Decisión Nº 16-3954 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expediente16-3954
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIO EFRAIN ACACIO SOLORZANO Y JOHANA ANDRIMAR OJEDA DE ACACIO, VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 24 de enero de 2017
205° y 157°

PARTE RECURRENTE: MARIO EFRAIN ACACIO SOLORZANO y JOHANA ANDRIMAR OJEDA DE ACACIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Vargas del Estado Vargas, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.382.692 y V-16.473.163, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.181.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N°MC-000712, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada del órgano recurrido.

TERCEROS INTERESADOS: JORGE ANTONIO TANG TOUSSENTT y BELINDA BETSAVBE DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.399.637 y V-12.382.845, representados por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.534.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 16-3954

Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en fecha 12 de enero del presente año, el primero por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.181, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Vargas, asistiendo en este acto a la parte recurrente; y el segundo presentado por el abogado JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.570, en su carácter de representante judicial de la parte recurrida; así como el escrito presentado durante el lapso de oposición de pruebas por el ciudadano MARIO EFRAIN ACACIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.382.692, parte recurrente en la causa, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.456, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Vargas; este Tribunal, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proveer sobre los referidos escritos, en los siguientes términos:

I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción consignado por la parte demandante, mediante el cual promueve las siguientes pruebas documentales:
1. Copia certificada del Expediente N° 030158071-014843 en el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), sustancia el procedimiento previo a la demanda judicial de desalojo de vivienda incoado en su contra. En tal sentido, visto que hasta la presente fecha dicho expediente no ha sido consignado, solicitó a este Tribunal, ratificar tal requerimiento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Copia simple del Acto de Inicio del procedimiento, anexada marcada con la letra “B” al libelo de demanda.
3. Copias simples de las constancias de la resulta de su notificación, de fecha 26/01/2015, anexadas marcadas con la letra “C” al libelo de demanda.
4. Copia simple del acta declarando desierto el acto conciliatorio de fecha 11/05/2015, anexada marcada con la letra “D” al libelo de demanda.
5. Copia simple del oficio de fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual el ciudadano DAVID BRAVO, en su carácter de Defensor Público, se aboca al conocimiento de la causa, para representarlos en ella, anexada marcada con la letra “E” al libelo de la demanda.
6. Copias simples sobre constancia de la resulta del intento de notificación del ciudadano ACACIO SOLORZANO MARIO EFRAIN, anexada marcada con la letra “F” al libelo de demanda, con la cual se evidencia que el mismo no fue efectivamente notificado en el procedimiento (“No encontrado”).
7. Copia simple del acta declarando desierto el acto conciliatorio de fecha 01/09/2015, anexada marcada con la letra “G” al libelo de demanda.
8. Copias simples de constancia de la resulta de la notificación de la ciudadana JOHANA ANDRIMAR DE ACACIO, anexada marcada con la letra “H” al libelo de demanda.
9. Copia simple del acta declarando el diferimiento de la audiencia conciliatoria para el día 17 de noviembre de 2015, anexada marcada con la letra “I” al libelo de demanda.
10. Copia simple anexada al libelo de demanda marcada con la letra “J”, referida al acta de la audiencia conciliatoria de fecha 17 de noviembre de 2015.

Ahora bien, por cuanto las documentales promovidas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, las cuales corren insertas a los folios catorce (14) al treinta y cuatro (34) del presente expediente; cursan en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas, operando en ese sentido el mérito favorable de los autos, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por esta Juzgadora en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a la Documental promovida en el numeral 1, antes señalado, se observa que la parte demandante, promovió el expediente administrativo y señaló que aun no ha sido consignado en el expediente principal por la parte recurrida; ahora bien siendo la consignación del Expediente Administrativo una obligación del órgano recurrido en este caso, este Juzgado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda ratificar tal requerimiento, mediante oficio dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que remita con carácter de urgencia el Expediente Administrativo, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la oportunidad en que conste en autos su notificación, líbrese oficio. Así se decide.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, en el Capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, mediante el cual invocó todas las documentales que están anexas al expediente judicial y las del expediente administrativo, de ser el caso, donde se desprenden todas las actuaciones insertas en el procedimiento administrativo llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI); este Tribunal observa que en relación a las documentales consignadas junto al libelo ya cursan en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas, por lo que su promoción en esta fase, está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que el mérito favorable opera sin necesidad de ser promovido, y en razón de ello se deja constancia que dichas documentales serán analizadas en el fallo definitivo. Por otro lado en relación a las documentales que cursan en el expediente administraivo, se observa que aun no ha sido consignado dicho expediente por lo que mal podría promoverlo el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República; sin embargo, se advierte que se acordó librar nuevamente oficio a los fines de ratificar la solicitud de remisión del expediente administrativo en este caso y de constar en autos antes de la publicación del fallo, el mismo será valorado en la oportunidad dictar el fallo definitivo. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al Capítulo II Denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, promovido por la parte recurrente mediante el cual hace valer dicho principio, alegando que la prueba no pertenece a quien la aporta, sino que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, reproduciéndose lo que le favorezca de los autos; invocando así el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitando que sea apreciado a favor de su representado, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno, sino que está dirigido al principio de comunidad de prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, ya que el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual está Juzgadora considera que el merito favorable opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
POR LA PARTE RECURRENTE

Finalmente, en cuanto al escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, presentado en fecha 18 de enero de 2017, por el ciudadano Mario Efraín Acacio Solórzano, debidamente asistido por el abogado Alberto José Bellorin, anteriormente identificados, mediante el cual impugnan la copia simple del Oficio Poder N°00969 de fecha 20 de octubre de 2016 marcado “A” presentado por el abogado José Gerardo Vielma Zerpa, en representación judicial de la parte recurrida, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de enero de 2017; alegando como fundamento de su oposición que el referido abogado presuntamente actuó en sustitución de la Procuraduría General de la República sin probar ni constar en autos su acreditación específica para ello, ya que consignó un oficio poder que lo acredita como apoderado sustituido pero para actuar en un proceso administrativo distinto en cuanto a la parte demandante, el objeto de la demanda y la nomenclatura del expediente, ya que la representación de la Procuraduría mencionó en el escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio la consignación marcada “A” del Oficio Poder N° 00001 de fecha 12 de enero de 2017, y se evidencia que realmente consignó marcado “A” el Oficio Poder N°00969 de fecha 20 de octubre de 2016 emanado de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, generando así una contradicción.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que a pesar de indicar la parte recurrente que se opone al poder y a las pruebas consignadas por la representación de la parte recurrida, lo que realmente está formulando es un verdadera impugnación del mencionado poder, ya que la misma se refiere al contenido del poder consignado en la audiencia de juicio por parte de quien representa a la recurrida por sustitución del Procurador, de manera que observa esta Juzgadora que ciertamente dicho poder no tiene nada que ver con este proceso, por lo que en principio no acredita la representación del abogado JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA para actuar en este caso. Sin embargo, al segundo día de despacho siguiente a la impugnación formulada, compareció el abogado JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.578, en representación de la parte recurrida, por sustitución del Procurador, y consignó el poder correspondiente plenamente identificado en la audiencia de juicio, marcado “A” identificado con el Nro. 00021 de fecha 12 de enero de 2017, y que lo acredita como apoderado para actuar en este juicio, por lo que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera subsanado el vicio delatado por la parte recurrente e IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de la representación que se acredita el abogado JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.578, como apoderado de la parte recurrida, por sustitución del Procurador. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y se registró la presente sentencia, asimismo se libró oficio.
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

Exp. 16-3954/MG.

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