Decisión Nº 16-3968 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-06-2017

Fecha13 Junio 2017
Número de expediente16-3968
PartesCARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 13 de junio de 2017
Expediente: 16-3968
Querellante: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 6.931.460, representado judicialmente por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.306.
Querellada: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representada judicialmente por los abogados Adrianna Ledezma, Alexander Álvarez, Génesis Baptista, Indira Garrido, Jessenia Noto, Liz Amaro, Nelly Ordoñez, Nelson García, Santry Santos y Susan Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.593, 136.673, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción y Retiro).
Tipo de sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 20 de septiembre de 2016, siendo recibido en esa misma fecha, y admitido el 22 de septiembre del mismo año.
El 15 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación; y posteriormente, en fecha 27 de abril de 2017, consignó expediente administrativo del ciudadano querellante, el cual fue agregado a autos en fecha 02 de mayo de 2017.
En fecha 30 de marzo de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 27 de abril de 2017, compareciendo a la misma la representación judicial del querellante, así como la representación judicial de la parte querellada, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes en el lapso correspondiente, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en auto de fecha 18 de mayo de 2017.
El 22 de mayo de 2017, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 30 de mayo de 2017, compareciendo a la misma la representación judicial del querellante, así como la representación judicial de la parte querellada.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Indicó que ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 06 de julio de 2016, signado bajo el alfanumérico SNAT-DDS-ORH-2016-E-02876, mediante el cual se procedió a removerlo y retirarlo del cargo “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, adscrito al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, del órgano querellado.
Negó, rechazó y contradijo los fundamentos que tuvo el organismo querellado para removerlo y retirarlo, por cuanto a su decir, no ha desempeñado cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, asegurando que es funcionario de carrera.
Expuso que fue retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin causal que lo justifique, previa tramitación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de julio de 2002, en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber aprobado el período de prueba comprendido entre el 01 de julio de 2002 al 22 de noviembre de 2002; siendo ratificado como funcionario de dicha institución, por haber cumplido con los requerimiento indispensables para el ingreso al sistema de carrera del órgano querellado en el cargo “Profesional Aduanero y Tributario Grado 9”, a través de acto administrativo de fecha 28 de enero de 2003, contenido en el oficio N° GRH-DCTC/EPP/002.
Expresó que el cargo “Profesional Aduanero y Tributario” con sus ascensos verticales, desde grado 9 a grado 12, es de carrera y no de libre nombramiento y remoción; señalando que no ingresó directamente a un cargo de confianza, como se indicó “erróneamente” en el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto.
Arguyó que la última evaluación de desempeño efectuada, correspondió al período 11 de abril de 2011 al 09 de noviembre de 2011, estando adscrito al Sector Tributos Internos Guarenas-Guatire, obteniendo como resultado: “desempeño consistentemente extraordinario y contribuye a logros adicionales no implícitos en sus objetivos de desempeño individual”.
Alegó que nunca desempeñó un cargo de alto nivel (Superintendente; Intendente; Gerente; Jefe de Línea, División o Sector); ni ejerció funciones de confianza, que fueran asignadas a través de Providencia Administrativa suscrita por el Superintendente, o que se indicaran en sus evaluaciones de desempeño.
Que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen que los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán estabilidad en el desempeño de sus cargos, y sólo podrán ser retirados del organismo por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció la violación del procedimiento legalmente establecido, al no aplicársele lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento administrativo de destitución para proceder a su retiro.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella y como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado; se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir y bonos que el organismo querellado haya cancelado durante el transcurso del presente juicio, tales como “bonos de fin de año, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT”.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Manifestó que la relación funcionarial sostenida por el ciudadano Carlos José Rodríguez Marcano, con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminó mientras se encontraba adscrito al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, ejerciendo funciones de Fiscal; indicando que las funciones de dicha Gerencia General, se encuentran expresadas en la Gaceta Oficial N° 40.598 de fecha 09 de febrero de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Resolución N° 32, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995.
Alegó que, de acuerdo a los resultados obtenidos por el querellante ejerciendo funciones de fiscal, de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I), se desprende que ejercía funciones tales como: “Conformar los expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización y/o verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos, motivar las actas de reparo y/o conformidad, resolución de imposición de sanción, resolución de emplazamiento e informes fiscales, verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencia administrativa, de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Gerencia de Fiscalización y levantar actas, resoluciones e informes fiscales debidamente motivados, a los expedientes asignados”, por lo que a su decir, queda demostrado que el cargo que desempeñaba el querellante es de confianza, dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), de acuerdo a la confidencialidad que el mismo requiere.
Indicó que, conforme al criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales en materia contencioso administrativa, el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración, puede ser determinado por las funciones que desempeñe; expresando que tal como se desprende de los resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I), resulta evidente que el ciudadano querellante, ocupaba un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, arguyó que la Administración apreció correctamente el supuesto de hecho, al valorar las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Fiscal, como de alto grado de confidencialidad.
Expresó que el acto administrativo recurrido fue dictado y suscrito por la autoridad correspondiente; se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario, en razón de la naturaleza de confianza de los cargos y funciones que desempeñaban, cumpliendo con el requisito de la motivación y su respectiva notificación.
Que el procedimiento aplicable a los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, consiste únicamente en dictar el acto, sin necesidad de apertura de un procedimiento administrativo previo para emanarlo, por lo que a su decir, se debe desestimar el argumento del querellante relativo a la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo previo.
Agregó que, es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, que la remoción de un funcionario de confianza no constituye sanción alguna, así como tampoco amerita de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que constituye una potestad de la Administración remover en el momento que lo considere prudente, a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o consideradas de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción, como se verificó en el caso de autos.
Manifestó que, resulta improcedente la nulidad del acto administrativo impugnado y por tanto la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo.
Finalmente, solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 06 de julio de 2016, signado bajo el alfanumérico SNAT-DDS-ORH-2016-E-02876, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se resolvió la remoción y retiro del ciudadano Carlos José Rodríguez Marcano, del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital.
En este sentido este Juzgador pasa a analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes, así como los criterios jurisprudenciales aplicables a la presente causa.
(i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El apoderado judicial de la parte querellante expresó que el cargo “Profesional Aduanero y Tributario” con sus ascensos verticales. Desde grado 9 a grado 12, es de carrera y no de libre nombramiento y remoción; señalando que no ingresó directamente a un cargo de confianza, como se indicó “erróneamente” en el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto.
Por su parte, el ente querellado arguyó que “el querellante es catalogado como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:

