Decisión Nº 16-3964 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-04-2017

Número de expediente16-3964
Fecha25 Abril 2017
PartesSERVICIO ADMINISTRATIVO J.G.M., C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de abril de 2017
207° y 158°


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIO ADMINISTRATIVO J.G.M., C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: Prisca Josefina Malave Cedeño, y Jessika Carolina Arcia Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.555 y 97.210, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Vanessa Bolívar, César Augusto Carrillo, Vanessa Alessandra Leal Rajas, Xiomara Terán Rosario, Leonardo Alberto Valderrama Solorzano, Luis Ramón Orosco Rodríguez, Arazaty Natali Garcia Figueredo, Daniela Lianet Medina González, Mercedes María Millán, Sugey Josefina Centeno Olivero, Josmarí Marín, Héctor Antonio Gallardo, Antonio José Yungano Leonet, Verónica Jiménez de Ávila, Luisa Alcalá Cova, Nirma Maricruz Mendoza, Elinet Coromoto Cardozo García, Rosa Margarita García, Edgar Machado, Isabell Andreina Rodríguez, Karina González Castro, Juan Ramón León, Jean Carlos Maldonado Guerra, Iros Palmero, Yaranith Salomé Ricaurte Cruz, Adriana González, Anabella González, Neyza Elena García Pinto, Ednel Gamboa, Marisol Teijeiro Romero, Yesseny Rivero, Airam Aponte, David Rojas, Adruben Alexis Angel Loroño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.623, 141.159, 123.500, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244, 183.410, 150.670, 232.290, 111.471, 25.836, 196.666,203.342, 151.573, 229.334, respectivamente.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados, el primero por la abogada Jessika Arcia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO ADMINISTRATIVO J.G.M., C.A., - parte querellante - el segundo por los abogados Luis Ramón Orosco Rodríguez y Adriana Gabriela González Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.039 y 183.410, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL -parte querellada- corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, se observa lo siguiente:
1. Copia simple del “convenio” celebrado por la sociedad mercantil Servicio Administrativos J.G.M., C.A., y FUNDACARACAS, mediante el cual acordaron asociarse bajo la figura del CONSORCIO, “(…) con el fin de llevar conjuntamente los proyectos de recuperación, puesta en marcha y operación de los estacionamiento subterráneos Plaza La Concordia y Plaza Urdaneta (...)”. (Folio119 al 125).
2. Copia de la Resolución Nro. 358, mediante el cual se rescinde el contrato de concesión suscrito en fecha 12 de noviembre de 2003, entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas y FUNDACARACAS, (Folio 20 al 22).
3. Copia de la Resolución Nro. 359, a través del cual se rescinde el contrato de concesión otorgado por FUNDACARACA, para la construcción y posterior explotación del estacionamiento situado en la Plaza La Concordia; publicadas en Gaceta Municipal Nro. 3407-6 y 3407-7, respectivamente, ambas de fecha 01 de junio de 2011. (Folio 23 al 25).
4. Copias simples de los oficios de notificación Nros. 1727 y 1728, ambos de fecha 18 de octubre de 2011, dirigidos y recibidos por el ciudadano Prisca Josefina Malave Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. 5.588.274, en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante los cuales se le comunicó del contenido de las Resoluciones Nros. 358 y 359 -antes detalladas-. (Folios 26 al 27)
5. Copias simples de los recursos de reconsideración ejercidos por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2011. (Folios 28 al 39).
6. Original del “Acta de Requerimiento” de fecha 24 de enero de 2012, dirigida a la ciudadana Prisca Malave, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y suscrita por la ciudadana Menfis Fernández Cabrera, en su carácter de Directora de Fiscalización Hacienda Pública Municipal, mediante la cual solicitó la siguiente documentación: “1. Registro Mercantil, 2. Acta de asambleas última, 3. Recibo de Pago de Impuestos Municipales, 4. Registro de Información Fiscal (RIF), 5. Poder Notariado del apoderado judicial, 6. Pago a Fundacaracas, ultimos (sic) informes de fiscalización, Balance General y Estado de Resultado 2010-2011”. (Folio 40).
7. Original del escrito de fecha 25 de enero de 2012 suscrito por la representación judicial de la parte actora, y recibido en esa misma fecha, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, mediante el cual consignó la documentación requerida. (Folios 41 al 43).
8. Copia simple de recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.G.M, C.A. por las siguientes cantidades: (i) treinta y seis mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 36.943,00) pagado mediante cheque Nro. S-9261003993 del Banco de Venezuela; y (ii) veintidós mil trescientos bolívares (Bs. 22.300,00) pagado a través del cheque Nro. S-9241838578 del Banco Mercantil, ambos de fecha 02/02/2012. (Folios 45 al 48).
9. Copia del Oficio signado bajo el Nro. SM/DD/UO-00109 de fecha 14 de septiembre de 2015, dirigido a la sociedad mercantil SERVICIO ADMINISTRATIVO J.G.M., C.A y remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
10. Original de Acta de Inspección practicada en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual se trasladó y constituyó el Notario Público Octavo del Municipio Bolivariano Libertador, con el objeto de realizar una Inspección Extrajudicial “a través de la cual dejó constancia del estado del subterráneo del estacionamiento” ubicado en la Plaza La Concordia entre las esquinas de Hospital, Castán y Hoyos, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas (Folios 123 al 136).
Ahora bien, respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de parte actora, 1 y 10 se evidencia que las mismas fueron consignadas junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas y corren insertas a los folios 119 al 136 del presente expediente, por lo que este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, en relación a las pruebas que hace alusión en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, que constan a los folios 20 al 29, 40 al 43, 45 al 48 del presente expediente, operando en ese sentido el merito favorable de los autos, el cual está dirigido a la apreciación de los principios de la comunidad de la prueba y de exhaustividad conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este Juzgador que las referidas documentales no requieren ser promovidas, ya que serán analizadas en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental vinculada al Oficio Nro. SM/DD/UO-00109 de fecha 14 de septiembre de 2015; presuntamente dirigido a la parte actora, y remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del presente expediente evidencia que el mismo, no se encuentra inserto a los autos, por lo que declara IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.
Por otra parte, en fecha 06 de abril de 2017, por la abogada Adriana Gabriela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.183.410, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el principio de la preclusión de los lapsos, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (…)”.
Con base a lo antes expuestos, este Juzgador observa que el lapso de pruebas aplicable al caso de autos es de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 29.30 de marzo y 03, 04, 05 de abril del presente año.
Ello así, se observa que del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de Abril de 2017, por la representación judicial del Municipio querellado fue presentado de manera extemporánea. Así se decide.
En cuanto al escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual realizó oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal debe señalar que dichas pruebas fueron presentadas de manera extemporánea tal como se estableció anteriormente, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada. Así se decide.
Finalmente por cuanto de las pruebas admitidas, no requieren evacuación alguna, se advierte a las partes que se procederá a fijar Audiencia Conclusiva por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3964/IEVP/MVO/AB

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