Decisión Nº 16-3947 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-07-2017

Número de expediente16-3947
Fecha10 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS ALBERTO REVERÓN DÍAZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 10 de julio de 2017
Expediente Nro. 16-3947
Recurrente: CARLOS ALBERTO REVERÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.889.481, representado por la abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324.
Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, representada por la abogada Arlene Cecilia Peñaloza De Martín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.761.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 25 de mayo de 2016 (destitución).
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas, efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3947.
En fecha 1° de agosto de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 1° de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación. El 2 de mayo del mismo año, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 13 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia del querellante.
En fecha 20 de mayo de 2017, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 3 de abril de 2017 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de abril de ese mismo año, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas.
El 11 de mayo de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 22 de mayo de 2017, se llevo a cabo la audiencia definitiva, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
El 24 de mayo de 2016, este Juzgado dictó auto para mejor proveer solicitando información a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, referente a si la relación laboral que mantenía con el ciudadano querellante era contractual o funcionarial, ello a los fines de precisar la competencia y el régimen legal aplicable al caso concreto.
En fecha 28 de junio de 2016, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, consignó ante este Tribunal la información solicitada mediante oficio de 17-0290 de fecha 24 de mayo de 2016.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 29 de julio de 2016 el ciudadano Carlos Alberto Reverón Díaz, antes identificado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los hechos.
Indicó que su representada “prestó servicios personales, directos y subordinados como asesor contratado desde el primero (1º) de junio del 2014 para la Accionada. Con un tiempo de servicio hasta la presente fecha de dos (2) años y veintiocho (28) días, sin perjuicio del que corre pues la relación laboral está activa”. (Resaltado del escrito).
Agregó que “a pesar de cumplir religiosamente con su trabajo desde el treinta y uno (31) de marzo del año 2016, por razones que desconoce, la mencionada Alcaldía no le ha cancelado más nunca su sueldo mensual, en violación al mínimo mensual dictado por el Ejecutivo Nacional”.
Manifestó que “ha intentado en innumerables oportunidades en buscar respuesta a su derecho irrenunciable, pero hasta la fecha no se han dignado a dársela”.
Alegó el querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir no fue notificado de procedimiento alguno y “no le dan explicaciones; ni lo reciben en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía”.
Del derecho.
Alegó “que es increíble que la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía pretenda ignorar normas de Orden Pública Que no sepa que el salario es un derecho irrenunciable amparado constitucionalmente y que el Estado Social de Derecho y Justicia implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente al débil jurídico”. (Sic).
Señaló que “la Administración nunca le notificó a su representado por qué le está violentándole su derecho”.
Que la Administración “incurre en una práctica indudablemente irregular, que constituye una incuestionable trasgresión a normas constitucionales y legales que protegen el derecho al salario consagrado en el Artículo 91 de nuestra Constitución de 1.999”. (Sic).
Argumentó que “el salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que sería ajustado cada año”. (Sic).
Destacó que “su representada goza de un salario de protección especial por el Estado y que el mismo constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Razón por la cual sebe ordenarse la mora en su pago la cancelación que se genera de sus intereses. Desde la fecha de su incumplimiento hasta su pago definitivo sobre la cantidad total que debe sufragar la accionada”. (Sic).
Indicó que “por existir dentro de esta relación laboral una violación continuada al pago del salario mínimo nacional. Se le solicite a la querellada todo y cada uno de los recibos de pagos de salario desde la fecha de ingreso hasta el 29-6-2016. Sin perjuicio de los que sean causando hasta la definitiva”. (Sic).
Petitorio.
Pidió “se ordene a la Alcaldía del Municipio Independencia proceda de inmediato a cancelarle a su representada sus salarios ilegalmente retenidos respetando el salario mínimo nacional según Decreto 2.307 de fecha 2 9/4/2016. Publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.893. El cual es de Bs. 15.051,15 mensuales y de 501,73 Bs. Diarios. Eso sin perjuicio de la diferencia que por violentar el salario mínimo mensual le adeudan desde su ingreso el 01/06/14 hasta su efectivo pago”. (Sic).