“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior y visto que se encuentra debatida y objetada la condición de funcionario de carrera del querellante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación”. (Subrayado de este Tribunal)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” es nombrado y posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que le correspondería sería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano.
Ello así, considera este Juzgado traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2016-E-02876 de fecha 06 de julio de 2016, dirigido al ciudadano Carlos José Rodríguez Marcano, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en la misma fecha, que riela en el folio 7 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“[…] cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrito al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 [sic] […]”. [Corchetes de este Tribunal y mayúsculas del original].

Del precitado acto se colige que en efecto el recurrente fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando -Profesional Aduanero y Tributario Grado 12- adscrito al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Asimismo, de la revisión del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6 lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. [Negrillas de este Tribunal].

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar, en primer lugar, si en el presente caso, el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones desempeñadas, y en segundo lugar, si este tenía la condición de funcionario de carrera.
De la condición de libre nombramiento y remoción del querellante.
Ello así advierte este Tribunal que dada la naturaleza del expediente administrativo como prueba natural, en los juicios Contencioso Administrativos Funcionariales, donde la controversia sea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, este resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, de la actuación de la administración pública, de allí, que resulta imperioso traer a colación las siguientes documentales las cuales rielan en el expediente administrativo.
• A los folios 51 al 53 de la presente pieza, formato de la evaluación de desempeño del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuada al querellante, en fecha 13 de octubre de 2015, correspondiente al período abril-octubre de 2015, en la cual se señala que el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO ocupaba el cargo funcional de “Fiscal” y la relación de funciones desempeñadas por éste, clasificadas dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I); de cuya lectura se evidencia lo siguiente:

