Decisión Nº 16-3967 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-02-2018

Fecha08 Febrero 2018
Número de expediente16-3967
PartesAIXA CONSUELO AULAR RIVERA (VS) PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 08 de febrero de 2018

RECURRENTE: AIXA CONSUELO AULAR RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.805, asistida por la abogada Yurima Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.485, respectivamente.
RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por las abogadas Solangel De Jesús Martínez González, Clara Mónica Berroteran Quintana, Elsa Victoria Asunción Palma Viloria, Jennifer Mota, Marianella Velásquez, Vanessa Carolina Matamoros C., y Wilmarian Yaritza Guedez Guevara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255, y 261.631, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión de la jubilación.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de septiembre de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital –actuando en funciones de distribuidor de causas-.
Previa distribución efectuada el 20 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3967.
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación. El 17 del mismo mes y año, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 25 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 06 de febrero de 2017, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 20 de ese mismo mes y año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
El 06 de abril de 2017, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso de cinco (05) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 08 de mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de demanda y de contestación, respectivamente. En esa misma fecha, la querellante, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 23 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo de la querellante.
En esta misma fecha quien suscribe de ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2016, la ciudadana Aixa Consuelo Aular Rivera, antes identificada, asistida por la abogada Yurima Malavé, previamente identificada, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a los fundamentos de hecho, indicó que “A partir del 1° de julio de 2016 fu[e] jubilada con el cargo ABOGADO INTEGRAL III, tal y como se evidencia del oficio N° GG.RRHH-0051-0 de fecha 09 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano Félix Johan Molina en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Aseveró que “En la citada notificación se [le] informa que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) pas[ó] a ser parte del personal jubilado de la Procuraduría General de la República, con una pensión de jubilación de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.508,65), equivalente al SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) del sueldo integral promedio devengado entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016”. (Negritas y Mayúsculas del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Alegó que “(…) en fecha 18 de julio de 2016, una vez que [le] fueron enviados vía correo electrónico por la Gerencia General de Recursos Humanos los recibos de pago correspondientes al mes de junio de 2016, los cuales reflejaban el aumento otorgado al personal activo de la Institución a partir del 1° de junio de 2016, procedi[ó] a realizar los cálculos respectivos de conformidad con la Ley a los fines de determinar si efectivamente el monto de la pensión era el reflejado en el oficio de notificación antes mencionado, percatándo[se] que dicho emolumento estaba muy por debajo de lo que [le] corresponde. Dicha situación fue planteada tanto verbal como a través del correo electrónico establecido por dicha Gerencia General mediante Circular, para realizar todos los requerimientos inherentes al recurso humano sin obtener una respuesta (…)”(Agregado de este Tribunal).
Respecto a los fundamentos de derecho, estableció que su acción se fundaba en las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en la Reforma Parcial del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo trajo a colación las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de definir el salario y aclarar los conceptos que comprende.
Denunció que “(…) la Gerencia General de Recursos Humanos ha debido incluir los siguientes conceptos a los fines del cálculo de [su] pensión de jubilación:-Sueldo base –Prima de Antigüedad –Prima de Profesionalización –Compensación –Bono de Permanencia –Bono Vacacional- Aguinaldos”. (Agregado del Tribunal).
Asimismo, estableció los pagos efectuados de manera regular y permanente desde el 01 de julio de 2015, hasta el 31 de mayo de 2016, y del 01 de junio al 30 de junio de 2016.
Refirió que “El sustento jurídico del pago de Prima de Profesionalización y los Bonos de Permanencia y Vacacional se fundamentan en lo establecido en el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República (…) asimismo, el pago de la prima de Antigüedad ha sido establecido en las Convenciones Colectivas que rigen para los empleados de la Administración Pública Nacional Dichos pagos, como puede observarse de los recibos anexos a la presente querella, son constantes, regulares y permanentes y por tanto deben ser considerados en el cálculo de la pensión de jubilación que [le] fuese otorgada a partir del 1° de julio de 2016. Vale destacar que el Bono de Permanencia se paga trimestralmente al finalizar la segunda quincena de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre, y el mismo consiste en el pago del equivalente a treinta y cinco (35) días de salario integral”. (Agregado del Tribunal).
Acotó que “Es de hacer notar que el pago de la Prima de Antigüedad fue resuelto por la Máxima Autoridad Procuradora durante el mes de mayo para ser pagado retroactivamente desde el 1° de enero de 2016. De acuerdo a las escalas aprobadas en proporción a los años de servicio, el pago correspondiente a [su] Prima de Antigüedad correspondió al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo base.” (Mayúsculas del escrito) (Agregado del Tribunal).