El monto a cancelar y que le adeudan por la ilegal retención salarial hasta la presente fecha “comprenden: 1,2,3,4,5, 6, 7,8, 9, 10,11, 12, 13, 14,15, 16, 17,18,19,20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril, 1,2,3,4,5,6, 7,8,9,1 0,11,1 2,1 3,14,1 5,1 6,1 7,1 8,1 9,20,21,22, 23,24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo y 1,2,3,4,3,6, 7,8,9,10,11,12, 13,14, 15,16,1 7, 18, 19, 20, 21, 22, 23,24, 25,26,27 y 28 de junio del 2016”. (Sic).
Señalan que los días a cancelar hasta hoy por la accionada totalizan “ochenta y nueve (89) que multiplicados por el salario mínimo diario de obligatorio cumplimiento de Bs. 501,75 Bs. arrojan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CEN TIMOS (Bs. 44.655,75)”. (Sic).
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los términos siguientes:
Indicó que “en fecha 11 de Marzo del 2016, se dio apertura de averiguación administrativa por inasistencias reiteradas y sin motivo justificado al trabajo a partir del día 01 de febrero del 2016 de forma continua en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda por parte del Funcionario CARLOS ALBERTO REVERON DÍAZ, a fin de determinar la responsabilidad del mismo de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 82.2; 86.2; 86.9 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo Dispuesto con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y el Artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y quien venía desempeñando el cargo de asesor de Catastro en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda a partir del 01 de Junio del 2014”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó que “de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la oficina de Gestión Humana instruyo respectivo expediente y determino los cargos formulados al funcionario público investigado, POR EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS, Y EL ABANDO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS, de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 2 y 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Una vez practicada debidamente la notificación al funcionario la Oficina de Gestión Humana le formuló los cargos correspondientes al abandono de trabajo, y acto seguido se abrió el lapso de 5 días hábiles siguientes para que el funcionario consignara su escrito de descargo, lo cual no en ningún momento del lapso establecido ejerció su derecho al descargo, según se evidencia del contenido de el Expediente Administrativo”. (Sic) (Mayúsculas del escrito).
Agregó que “en fecha 16 de Marzo del 2016 se efectuó un acta de entrevista al funcionario CARLOS ALBERTO REVERON DIAZ, por parte de la Dirección de Gastón Humana de la Alcaldía del Municipio Independencia mediante la cual se evidenció que el funcionario antes mencionado no promovió argumento alguno ni aporto prueba fehaciente para desvirtuar las inasistencias reiteradas continuas y permanentes a su sitio de trabajo (…)”. (Sic) (Mayúsculas del escrito original).
Destacó que “según lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se abrió un lapso de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas”. Igualmente, se evidencia del oficio de fecha 24 de marzo del 2016, que el Ciudadano Carlos Alberto Reverón Díaz, no presentó descargos, pruebas y testigos a los efectos de su evacuación.
Esgrimió que “de acuerdo al artículo 89. Ordinal 7 se solicitó la opinión sobre la procedencia o no de a destitución a la Sindicatura Municipal y la misma considero de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el expediente administrativo y a las pruebas aportadas, que la destitución del funcionario era procedente”. (Sic).
Finalmente, solicitó se declare “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Alcaldía del Municipio Independencia. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto restablecer la situación jurídica atinente al pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Carlos Alberto Díaz Reverón, antes identificado, en virtud del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 25 de mayo de 2016 y emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda a través del cual se ordenó la destitución del querellante.
Ello así, se observa que los argumentos expuestos por el querellante se circunscriben en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la cancelación o pago de los sueldos dejados de percibir generados en virtud de la actuación “arbitraria” del Municipio querellado.
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó el querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir no fue notificado de procedimiento alguno y “no le dan explicaciones; ni lo reciben en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía”.
Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Verificado el contenido parcial de la norma, se constata que el debido proceso implica el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley garantizando la posibilidad de desvirtuar los cargos que se le imputan y siempre que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”
En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
Determinado lo anterior, y visto que el tema debatiendo del presente recurso se encuentra relacionado con un procedimiento de destitución, este Tribunal estima conveniente traer a colación lo establecido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)”.

