Decisión Nº 16-3949 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-03-2017

Número de expediente16-3949
Fecha07 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesENCEL FRANKLIN ROSALES VILLAMIZAR, VS. OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (O.N.A.).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de marzo de 2017
206° y 158°
Exp. 16-3949

PARTE QUERELLANTE: ENCEL FRANKLIN ROSALES VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.109.214, asistido por la Abogada Isana Rodríguez Marquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 225.207.

PARTE QUERELLADA: OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (O.N.A.), representada por la Abogada BIANCA LIBIA SAPUTELLI FRANCISCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.611.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio del año 2016, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano ENCEL FRANKLIN ROSALES VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.109.214, asistido por la Abogada Isana Rodríguez Marquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 225.207, interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. ONA-P-O B-001154 de fecha 14 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Irwin José Ascanio Escalona, en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de Jefe de Informatica III, adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de Información de la Oficina Nacional Antidrogas.

Por distribución efectuada el 14 de julio de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 19 de Julio de 2016.
En fecha 06 de diciembre del año 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma tanto la representación judicial de la parte querellante, así como la representación judicial de la parte querellada, asimismo ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Finalmente en fecha 13 de febrero del año 2017, se celebró la Audiencia Definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ratificaron verbalmente el contenido de sus escritos libelar y contestación, respectivamente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE

 Alegó la parte querellante que en fecha 26 de octubre de 2009, ingresó a la Oficina Nacional Antidrogas con el cargo de Asesor de Telecomunicaciones en la modalidad de contratado;
 Que en fecha 01 de febrero de 2013, su superior jerárquico le dio la noticia que dejaría de ser personal contratado, a personal fijo en el cargo de Jefe de Informática III;
 Acotó que en fecha 16 de noviembre de 2015, estando en uso de sus vacaciones fue comunicado por su jefe inmediato el Director de la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información sobre dos puntos importantes a saber; el primero de ellos, a los fines de notificarlo de una amonestación escrita; y el segundo punto, alusivo a la realización de su evaluación semestral correspondiente al periodo Julio-Diciembre del año 2015, para lo cual según él, su jefe inmediato procedió a entregarle 02 instrumentos explicándole que tenía el derecho de presentar sus descargos sobre tal amonestación dentro de los primeros 05 días siguientes a su notificación;
 En este sentido acotó su negativa a firmar la amonestación por no estar de acuerdo, obligándolo según él su Jefe Inmediato a firmarla, trayendo como consecuencia a su decir hostigamiento psicológico a su persona;
 Que posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2015, se presentó a la sede de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), a los fines de hacer entrega de su escrito de descargos para refutar su notificación de amonestación;
 Alegó que su jefe inmediato no le informó sobre el derecho que tenía a recurrir la evaluación negativa realizada, teniendo de esta manera desconocimiento sobre el modo o manera de atacar una evaluación arbitraria e injusta, lo cual alega viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alusivo al derecho a la defensa y al debido proceso;
 Adujo que en fecha 15 de diciembre de 2015, por medio de comunicación expedida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina Nacional Antidrogas, le manifestaron que se había iniciado en su contra una averiguación administrativa disciplinaria con la finalidad de emprender una investigación de los hechos y de las circunstancias que contraen las denuncias realizadas, separándolo en consecuencia de su cargo y suspendiéndole el goce de sueldo por medio de una medida cautelar, notificándole además, que debía hacer entrega de cualquier información de actividades y funciones que le habían sido asignadas;
 Refirió que en fecha 07 de enero de 2016, por medio de comunicación expedida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina Nacional Antidrogas, le manifestaron que de las declaraciones de los funcionarios JOSE RAFAEL ROMERO CELIS, en su carácter de Director de la Oficina de Sistema y Tecnología de la Información, y de la ciudadana FRANCIS JACKELINE CARRASCO ROSALES, en su condición de Secretaria Ejecutiva III, y la suya, había admitido haber modificado el documento público contentivo de la evaluación, posterior a que el Director de la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información rubricara el mismo, obteniéndolo sin respetar los canales regulares cometiendo una grave falta, y determinándole un aprovechamiento indebido de buena fe del Director de la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información al haber una actuación contraria a los principios de bondad, integridad, honradez e integridad al obrar, notificándole que los hechos denunciados se configuran a la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
 Acotó que en fecha 21 de enero de 2016, consignó escrito de descargo dirigido a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos;
 Que en fecha 22 de enero de 2016, la Administración Pública abrió formal y expresamente el lapso para evacuar y promover las pruebas, respecto a la Averiguación Administrativa Disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de faltas graves en contra de su persona;
 Que en fecha 15 de febrero de 2016, la administración cerró el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como también, se le notificó que se había prorrogado la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo;
 Que el 18 de febrero de 2016, la Oficina de Recursos Humanos remitió su expediente disciplinario signado con el Nro. EP-AD-DIS RH/CJ 2015, a la Oficina de Consultoría Jurídica de la Oficina Nacional Antidrogas a los fines jurídicos consiguientes, ello dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
 Que posteriormente en fecha 03 de marzo de 2016, la Consultoría Jurídica dictaminó la procedencia de la sanción de destitución en su persona por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
 Respecto a los fundamentos de derecho, trajo a colación el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como sentencia Nro. 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 3 del Código de Conducta de los Servidores Públicos de fecha 15 de julio de 1998, a los fines de explicar los límites y alcances de la Falta de Probidad;
 De igual forma denunció que el acto administrativo de destitución se encuentra inmerso de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por no haber cumplido según él, con la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni haber cometido actos de corrupción, sustracción de bienes del patrimonio público, fraudes, apropiación de dinero, falsificación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, entre otras causas;
 Finalmente peticionó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de fecha 14 de abril de 2016; se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación con los correspondientes beneficios; y se practique una experticia complementaria del fallo en lo referente a los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.