En cuanto a la compensación agregó que “fue resulta por la autoridad procuradora para ser pagada a partir del mes de noviembre de 2015. A tal efecto se [le] fue otorgada una compensación por un monto de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.376,00); sin embargo, como puede observarse en los recibos de pago correspondientes al mes de junio de 2016, dicha compensación dejó de ser pagada sin que mediara ninguna explicación, en contravención a lo establecido en jurisprudencia reiterada tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por los Tribunales en materia Contencioso Administrativo, que han establecido que las compensaciones son inherentes al cargo y no al funcionario (…)”. (Mayúsculas del escrito) (Agregado del Tribunal).
Infirió que “(…) [ha] ocupado el mismo cargo en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de [su] jubilación (1° de julio de 2016), la compensación correspondiente al mes de junio debió ser incluida en el promedio de sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. En vista de que el sueldo otorgado al personal activo a partir del 1° de junio de 2016, la referida compensación del mes de junio de 2016 asciende al monto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.790,53)”. (Mayúsculas del escrito) (Agregado del Tribunal).
A los fines de determinar la cuantía que, a su decir, asciende su pensión de jubilación, estableció una serie de conceptos que según ella le corresponden, para lo cual solicitó al Tribunal el ajuste de su pensión de jubilación por la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 47.809,69).
Finalmente peticionó que este Juzgado declare su competencia para conocer del asunto, admita y declare con lugar el recurso interpuesto, y como consecuencia de ello, se ajuste su pensión de jubilación, se le cancelen las diferencia de las pensiones de jubilaciones dejadas de percibir desde el 1° de julio de 2016, y todas las que se sigan generando hasta la resolución de la presente causa, incluyendo la diferencia que pudiere dejarse de percibir en el pago de aguinaldos que a bien tenga decretar el ciudadano Presidente de la República para los jubilados de la Administración Pública Nacional en caso de que la presente causa no haya sido resuelta al momento de la publicación del referido Decreto.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, en los términos siguientes:
Indicaron en cuanto al objeto principal de la querella que “(…) resulta de importancia destacar que el beneficio de jubilación se encuentra consagrado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado del Tribunal).
Que “(…) la jubilación es materia de reserva legal, es decir, solamente puede ser regulada por la Ley, la cual está desarrollada por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Agregado del Tribunal).
De igual forma refirieron que “(…) para analizar el presente caso, resulta pertinente señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) en su artículo 66, determina el monto para el cálculo de la pensión de la jubilación (…)”. (Agregado del Tribunal).
Asimismo aseveraron, que “(…) es necesario precisar que se jubiló a la ciudadana Aixa Consuelo Aular Rivera del cargo de Abogado III con un monto correspondiente al setenta y nueve (79%) por ciento (sic) del sueldo promedio de los últimos doce (12) meses, en el cual se incluyó el sueldo básico, más compensaciones que había adquirido, prima de profesionalización y antigüedad, las compensaciones por evaluación y la alícuota parte de la prima de permanencia, conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem ”. (Agregado del Tribunal).
Afirman que “(…) no puede pretender la parte querellante, el cumplimiento del pago por los conceptos de bono vacacional, bono vacacional especial, bonificación de fin año (sic) como base para el cálculo de la pensión de jubilación, toda vez que estos conceptos no son remuneraciones que se hacen efectivas de manera regular y permanente”. (Agregado del Tribunal).
Indicaron que “Tomando en consideración lo antes expuesto, evidencia [esa] representación judicial que el cálculo del monto de la pensión de jubilación en el presente caso se realizó ajustad[o] a derecho (…) razón por la cual solicit[aron] se desestime el alegato de la parte querellante ”. (Agregado del Tribunal).
Asimismo destacaron, “criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto”. (Agregado del Tribunal).
Sobre la el alegato de la querellante referente a la compensación que a su decir, le fue otorgada por un monto de un mil trescientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.376,00), refirieron que “(…) mediante Resolución emitida por la Dirección de Recursos Humanos de este Organismo, la cual será consignada en la oportunidad correspondiente, se estableció que el pago de la compensación al sueldo forma parte integrante del sueldo base, que se usó para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, en consecuencia, no se puede aspirar al pago de una compensación que dejó de existir, razón por la cual solicito declare improcedente el referido alegato”. (Agregado del Tribunal).