“(…) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
(…)
• REALIZAR AUDITORÍAS DE FONDO, EN EL TIEMPO ESTABLECIDO, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE, PERIODOS Y/O EJERCICIOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN, CON UN MÁXIMO DE EFICIENCIA.
• ENTREGAR AL SUPERVISOR, EN EL MOMENTO REQUERIDO, LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, DEBIDAMENTE SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDO POR EL SENIAT.
• LIQUIDAR LAS SANCIONES DE MULTAS DERIVADAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES ASIGNADOS, SIN ERRORES Y OMISIONES.
• ELABORAR LOS EXPEDIENTES DE VDF Y AUDITORÍA DE ACUERDO A LOS PROCEDIMIENTOS PREESTABLECIDOS EN EL MANUAL DE NORMAS DE SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES.
• FORMAR LOS EXPEDIENTES DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN Y/O VERIFICACIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS MANUALES RESPECTIVOS, SIN ERRORES NI OMISIONES. (…)” (Mayúsculas de la cita).

De la trascripción precedente y del cúmulo probatorio contenido en el expediente administrativo, se desprenden las funciones que desempeñó el ciudadano Carlos José Rodríguez Marcano, en el órgano querellado, las cuales comprendían la realización de auditorías de fondo, a fin de determinar la base imponible, periodos y/o ejercicios objeto de investigación; liquidación de sanciones de multa derivadas de los procedimientos de verificación de deberes formales de los contribuyentes; y formación de expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización, las cuales al ser analizadas en conjunto, a criterio de este Juzgador pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza que requieran dichas funciones o actividades.
Vale destacar que el querellante ocupaba el cargo de “Fiscal” y ejercía funciones de auditoría, inspección y fiscalización, involucrándose inclusive en la imposición de multas a los contribuyentes, de cuyo examen global puede derivarse en una repercusión decisiva en la actividad económico financiera desarrollada por los particulares y el Estado, encuadrándose todo ello, en el supuesto normativo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, -mayor que el de cualquier funcionario público de carrera-.
En virtud de la motivación precedente, debe indicar este Sentenciador que la Administración al dictar la Resolución impugnada, observó los requisitos de hecho y de derecho, a fin de emitir un acto administrativo de remoción, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto quedó plenamente demostrado de los elementos probatorios cursantes en autos que el ciudadano querellante efectivamente ejercía funciones de confianza en el ejercicio del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital; razón por la cual debe concluirse que la Administración actuó apegada a derecho al resolver la remoción del querellante, en consecuencia válido el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la remoción del querellante, por tanto, se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se establece.
De la condición de funcionario de carrera del querellante.
Determinada la condición de libre nombramiento y remoción del querellante en virtud de la funciones que desempeñaba en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, este Sentenciador pasa a revisar si el querellante ingresó a la Administración Tributaria a un cargo de carrera y en ese sentido se tiene que:
En primer lugar, se evidencia que el querellante aseguró en su escrito ser un funcionario de carrera, por haber aprobado el período de prueba comprendido entre el 01 de julio de 2002 al 22 de noviembre de 2002; siendo ratificado como funcionario de dicha institución, por haber cumplido con los requerimiento indispensables para el ingreso al sistema de carrera del órgano querellado en el cargo “Profesional Aduanero y Tributario Grado 9”.
Es menester señalar que, la condición de libre remoción permite remover y retirar a un funcionario sin más trámite, salvo en aquellos casos en que se evidencie de la revisión de su expediente personal que desempeñó cargos de carrera con anterioridad, en cuyo caso, resulta necesario agotar las gestiones reubicatorias; en el plazo de un (1) mes otorgado por disposición legal a fin de procurar la reubicación al funcionario.
En ese sentido se observa del expediente personal del querellante que, el ciudadano Carlos José Rodríguez Marcano, ingresó en fecha 01 de julio de 2002 al cargo “Profesional Aduanero y Tributario Grado 9” (vid. Formato de evaluación de periodo de prueba cursante a los folios 01 al 07 del expediente administrativo), y que mediante acto administrativo (cursante al folio 10 del expediente administrativo) signado bajo el alfanumérico GRH/DCTC/EPP-002 de fecha 20 de enero de 2003, se le notificó de su ingreso como funcionario público por haber cumplido satisfactoriamente con la evaluación efectuada durante el período de prueba y con los requerimientos indispensables para el ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De allí que deba este Juzgador señalar en el caso concreto el órgano querellado le reconoció al querellante una estabilidad propia de los funcionarios que ingresan a la Administración por un medio diferente al concurso público, y que superan satisfactoriamente el período de prueba, tal como lo han establecido reiteradamente las sentencias de la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo a las disertaciones precedentes, este Sentenciador observa que en el caso concreto debe otorgársele al ciudadano querellante el período de un (1) mes de disponibilidad contemplado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Robert Medina contra Alcaldía del Municipio Independencia. (Exp. N° AP42-R-2006-001077).