Verificado el contenido de la norma antes transcrita, este Sentenciador pasa a verificar si el Municipio querellado dio cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a los pasos que deben seguirse para considerar ajustado a derecho el procedimiento disciplinario de destitución y en se sentido se tiene que:
A. De la solicitud a la oficina de Recursos Humanos, la apertura de la averiguación administrativa.
Riela al folio 2 del expediente administrativo, Oficio s/n de fecha 25 de febrero de 2016 dirigido al ciudadano Cesar López, en su condición de Director de Gestión Humana, en el cual se expresa lo siguiente:
“Me dirijo a usted muy oferentemente, deseándole éxitos en su gestión la presente es para notificarle las inasistencias injustificadas del ciudadano: Carlos Alberto Reverón Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-10.889.481 a esta Dirección de Catastro a partir del 01/02/2016 y hasta la presente fecha, advirtiendo que sus ausencias han retardado el buen funcionamiento de esta oficina (….) lo cual ha traído como consecuencias, retrasos para la gestión de nuestra dirección, (sic)
Es por ello que solicitamos de su intervención al respecto […]”.

De lo anterior, se observa cumplido por parte del Municipio querellado el primero de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indispensable para sustanciar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución.
B. La oficina de Recursos Humanos instruirá un expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario investigado.
Riela al folio 3 del expediente administrativo, comunicación de fecha 11 de marzo de 2016, contentiva de la “APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, en la cual se indicó:
“visto y analizado el oficio de fecha 25/02/2016, emanado de la Dirección de Catastro, representado por la Jefa de Catastro, Lcda. Carmen Jeneika Díaz R, titular de la cédula de identidad No. V-11.836.318, mediante el cual se señala las siguientes circunstancias (…), razón por la cual esta DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, (sic) la APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA al funcionario antes identificado, a los fines de determinar su responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el capítulo II artículo 82.2, 86.2, 86.9 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Régimen Disciplinario […]”. (Mayúsculas de la cita). (Sic).

De lo anteriormente transcrito, se observa cumplido el segundo de los requisitos exigidos para la conformidad a derecho del procedimiento disciplinario de destitución.
C. Una vez cumplido el numeral anterior, la oficina de Recursos Humanos notificará al investigado dejándose constancia de ello en el expediente.
Riela a los folios 6 y 7 del expediente administrativo, memorándum de fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual se solicitó al ciudadano Reverón Carlos, comparecer a rendir declaración, ante la Dirección de Gestión Humana, al día siguiente a su recepción en virtud de las “supuestas faltas graves incurridas por él”.
Sin embargo, no se desprende que a través de dicha notificación se haya puesto en conocimiento al ciudadano querellante de su situación de investigado, pues no se observa que la misma haya sido recibida y firmada por el querellante, en cumplimiento de las garantías mínimas consagradas en el artículo 49 del Texto Fundamental.
Por otra parte, se observa que la Alcaldía querellada pretende dar por cumplida la notificación exigida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo valer el contenido del “Acta de Entrevista” de fecha 16 de marzo de 2015, realizada al ciudadano Carlos Alberto Reverón Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-10.889.48, en la cual se detalló lo siguiente:
“ENTREVISTA
(…)
DESARROLLO DE LA ENTREVISTA
1. Se evidenció la ausencia de documentación en su respectivo expediente para lo cual se le hizo entrega de oficio y lista de documentos faltantes, los cuales deben ser entregados a la brevedad posible en la Dirección de Gestión Humana.
2. En cuanto a la Declaración Jurada de Patrimonio no se evidencia comprobante electrónico en su expediente (Sic).
3. Se le realizó las siguientes preguntas:
a. ¿Qué cargo desempeña actualmente?
Asesor.
b. ¿En qué Dirección labora actualmente?
Cartografía
c. ¿Qué actividades realiza en la Alcaldía?
Nunca me dieron copia del contrato, asesoro sobre la elaboración fichas catastral, ejidos. El ejecutivo nunca me ha puesto la tarea como debe ser […].
d. ¿Tiene algo más que agregar?
En varias oportunidades me he comunicado con el Alcalde para la asignación de mis tareas, pero lamentablemente no me ha dado respuesta (…)”.

