Decisión Nº 16-3967 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expediente16-3967
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesAIXA CONSUELO AULAR RIVERA, VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 20 de febrero de 2017
206° y 158°

PARTE QUERELLANTE: ciudadana Aixa Consuelo Aular Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. 5.664.805, debidamente asistida por la abogada Yurima Malavé, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.485.

PARTE QUERELLADA: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por los abogados Solangel de Jesús Martínez González, Clara Mónica Berroteran Quintana, Elsa Victoria Asunción Palma Viloria, Jennifer Mota, Marianella Velásquez, Vanessa Carolina Matamoros C. yWilmarian Yaritza Guedez Guevara, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255, y 261.631, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la ciudadana Aixa Consuelo Aular Rivera, titular de la cédula de identidad N° 5.664.805, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.898, actuando en su propio nombre y representación; y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.

I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

En relación a las pruebas promovidas por la parte querellante, en el “CAPÍTULO I” denominado “DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA” mediante la cual hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto beneficie lo alegado en la querella interpuesta contra la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa que ello no constituye una verdadera promoción de pruebas, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual está Juzgadora considera que opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide
En relación a las pruebas, promovidas en el “CAPÍTULO II” denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” mediante la cual ratifica los documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales fueron consignados con el escrito libelar; igualmente promovió las siguientes pruebas:
1. Marcada con la letra “A” constante de trece (13) folios útiles, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, contentiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, a objeto de demostrar el contenido del artículo 66 de la referida Ley, cursante a los folios 74 al 86 del presente expediente.
2. Marcada con la letra “B” constante de nueve (09) folios útiles, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, contentiva del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual pretende establecer el contenido de los artículos 67 y 71 en el mencionado estatuto, cursante a los folios 87 al 95 del presente expediente.
3. Marcadas con las letras “C” y “D” constante de cinco (05) folios útiles, correos electrónicos enviados a la cuenta de usuario del Gerente General de Recursos Humanos de la parte querellada y cuenta de correo creada a su decir por la Gerencia General de Recursos Humanos, a los fines de solicitar cualquier documento o información acerca de los conceptos que componían su pensión de jubilación, mediante la cual pretende demostrar que se agotó la vía administrativa, cursante a los folios 96 al 100 del presente expediente.
4. Marcadas con las letras “E”, “F” y “G” constante de tres (03) folios útiles, recibos de pagos expedidos por la Gerencia General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los períodos 16/06/2014 al 30/06/2014; 16/06/2015 al 30/06/2015 y 16/06/2016, mediante el cual se le canceló el pago por concepto de Bono Vacacional y Bono Especial de Vacaciones, cursante a los folios 101 al 103 del presente expediente.
5. Marcadas con las letras “H” e “I”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pago correspondientes a los períodos 01/11/2014 al 15/11/2014, 16/11/2014 al 30/11/2014, 01/11/2015 al 15/11/2015 y 15/11/2015 al 01/12/2015, mediante la cual se le canceló el pago por concepto de Bono de Fin de año (Aguinaldo), cursante a los folios 104 al 107 del presente expediente.
Ahora bien, en relación a la ratificación de las referidas documentales consignadas con el escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, este Tribunal observa que los mismos cursan en autos a los folios 07 al 34, y con antelación al lapso de promoción de pruebas, operando en ese sentido el merito favorable de los autos, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por esta Juzgadora en la sentencia definitiva. Así se decide
En relación a las Documentales promovidas en el numeral 1 y 2 marcadas con la letra “A” y “B” se evidencia que la parte accionante promovió la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, contentiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, del mismo modo promovió la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, contentiva del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que esta Juzgadora tiene la imperiosa necesidad de aclarar que la prueba documental, se refiere a toda cosa u objeto producto de un acto humano, que sea capaz de representar un hecho pasado, presente o futuro, que sirva para formar la convicción del operador de justicia, el cual debe tener en el proceso un significado probatorio, vale decir sea capaz de llevar al juzgador la convicción de la existencia, la verdad o no del algún hecho que sea debatido en el proceso; sin embargo el derecho no es objeto de promoción de prueba, por cuanto las normas no están destinadas a demostrar un hecho, si no que operan como reguladoras a la apreciación de los jueces para resolver la litis; en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la referida promoción, lo cual no impide que esta Juzgadora analice dichas normativas y/o cualquier otra relevante para el presente caso, en la sentencia definitiva, pero no como medios probatorios sino como fundamentos de derecho. Así se decide
Por otra parte, en relación a las Documentales promovidas por la parte actora en los numerales 3, 4 y 5 marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, se puede observar que las mismas fueron consignadas junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas y corren insertas a los folios 96 al 107, por lo que este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la prueba, señalada en el “CAPITULO III” denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” mediante la cual promueve la exhibición de los siguientes documentos:
1. Resolución suscrita por el ciudadano Viceprocurador General de la República, mediante la cual a su decir resuelve su cambio a personal jubilado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con una pensión de jubilación de treinta mil quinientos ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 30.508,65) equivalente al setenta y nueve por ciento (79%) del sueldo integral promedio, devengado en fecha 01 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016.
