiar Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, lo señalado anteriormente. Líbrese Oficio.
Finalmente, siendo que de la admisión de las pruebas se requiere la evacuación de la prueba de informe, se advierte a las partes que a partir del primer día de despacho siguientes al de hoy (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Estatuto de la Función Pública.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARÍA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo la tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

EXP. 16-3937/AB












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 05 de junio de 2017
207° y 158°
OFICIO Nro. 17-0313
CIUDADANA.-
PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
SU DESPACHO.-

Cumplo en dirigirme a usted, luego de extenderle un cordial saludo, con el objeto de informarle que en esta misma fecha se admitió la prueba de informe, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se acordó solicitar al órgano que usted representa información relativa a: (a) la fecha en que fue realizada la convocatoria a elecciones por parte del Comité Ejecutivo del Sindicato Profesional de Técnicos en Radiología e Imagenologia del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda (b) si el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, antes identificado, suscribió dicha solicitud como secretario de organización de dicho sindicato y; (c) si mantiene esa condición de dirigente sindical activo; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación, para consignar la información requerida.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EL JUEZ SUPLENTE
EXP. 16-3937/AB.-

Sede del Tribunal: Avenida Tamanaco, Torre Impres, Piso 4, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, Caracas. Teléfonos: 0212-9541018 / 0212-9541284


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