PARTE QUERELLADA

 La representación judicial de la parte querellada inició su defensa negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos y exposiciones del querellante en su libelo de demanda de hechos y de derechos, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en el escrito;
 Negó, rechazó y contradijo el alegado explanado por el querellante alusivo al falso supuesto ya que según ella, la investigación se hizo con todas las garantías y los derechos que le asisten, determinándose su conducta con las pruebas que cursan en el expediente administrativo al haber alterado el documento público titulado “Evaluación de Desempeño Nivel Técnico Profesional”, cuando en la pregunta alusiva a que si estaba de acuerdo con la evaluación había colocado “si” y en ese momento no agregó por escrito ningún comentario, pero posteriormente sin autorización tomó el documento y tachó el “si” y marcó el “no”, y además agregó por escrito su desacuerdo coincidiendo con la modificación o alteración del mismo;
 Negó, rechazó y contradijo que al querellante se haya obligado a firmar la evaluación no obstinándolo psicológicamente;
 Negó, rechazó y contradijo la solicitud hecha por el querellante, en cuanto a que sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución Nro. ONA-P-O-S-001154, de fecha 14 de abril de 2016, dictado por la Presidencia de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.);
 Respecto a los fundamentos de derecho citó el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de explicar la configuración de la conducta del querellante en la causal de destitución allí transcrita relativa a la falta de probidad, no existiendo en consecuencia un falso supuesto;
 Finalmente pidió sea declarado sin lugar el recurso interpuesto en contra de su representada por el ciudadano Encel Franklin Rosales Villamizar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora determina que la presente causa se circunscribe en determinar si la administración para destituir al ciudadano Encel Franklin Rosales Villamizar, antes identificado, lo hizo conforme a derecho o no. Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

1. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

La parte querellante alegó en su escrito libelar violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que su jefe inmediato no le indicó que poseía o tenía el derecho a recurrir su disconformidad con la evaluación realizada, siendo ese derecho de rango constitucional. En este sentido, a los fines de realizar un estudio minucioso del derecho a la defensa y del debido proceso, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
En este sentido, pasa esta Juzgadora a analizar la sustanciación del procedimiento llevado a cabo en el expediente disciplinario, el cual se detalla de la siguiente manera:

 Riela al folio 02, oficio Nro. ONA-STI-M-146/15, de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información de la Oficina Nacional Antidrogas, dirigido a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual le solicitó iniciar una averiguación administrativa disciplinaria al querellante, por los hechos relacionados con la alteración de documento público (Evaluación de Desempeño Técnico Profesional); Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Riela al folio 01, Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria al querellante, de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Oficina Nacional Antidrogas, por los hechos relacionados con la alteración de documento público (Evaluación de Desempeño Técnico Profesional (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);

 Riela al folio 14, oficio Nro. ONA-RH-O-0225-15, de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual se notificó al ciudadano Encel Rosales parte querellante en la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2015, sobre el inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria dirigida a comprobar los hechos relacionados con la alteración de documento público Evaluación de Desempeño Técnico Profesional (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numerales 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);

 Riela al folio 71, oficio ONA-RH-O-0227-16, de fecha 07 de enero de 2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido al querellante, mediante el cual se le notificó en fecha 07 de enero de 2016, sobre los cargos formulados por encontrarse presuntamente inmerso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);

 Riela a los folios del 74 y 75, escrito de descargos del querellante, mediante el cual se evidencia que ejerció su derecho a la defensa (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela);

 Riela al folio 76 auto suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio a los efectos que el querellante promoviera las pruebas que considerase convenientes para su defensa, tal derecho no fue ejercido por razones absolutamente imputables al querellante y de lo cual la administración dejó constancia según se evidencia al folio 77 del expediente disciplinario (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);

 Riela a los folios del 87 al 93 oficio ONA-RRHH-M-063/16, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, y dirigido a la Consultora Jurídica de la Oficina Nacional Antidrogas, mediante el cual le remitió el expediente disciplinario del querellante a los fines que emitiera su opinión jurídica sobre la procedencia o no de la sanción de destitución, dicha dirección mediante oficio ONA-CJ-M-070-16, de fecha 03 de marzo de 2016, consideró procedente aplicar la medida de destitución al querellante por haberse demostrado que había incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública);

 Riela a los folios del 98 al 106, Acto Administrativo de fecha 11 de marzo de 2016, mediante el cual el Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, decidió Destituir al querellante del cargo de Jefe de Informatica III, adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de Información, y de dicho acto fue debidamente notificado en fecha 14 de abril de 2016 (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Como puede observarse, una vez que fue analizado el procedimiento disciplinario que se sustanció al querellante, esta Juzgadora evidencia que se hizo en estricto cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alusivo al Procedimiento Administrativo de Destitución, y en apego de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele otorgado al ciudadano Encel Rosales, antes identificado, el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento disciplinario, a tener acceso al expediente disciplinario, a consignar escrito de descargos, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente al acto administrativo de destitución, por lo que mal podría alegar una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Por otro lado, respecto al alegato alusivo a que el Director de la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información de la Oficina Nacional Antidrogas no le puso en conocimiento sobre los recursos que podría interponer contra la evaluación realizada, esta Juzgadora determina que el resultado de la evaluación no fue lo que llevó a la administración a dictar el acto administrativo de destitución, es decir, no es el hecho controvertido en la presente causa, sino la alteración de la misma por parte del querellante la cual se constituye como un documento público, razón por la cual no puede pretender el querellante la nulidad del acto administrativo de destitución basado en que la administración no le indicó los recursos que podía ejercer contra el resultado de la evaluación lo cual como anteriormente se acotó, en nada tuvo que ver con el acto administrativo de destitución, sino que la administración se basó simplemente en la alteración del documento público “Evaluación de Desempeño Técnico Profesional” por parte del ciudadano Encel Rosales, antes identificado. Así las cosas, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora desecha el alegato del querellante alusivo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.-


2. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO .

Respecto a este punto, la parte querellante sostuvo en síntesis que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho dado que según él, “…en nada he incumplido con la causal invocada por la Administración Pública relativa a la falta de probidad, artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…(omisis)… “…por cuanto en ningún momento he cometido actos de corrupción, tampoco sustracción de bienes del patrimonio público, no he cometido fraude en perjuicio de la Administración Pública, no me he apropiado de dinero, no falsifique (sic) firmas, no he usurpado atribuciones que no me compete, no he falsificado facturas, no he recibido pagos por viáticos, peor aún, no he suministrado a nadie, información falsa y tampoco pondría en riesgo a la Administración Pública de comunicar o dar informaciones a terceras personas de índole interno o privado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), nunca me he ausentado en mi jornada de trabajo, todo lo contrario…”.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora antes de resolver este punto, pasa a definir el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y se tiene que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, dejó asentado lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.(…) de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)” (Subrayado de este Juzgado).

Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Siendo ello así, esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), fundamentó el acto administrativo recurrido en hechos inexistentes, o aplicó la Ley de forma errónea, resulta necesario traer a colación la fundamentación del acto administrativo impugnado, y se tiene que la Administración para dictarlo se basó en los siguientes hechos:

 Riela al folio 01 del expediente disciplinario Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Oficina Nacional Antidrogas, dicha averiguación se inició para investigar sobre la presunta conducta desplegada por el ciudadano querellante Encel Rosales, alusiva a la alteración de documento público Evaluación de Desempeño Técnico Profesional del período correspondiente a las fechas del 01 de julio de 2015, al 31 de diciembre de 2015, la cual se puede verificar a los folios del 03 al 09 del expediente disciplinario;

 Riela a los folios del 17 al 31 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista Nro. 001, de fecha 15 de diciembre de 2015, del ciudadano José Rafael Romero Celis, Director de la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, a la cual se encontraba adscrito el hoy querellante, mediante la cual dejó entre otras, constancia que el día miércoles 18 de noviembre de 2015 recibió la visita del personal de la Oficina de Recursos Humanos los cuales le informaron que el querellante manifestó no estar de acuerdo con el puntaje obtenido de la Evaluación de Desempeño Técnico Profesional, lo que a su decir le llamó poderosamente la atención por cuanto al momento de instruir a su secretaria de la remisión de los formatos de las evaluaciones del personal adscrito a la oficina que dirige, no tenía la evaluación del querellante ni objeciones ni enmiendas, sufriendo dicho documento alteración posterior a la suscripción del mismo, razón por la cual aduce que decidió llamar a su Secretaria la cual le indicó que todos los formatos de evaluaciones, reposaban sobre su escritorio para ser enviados a la Oficina de Recursos Humanos, lo cual lo llevó a pensar que en la mañana del martes 17 de noviembre de 2015, el querellante tomó del escritorio de la Secretaria el referido formatos de evaluación enmendándolo sin su consentimiento;

 Asimismo riela a los del folios 32 al 39 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista Nro. 002 de fecha 16 de diciembre de 2015, de la ciudadana Francis Carrasco, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.934.942, quien se desempeña como Secretaria Ejecutiva del Director de la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información José Rafael Romero Celis, la cual manifestó entre otras, que toda la documentación entregada por el Director la coloca en su escritorio, así como lo que queda pendiente por hacer para al día siguiente, como fue según ella, el caso del envío de la Evaluaciones. Asimismo acotó que el día 17 de noviembre de 2015, llegó a su lugar de trabajo entre las 07:00 y 07:30 A.M., y ya el ciudadano querellante se encontraba en la oficina junto a otro funcionario llamada Kerlvyn (sic);

 De igual forma riela a los folios del 40 al 42 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista Nro. 003, de fecha 16 de diciembre de 2015, del ciudadano Kerlvyn Oliver, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.322.281, Técnico II, adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, mediante la cual informó que el día 17 de noviembre de 2015, no sabe quien llegó más temprano entre él y el ciudadano Encel Rosales, parte recurrente;

 Asimismo, riela al folio 46 del expediente disciplinario control de horario emitido por la Coordinación del Jefe de Seguridad Integral de la Oficina Nacional Antidrogas, mediante el cual se observa que el día 17 de noviembre de 2015, el ciudadano Encel Rosales, parte querellante llegó a la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, a las 06:35 a.m.;