Finalmente solicitaron se declaren improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la querellante, por resultar a su decir, carentes de todo fundamento legal, y en consecuencia de ello, se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal debe señalar que el objeto de la presente querella se circunscribe en la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Aixa Consuelo Aular Rivera, anteriormente identificada, (la cual le fue acordada en fecha el 1° de julio de 2016), por cuanto -a su decir- no se tomó en cuenta para el cálculo de la misma los siguientes conceptos: “Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Compensación, Bono de Permanencia, Bono Vacacional y Aguinaldos”.
Bajo ese contexto, este Juzgado estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…)”.

De conformidad con los artículos transcritos, se evidencia que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental (vid. sentencia Nro. 2009-623, Expediente: AP42-R-2008-000660, de fecha 15 de abril de 2009, caso: Felipe Núñez Tenorio Vs. el Ministerio Del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la querellante prestó servicios en la Procuraduría General de la República y le fue otorgada la jubilación (lo cual es un hecho no controvertido) conforme a lo establecido en el artículo 60 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Derecho a la Jubilación
Artículo 60. Tendrán derecho a la jubilación los funcionarios y funcionarías de la Procuraduría General de la República que hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es hombre, y cincuenta (50) años, si es mujer, siempre que tengan cumplidos veinte (20) años de servido, de los cuales, al menos diez (10) deberán haber sido prestados a la Procuraduría General de la República, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación el funcionario o funcionaria que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, los últimos años (5) años, hubieren sido prestados a la Procuraduría General de la República (…)”.

Igualmente, el artículo 65 y 66 ejusdem, señalan lo siguiente:
“Monto de la Jubilación
Artículo 65. La asignación mensual, por concepto de jubilación será de un setenta por ciento (70%), como mínimo del sueldo promedio devengado por el funcionario o la funcionaria de la Procuraduría General de la República durante su último año de servicio (…)”.
“Concepto de sueldo o remuneración
Artículo 66. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se considerará como sueldo o remuneración y, por ende, como base del cálculo para determinar el monto de la jubilación, al promedio del sueldo mensual que hubiere percibido el funcionario o la funcionaria en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”.

Verificada la normativa aplicable al presente caso, este Tribunal pasa a resolver en los términos que a continuación se describen:
IV.1 De la Solicitud de inclusión de: “Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Compensación, Bono de Permanencia, Bono Vacacional y Aguinaldos” en el cálculo de la pensión de jubilación.
La parte querellante manifestó que su pretensión tiene “El sustento Jurídico en lo establecido en el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.079 de fecha 03 de diciembre de 2004”, y lo estipulado en “las Convenciones Colectivas que rigen para los empleados de la Administración Pública Nacional”, por cuanto -a su decir- la administración no incluyó al monto acordado por concepto de pensión de jubilación, los cálculos correspondientes a: “Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Compensación, Bono de Permanencia, Bono Vacacional y Aguinaldos”.
Asimismo, señaló que los referidos “pagos”, son constantes, regulares y permanentes y por lo tanto deben ser considerados en el cálculo de la pensión de jubilación que fue otorgada en fecha 1° de julio de 2016.
Por su parte, la representante judicial de la parte querellada, expresó que el cálculo de la pensión de jubilación, se realizó ajustada a derecho, tomando en cuenta “el sueldo básico, más compensaciones que había adquirido, prima de profesionalización y antigüedad, las compensaciones por evaluación y la alícuota parte de la prima de permanencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 66 el Decreto, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Sic).
En tal sentido, debe indicar este Tribunal que ciertamente, tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 66 en concordancia con el artículo 15 Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen cuáles son los elementos que deben tomarse en cuenta para el cálculo de la Pensión de Jubilación de los funcionarios adscritos a la Procuraduría, siendo estos el “sueldo básico mensual”, y las “remuneraciones” que se hagan efectivas de manera regular y permanente.
Vale agregar que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, no contradijo que las primas de profesionalización, antigüedad, compensación y permanencia fuera excluidas en el monto de jubilación, circunscribiendo su disconformidad únicamente con los pago por concepto de “bono vacacional”; “bono vacacional especial”, “bonificación de fin de año”, los cuales -a su decir- no cumplen con los requisitos establecidas en las Leyes que rigen su organismo, a los fines de incorporarlo en el referido beneficio.
Precisado lo anterior, este Juzgador a los fines de verificar cuales son las primas que deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación en el presente caso debe señalar:
La parte actora, en su escrito libelar solicitó que sea incluido el pago de “Prima de Profesionalización” en el monto de pensión de jubilación. Con relación a ello, se evidencia de los folios 06 al 29 del expediente administrativo, recibos de pagos de los cuales se desprende que desde el 1°/07/2015 al 30/06/2016, el organismo querellado le canceló a la recurrente la referida prima de manera continua, razón por la cual resulta procedente dicho pago. Así se decide.