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo del querellante, no se desprenden pruebas de que tales gestiones hubieren sido efectuadas.
En tal sentido debe indicarse que para considerar cumplido dicho trámite, es necesario que tales gestiones se ejecuten efectivamente y existan elementos probatorios que prueben las gestiones realizadas, pues es así que se manifiesta el respeto de tal derecho al funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el querellante fue formalmente retirado en el mismo acto de remoción, sin que constara la efectiva realización de las gestiones reubicatorias, por lo cual concluye quien aquí decide que las mismas no fueron efectuadas.
De acuerdo a lo antes expuesto, se declara la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 06 de julio de 2016, signado bajo el alfanumérico SNAT-DDS-ORH-2016-E-02876, en lo referente al retiro del querellante y en consecuencia se ordena la realización de las gestiones reubicatorias (lo cual implica la realización de diligencias y trámites tendentes a encontrar su reubicación) y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al último cargo de carrera desempeñado por el ciudadano Carlos José Rodríguez Marcano.
Se advierte que transcurrido el referido plazo la Administración Tributaria podrá retirar sin limitación alguna al querellante de la Administración Tributaria. Así se decide.
Determinado lo anterior, en opinión de quien suscribe resultaría inoficiosa conocer del resto de los planteamientos explanados por la parte querellada, sin embargo, en aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, procede a resolver el resto de los argumentos propuestos, en los siguientes términos.
(ii) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Denunció la violación del procedimiento legalmente establecido, al no aplicársele lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento administrativo de destitución para proceder a su retiro.
Por su parte la querellada alegó, que “se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respeto el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…)”.
Con vista a lo alegado, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En este sentido, observa este Juzgador, que la estabilidad es un beneficio del cual son acreedores los funcionarios de carrera, que hayan ingresado mediante concurso público, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Así las cosas, precisado como ha sido que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría el hoy recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad que ostentan solo los funcionarios de carrera en ejercicio de él.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgador considera que el acto mediante el cual la el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover al ciudadano Carlos José Rodríguez Marcano del cargo que desempeñaba en la aludida Institución, esto es, Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, se encuentra ajustado a derecho. Razón por la cual, este Tribunal debe desechar la denuncia relativa a la violación del debido proceso. Y así se establece.
(iii) De la reclamación de conceptos laborales.
El querellante solicitó aunado a su reincorporación, los bonos que el organismo querellado haya cancelado durante el transcurso del presente juicio, tales como “bonos de fin de año, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT”.
Al efecto se observa que al haberse considerado en el capitulo anterior de la presente sentencia, válida la remoción del querellante, lo único procedente en este caso es el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, lo cual no lleva consigo el pago de ningún otro concepto.
Con base a lo anterior, se niega la solicitud de pago y demás bonificaciones solicitados por el apoderado judicial del querellante. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.460, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara VÁLIDA la remoción del querellante del cargo que venía ejerciendo.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD parcial del acto administrativo de fecha 06 de julio de 2016, signado bajo el alfanumérico SNAT-DDS-ORH-2016-E-02876, en lo referente al retiro del querellante.
TERCERO: Se ORDENA realizar las gestiones reubicatorias en los términos expresados en el presente fallo y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al cargo último cargo de carrera desempeñado por el querellante, esto es, “Profesional Aduanero y Tributario Grado 9”.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3968 (IEVP/MVO/JL)

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