 Riela a los folios del 48 al 55 del expediente disciplinario Acta de Entrevista Nro. 004, de fecha 21 de diciembre de 2015, del ciudadano ENCEL FRANKLIN ROSALES VILLAMIZAR, parte querellante en la presente causa, mediante la cual manifestó que “…Al día siguiente (17/12/2015), yo debía entregarle los alegatos de la amonestación, y se los entregué, Entonces me percato que sobre el escritorio de Francis se encuentran las evaluaciones y yo la tomo y pienso, yo no puedo dejar esto así. Es cuando decido corregirla…”;

 Riela a los folios del 61 al 68 del expediente disciplinario, Evaluación de Desempeño Nivel Técnico Profesional correspondiente al período del 01 de julio de 2015, al 31 de diciembre de 2015, de la cual se evidencia claramente que dicha evaluación sufrió modificaciones en las casillas alusivas a si estaba o no de acuerdo, se evidencia alteración y remarcado;

 Riela a los folios 74 y 75 del expediente disciplinario, escrito de descargos del querellante consignado en fecha 21 de enero de 2016 ante la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina Nacional Antidrogas, mediante el cual admitió que el día martes 17 de noviembre se presentó a la sede de la ONA, con la finalidad de hacer entrega de los alegatos pertinentes a la notificación de la amonestación que se le realizó el día anterior, y al momento de dejar sus alegatos sobre el escritorio de la Secretaria Francis Carrasco la cual no había llegado aún, se percató que su evaluación semestral estaba allí a la vista sobre el escritorio y fue cuando cometió el error involuntario de corregirla;

De manera que, dado el hecho de alteración de documento público específicamente del documento contentivo de la “Evaluación de Desempeño Técnico Profesional”, cuya modificación y alteración fue realizada y admitida por el querellante ciudadano Encel Rosales, antes identificado, el cual se constata y verifica del expediente disciplinario como anteriormente se expuso, por lo que la administración configuró correctamente esta conducta a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alusivo a la falta de probidad, y en este estado es necesario estudiar la naturaleza de la probidad la cual es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como la “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, resultando toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado como falta de probidad, tal como sucedió en la presente causa por parte del ciudadano Encel Rosales, al sustraer sin autorización alguna su Evaluación de Desempeño Técnico Profesional del escritorio de la ciudadana Secretaria Francis Carrasco, dicha evaluación ya había sido firmada por él y por su jefe inmediato el Director de la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información en fecha anterior, y alteró su contenido colocando no estar de acuerdo con dicha evaluación aún cuando en fecha anterior había colocado estar de acuerdo con la misma estableciendo su conformidad mediante su firma junto al mencionado Director el cual fungía como su jefe inmediato y encargado de su evaluación de desempeño. Comprobado lo anterior, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, alegando que la administración se basó en hechos inexistentes los cuales se encuentran plenamente demostrados y además, admitidos por el mismo querellante, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar tal alegato referido al falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución. Así se declara.-

En virtud de lo anterior expuesto esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Encel Rosales, antes identificado y en consecuencia se niegan sus demás pedimentos relativos a su reincorporación al cargo que venía desempeñando, y al pago de salarios dejados de percibir. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ENCEL FRANKLIN ROSALES VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.109.214, asistido por la Abogada Isana Rodríguez Marquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 225.207, contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. ONA-P-O B-001154 de fecha 14 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Irwin José Ascanio Escalona, en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de Jefe de Informatica III, adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de Información de la Oficina Nacional Antidrogas.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación; asimismo, se acuerda notificar al PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS; al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; y al ciudadano querellante ENCEL FRANKLIN ROSALES VILLAMIZAR, antes identificado, dado que en la presente causa no se dictó el dispositivo del fallo dentro del lapso de ley. De igual forma, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por Secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó, se registró la anterior decisión, y se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de librar el oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA.

Exp. 16-3949
DOR/MVO/JAC.-

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