Respecto a la “prima de compensación y antigüedad”, se evidencia que riela a los folios 16 al 17 y 20 al 27 del expediente administrativo, recibos de pagos, a través del cual se refleja el pago por concepto de “compensación” por la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho, con cero céntimos (Bs. 658,00) en los periodos correspondientes de 01/12/2015 al 15/12/2015; 16/12/2015 al 31/12/2015; 01/02/2016 al 15/02/2016; 16/02/2016 al 29/02/2016; 01/03/2016 al 15/03/2016;16/03/2016 al 31/03/2016; 01/04/2016 al 15/04/2016; 16/04/2016 al 30/04/2016; 01/05/2016 al 15/05/2016; 16/05/2016 al 31/05/2016, respectivamente; de igual manera, se observa que riela al folio 28 la prenombrada prima de Antigüedad, la cual fue cancelada por la cantidad de veintisiete mil trescientos treinta cuatro bolívares (Bs. 27.334,00) el 15/06/2016, por lo que este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el criterio sostenido de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2008 (caso: Comité Ejecutivo Nacional de FEDEUNEP), la cual estableció que la prima de antigüedad y la compensación por evaluación o desempeño es de carácter salarial y “se incluye en el cómputo total de las remuneraciones mensual del funcionario”, razón por la cual que quien aquí suscribe, concluye que referidas primas tiene carácter regular y permanente dado que es un derecho adquirido del funcionario en virtud del tiempo de servicio y rendimiento demostrado dentro del organismo resulta procedente su pago. Así se establece.
Igualmente, cursa a los folios 1° al 24 del expediente administrativo, recibos de pagos de los cuales se aprecia que el “bono de permanencia”, fue cancelado a la recurrente únicamente el 1°/04/2015; 01/07/2015; 15/12/2015; 01/01/2016; por lo que en principio no cumple con la condición de remuneración regular y permanente establecida en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo es preciso señalar que la representación de la República, en su escrito de contestación señaló que el referido concepto fue tomado para el cálculo de la jubilación de la recurrente, es por ello que este Juzgado considera -según lo manifestado por la parte querellada-, que dicho Bono debe considerarse procedente en virtud del reconocimiento expreso de la Procuraduría General de la República de ostentar un carácter de regular, permanente y continuo dentro del organismo querellado. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora, que sea incluido al monto de la pensión de jubilación, los conceptos referentes al “Bono Vacacional” y “Aguinaldo”; este Tribunal observa que cursan de los folios 101 al 103, del expediente judicial, recibos de pagos expedidos por la Gerencia General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los períodos 16/06/2014 al 30/06/2014; 16/06/2015 al 30/06/2015 y 16/06/2016, mediante el cual se le canceló a la querellante los conceptos de Bono Vacacional y Bono Especial de Vacaciones, de igual manera se aprecia que cursa a los folios 104 al 107 del expediente judicial recibos a través del cual se refleja el “BONO DE FIN DE AÑO” por la cantidad de cuarenta y tres mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 43.052); veintiún mil quinientos veintiséis bolívares con doce céntimos (21.526,12); setenta y cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con treinta y seis céntimos (74.525,36); treinta y siete mil doscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (37.262,68), en las fechas 1°/11/2014, 16/11/2014, 1°/11/2015, 15/11/2015, siendo ello así, quien suscribe, aprecia que referidos conceptos no son remuneraciones que deban considerase regulares y permanentes para los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la República, en vista de que no son continuos y solo son cancelados a los funcionarios que hayan prestados servicio al menos (3) meses en la Institución o en el periodo de un año, y dependen especialmente de la efectiva prestación de servicio, de conformidad con lo establecido artículo 67, 71 y 72 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, por lo que no cumplen con los extremos establecidos en el artículo 66 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, razón por cual se niega el referido pedimento. Así se establece.
Siendo así, determinada como han sido las remuneraciones de carácter regular y permanente, que deben ser incluidas para calcular el total del monto jubilatorio, en base del porcentaje establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
IV.2 De la diferencia del monto de jubilación solicitadas por la parte querellante.
La parte actora, aseveró respecto al monto de jubilación “que dicho emolumento estaba muy por debajo de lo que [le] corresponde”. (Agregado de este Tribunal).