2. Oficio N° GG.RRHH-0051-O de fecha 09 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano Félix Johan Molina en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual a su decir se le notificó de su jubilación con el cargo de Abogado Integral III a partir de fecha 01 de julio de 2016, con el setenta y nueve por ciento (79%) del sueldo integral promedio devengado en fecha 01 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016.
3. Punto de cuenta/ Resolución del año 2015, suscrito por el ciudadano Viceprocurador General de la República, mediante el cual resuelve el pago de compensaciones al personal de la Procuraduría General de la República, que reúna los requisitos establecidos en dicho Punto de Cuenta/Resolución para ser beneficiario de dichas compensaciones.
4. Recibo de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, en los cuales a su decir se verifica el pago de la compensación que se le fue otorgado; y recibos de pago correspondientes al mes de junio de 2016, a los fines de demostrar el cese de mencionada compensación.
5. Recibos de pago realizados por la Procuraduría General de la República, a su decir a su persona en el desempeño de su cargo como abogado Integral III, desde el 01 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, los cuales deben incluir los siguientes emolumentos: sueldo quincenal, prima de profesionalización, prima de antigüedad y compensaciones; recibos de pago de permanencia correspondiente a los periodos 01 de julio al 30 de septiembre de 2015, 01 de octubre al 31 de diciembre de 2015, 01 de enero al 31 de marzo de 2016 y 01 de abril al 30 de junio de 2016; recibos de pago de bono de fin de año (aguinaldos) y recibo de pago de bono vacacional y bono especial de vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016.
En relación a las documentales señaladas anteriormente, y de las cuales la parte querellante solicita la exhibición, se observa que las requeridas en los numerales 1 y 2 alusivas a la: “ 1.Resolución suscrita por el ciudadano Viceprocurador General de la República, mediante la cual a su decir resuelve su cambio a personal jubilado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con una pensión de jubilación de treinta mil quinientos ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 30.508,65) equivalente al setenta y nueve por ciento (79%) del sueldo integral promedio, devengado en fecha 01 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016” y “2.Oficio N° GG.RRHH-0051-O de fecha 09 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano Félix Johan Molina en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual a su decir se le notificó de su jubilación con el cargo de Abogado Integral III a partir de fecha 01 de julio de 2016, con el setenta y nueve por ciento (79%) del sueldo integral promedio devengado en fecha 01 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016”, se observa que dichos documentos corresponden al expediente administrativo de la parte querellante, por lo que esta Juzgadora considera inoficioso admitir la exhibición de los mismos toda vez que por auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2016, cursante a los folios 37 al 38 del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional, solicitó el expediente personal de la ciudadana Aixa Consuelo Aular Rivera, sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido consignado el mismo; por lo que siendo la consignación del Expediente Administrativo una obligación del órgano recurrido en este caso, este Juzgado de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena ratificar tal requerimiento, mediante oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Respecto a la solicitud de exhibición de la documental descrita en el numeral 3 alusiva a “Punto de cuenta/ Resolución del año 2015, suscrito por el ciudadano Viceprocurador General de la República, mediante el cual resuelve el pago de compensaciones al personal de la Procuraduría General de la República, que reúna los requisitos establecidos en dicho Punto de Cuenta/Resolución para ser beneficiario de dichas compensaciones”, se observa que en la misma tal como ha sido señalada por la parte querellante, no especifica de manera clara y precisa a qué se refiere su contenido ni la fecha, ni motivos del supuesto punto de cuenta, siendo descrito en forma genérica, conllevando a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara inadmisible la exhibición de dicha documental. Así se decide.
Por otro lado, en relación a la solicitud de exhibición de las documentales especificadas en los numerales 4 y 5, referidas a “4. Recibo de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, en los cuales a su decir se verifica el pago de la compensación que se le fue otorgado; y recibos de pago correspondientes al mes de junio de 2016, a los fines de demostrar el cese de mencionada compensación, y 5. Recibos de pago realizados por la Procuraduría General de la República, a su decir a su persona en el desempeño de su cargo como abogado Integral III, desde el 01 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, los cuales deben incluir los siguientes emolumentos: sueldo quincenal, prima de profesionalización, prima de antigüedad y compensaciones; recibos de pago de permanencia correspondiente a los periodos 01 de julio al 30 de septiembre de 2015, 01 de octubre al 31 de diciembre de 2015, 01 de enero al 31 de marzo de 2016 y 01 de abril al 30 de junio de 2016; recibos de pago de bono de fin de año (aguinaldos) y recibo de pago de bono vacacional y bono especial de vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016”, se evidencia claramente que dichos recibos de pago fueron consignados por la parte querellante junto al libelo contentivo de la querella funcionarial, y no habiendo sido impugnados por la parte querellada, resulta impertinente admitir la exhibición de dichas documentales, dado que ya cursan en autos y no han sido objetadas, por lo que se declara inadmisible la prueba de exhibición de los referidos recibos de pago. Así se establece.
Finalmente, dada la solicitud del expediente administrativo y habiendo sido ratificado tal requerimiento en esta misma fecha, este Tribunal deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy (exclusive), comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 106 de Ley del Estatuto de la Función Pública, y verificado el mismo se fijará por auto separado la audiencia definitiva, salvo que se considere necesaria la prórroga de dicho lapso, en cuyo caso se establecerá la misma por auto expreso.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO.






LA SECRETARIA ACC,


MARIA VERONICA ORELLANA

En esta misma fecha se libró oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo el expediente administrativo de la querellante.
LA SECRETARIA ACC,


MARIA VERONICA ORELLANA






EXP. 16-3938/ AB.-

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