De lo antes detallado se evidencia que dicha entrevista, no tenía nada que ver con el objeto de la averiguación administrativa que pretendía iniciar la Alcaldía querellada, por el contrario obedecía a la falta de documentación en su expediente personal tal y como se detalla en el oficio de notificación de fecha 04 de marzo de 2016, la cual riela al folio 49 del expediente principal, mediante la cual la Dirección de Gestión Humana, le solicita al ciudadano ya identificado, presentar unos recaudos “faltantes” en su expediente personal.
A pesar de ello, la querellada dio continuidad al procedimiento disciplinario, el cual concluyó con la notificación del oficio s/n de fecha 25 de mayo de 2016, dirigido al querellante a través del cual se le informó al ciudadano Carlos Alberto Reverón Díaz de la medida de destitución tomada por la Directora de Gestión Humana.
De lo antes señalado, se evidencia que la oficina de Recursos Humanos aun cuando solicitó la averiguación administrativa y posteriormente instruyó el expediente disciplinario no procedió a realizar la notificación a la que refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual forma parte de las garantías mínimas del funcionario investigado, pues viene acompañada de la posibilidad de que este pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental.
Igualmente, se observa que en el caso de marras se materializó la indefensión alegada por el recurrente cuando la Alcaldía omitió su notificación, elemento indispensable para la salvaguarda el derecho a la defensa y lograr el debido proceso que debe imperar en todas las actuaciones administrativas de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vista la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2016, emanada de la Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió la destitución del querellante del cargo de Asesor, adscrito a la Dirección de Catastro. Así se establece.
Siendo ello así, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, incluyendo la bonificación de fin de año correspondiente, desde la fecha de su separación del Instituto querellado hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, montos a los cuales deberá descontarse los montos cancelados por la Alcaldía, los cuales serán entendidos como adelanto de pago de las prestaciones sociales. Así se establece.
Con relación a la solicitud de pago de los días “1,2,3,4,5, 6, 7,8, 9, 10,11, 12, 13, 14,15, 16, 17,18,19,20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30” de abril y los días “1,2,3,4,5,6, 7,8,9,1 0,11,1 2,1 3,14,1 5,1 6,1 7,1 8,1 9,20,21,22, 23,24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31” de mayo, se desprende de la liquidación de las prestaciones sociales, las cual riela al folio 21 del expediente administrativo, le fueron cancelados los salarios pendientes desde el 01-04-16 al 20-05-2016, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente negar el pedimento solicitado. Así se establece.
Se ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda a realizar los cálculos de los conceptos ordenados, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia o disconformidad, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO REVERÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.889.481, debidamente asistido por la abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el ALCALDÍA DEL MUNCIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 25 de mayo de 2016, emanada de la Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió la destitución del querellante del cargo de Asesor, adscrito a la Dirección de Catastro.
SEGUNDO: Se ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, incluyendo la bonificación de fin de año correspondiente, desde la fecha de su separación del Instituto querellado hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación.
TERCERO: Se NIEGA el pedimento realizado por la parte querellante relativo a la solicitud de pago de los días de abril y mayo, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia o disconformidad, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido Síndico Procurador del referido municipio. Asimismo, se ordena la notificación del de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la relación de sentencias llevada por éste juzgado, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos ante-meridiem (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA VERONICA ORELLANA

EXP 16-3947/IEVP/MVO/CHP

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