En ese sentido, este Juzgador, evidencia que a la ciudadana Aixa Consuelo Aular Rivera, fue jubilada con el cargo de “Abogado Integral III” con un monto correspondiente al setenta y nueve por ciento (79%) del sueldo integral promedio devengado en el periodo correspondiente entre el 1°/07/2015 y 30/06/2016, por la cantidad de treinta mil quinientos ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 30.508,65) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 15 de marzo 2016, tal como se desprende del acto recurrido. (ver. folio 34 del expediente administrativo).
Ahora bien, este Juzgador debe señalar que la República, no consignó medio probatorio que permita apreciar de manera precisa la forma en la que se calculó el monto de jubilación acordado a la recurrente, no obstante, este Tribunal en aplicación del principio de la verdad material, estima oportuno traer a colación la Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, de la ciudadana Aixa Consuelo Aular Rivera, de fecha 28/6/2016, consignada en el expediente administrativo -folios 30 al 32- de la cual se desprende lo siguiente:
….omissis….
10. ULTIMA REMUNERACIÓN BS.
SUELDO BÁSICO 37.226,00
PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN 5.956,16
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 11.167,80
TOTAL SUELDO INTEGRAL (Anexo 1) 54.349,96

…..omissis…. (Negritas de la planilla)
Con base a todo lo antes expuesto, se evidencia que el último salario básico de la recurrente, es de treinta y siete mil doscientos veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. 37.226,00), lo cual además incluye las remuneraciones por concepto de “Prima de Profesionalización” y “Prima de Antigüedad” lo que arroja la cantidad total de cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.54.349, 96).
De lo anterior, se puede inferir la existencia de diferencias entre el monto concedido a la querellante, esto es, treinta mil quinientos ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 30.508,65) y el monto indicado en la Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, lo que permite presumir un error en el monto utilizado por la Procuraduría General de la República para otorgar la pensión de jubilación.
En ese sentido y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ORDENA el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del cálculo de la jubilación de la querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado de (79%), tomando en cuenta las remuneraciones permanentes y regulares del prenombrado organismo querellado, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, el 1° de noviembre de 2016 hasta la ejecución de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
IV.3 Del ajuste de la jubilación
En atención a la solicitud expuesta por la parte actora respecto al reajuste del monto de la jubilación, vigente a partir del 1° de julio de 2016, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, cabe acotar que por ser el ajuste de la pensión de jubilación un beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, debe acordarse en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y en el artículo 16 de su Reglamento, ut supra citados.
Ello autoriza a concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, y visto que la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente (vid., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda); este Tribunal ORDENA a la Procuraduría General de la República, realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana Aixa Consuelo Aular Rivera, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, “Abogado Integral III”, o su equivalente -en caso de ser inferior- al salario mínimo nacional desde el 1°/07/2016, “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.
Establecido lo anterior, se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, la parte recurrente solicitó la inclusión en el pago de la pensión de jubilación las diferencias “que pudiere dejarse de percibir en el pago de los aguinaldos que a bien decretar el ciudadano Presidente de la República para los jubilados de la Administración Pública Nacional en caso de que la presente causa no haya sido resuelta al momento de la publicación del referido Decreto”, al respecto, este Tribunal NIEGA la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana AIXA CONSUELO AULAR RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.805, asistida por la abogada Yurima Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.485, respectivamente, contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PRIMERO: PROCEDENTE el pago de las diferencias surgidas por concepto de recálculo de la jubilación generados por “Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Compensación, Bono de Permanencia”, por lo que se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, realizar el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recálculo de la jubilación de la querellante previa deducción de lo ya cancelado, de conformidad con lo motiva del presente fallo.
SEGUNDO: se NIEGA la solicitud de la querellante, respecto la inclusión de “Bono Vacacional y Aguinaldos” en el cálculo de jubilación.
TERCERO: se NIEGA la solicitud de la querellante, respecto a la inclusión en el monto de jubilación las diferencias “que pudiere dejarse de percibir en el pago de los aguinaldos que a bien decretar el ciudadano Presidente de la República para los jubilados de la Administración Pública Nacional en caso de que la presente causa no haya sido resulta al momento de la publicación del referido Decreto”, de acuerdo a la motiva que antecede.
CUARTO: Se ORDENA al órgano querellado, realizar el reajuste del monto de jubilación asignada al ciudadana Aixa Consuelo Aular Rivera, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, “Abogado Integral III”, o su equivalente -en caso de de que resulte inferior- al salario mínimo nacional vigente.
QUINTO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenas, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo anterior, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Igualmente, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3967IEVP/MVO/AB

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