Decisión Nº 16-3969 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expediente16-3969
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCARLOS MARTÍNEZ ROPERO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 15 de mayo de 2017
Expediente Nro. 16-3969
Querellante: CARLOS MARTÍNEZ ROPERO, titular de la cédula de identidad N° 17.530.225.
Representación judicial de la parte recurrente: Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, Defensora Pública (3°) tercera con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las funcionarias y los funcionarios policiales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.445
Recurrido: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Apoderados judiciales de la parte querellada: Adán Darío Vargas García, Francis Yamilet Carrera Salas y James Harry Álvarez Pérez abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.562, 91.942 y 64.020, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contentivo en la Resolución N° 103/07/2016, de fecha 20 de julio de 2016, emanado del órgano recurrido.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 19 de septiembre de 2016 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 20 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3969.
En fecha 03 de octubre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 22 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación. El 01 de marzo del mismo, vencido el lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 07 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
El 27 de marzo de 2017 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose en esta misma fecha la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de abril de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de querella y de contestación, respectivamente.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2016 por el ciudadano Carlos Martínez Ropero, antes identificado, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró que en fecha 19 de diciembre de 2015, “su jefe inmediato le informó” que debía dirigirse al gimnasio vertical “El Dorado”, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, sector Petare del Municipio Sucre, a los fines de que “instalase un punto de control, en el marco del operativo denominado ‘NAVIDADES SEGURAS 2015’, el cual tenía como objeto la verificación de personas y vehículos que por allí transitaban”. (Sic).
Expresó que durante su estadía en el punto control instalado frente al gimnasio vertical “El Dorado”, se verificaron varios vehículos y personas, hechos que fueron reportados a la central de transmisiones del ente querellado, dando así cumplimiento a las normas de la institución.
Indicó que “Durante el desarrollo de dicho operativo se procedió a verificar a un ciudadano [René Rodríguez] en su respectivo vehículo, en el que se desplazaba, cuyas características PARECIESEN corresponder a las referidas por el ente sustanciador, o con cualquier vehículo de los varios que fueron verificados” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Aduce que a dicho ciudadano, quien fue identificado como “RENÉ RODRÍGUEZ”, se le indicó que en razón de estar imposibilitados para verificar sus datos mediante el sistema SIIPOL (Sistema de Información Policial), debía exhibir los documentos del vehículo en el cual se trasladaba para así poder retirarse del lugar.
Manifestó que luego de transcurrido una (01) hora, se le indicó al mencionado ciudadano que no había posibilidad de realizar la verificación de datos con el uso del sistema (SIIPOL), razón por la cual podía retirarse. Sin embargo, este indico que “haría espera de una persona y que prefería hacerlo allí al resguardo de los efectivos policiales”.
Arguyó que, al lugar de los hechos se apersonó el “Supervisor Encargado Jorge Hernández Correa”, razón por la cual presumió que era ésta la persona a quien esperaba el ciudadano.
Sostuvo que en fecha 17 de mayo de 2016, es informado por la Inspectoría de la Actuación Policial que se encontraba siendo investigado por una presunta extorsión denunciada por el ciudadano René Rodríguez, en la cual señala que en la revisión de su vehículo realizada en fecha 19 de diciembre de 2015, “los funcionarios policiales apostados en ese punto de control del dispositivo de seguridad NAVIDADES SEGURAS 2015 de manera premeditada y con alevosía le introdujeron droga en su vehículo , para así solicitarle la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CON 00/100 (Bs. 30.000,00) en efectivo a cambio de dejarlo libre y no presentar cargos en su contra”. (Mayúscula y destacado del original).
Denunció que los hechos que se le atribuyen no poseen asidero jurídico alguno, aunado a ello resalta que durante los cinco (05) años de servicio policial ha sostenido -a su decir- una conducta intachable en el que sobresalen procedimientos policiales de relevancia y de especial impacto social en materia de seguridad ciudadana.
Mantuvo que no considera correcto que se haya dado inicio a un procedimiento administrativo de destitución, teniendo como basamento para el mismo “únicamente por lo dicho de una persona y que a su decir son cuestionables, toda vez que los mismos fueron obtenidos de forma ilícita y bajo inobservancia de los pasos legales previstos para ello”. (Sic).
Asimismo, sostuvo que “si bien es cierto que existe la posibilidad de que el denunciante haya poseído la cualidad de víctima, no es menos cierto que no puede atribuírsele a su persona el origen de esta condición, toda vez que en del análisis técnico y jurídico de los medios de pruebas ofrecidos por la administración no se evidencia que verse sobre él prueba fehaciente que demuestre que haya mantenido una conducta que haya dado origen a la situación en controversia”.
Igualmente, manifestó que las sanciones no son procedentes de manera grupal, es decir, “el hecho que él estuviese en lugar donde presuntamente ocurrieron los acontecimientos, no necesariamente debe significarse esto como si él hubiese estado envuelto en los presuntos hechos ocurridos, alegando así que la administración debió haber desplegado acciones individualizadoras de conducta para determinar la culpabilidad de cada funcionario policial”. (Sic).
Indicó que “resulta de especial atención, que CUATRO funcionarios policiales señalados por la administración, hayan actuado de forma simultánea en la comisión de un hecho punible, es decir; los cuatro de al estilo de una coral dijeron ‘dame treinta mil bolívares’… ‘te vamos a meter preso’ te pusimos marihuana’”, por lo que pone en entredicho lo sostenido por la administración, ya que su decir, no empleó medios de prueba legales, lícitos, pertinentes y necesarios acerca del grado de participación de cada funcionario. (Sic). (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad del el acto administrativo contenido en la Resolución N° 103/07/2016, de fecha 20 de julio de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y le sean cancelado el pago por concepto de salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los términos siguientes:
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos expuestos por el hoy querellante, salvo aquellos que admitiera expresamente en su escrito libelar.
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, aducen que de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que la administración pública logró demostrar de manera indiscutible el supuesto de hecho que dio origen al acto administrativo en cuestión, comprobando así las faltas cometidas por el hoy querellante, faltas estas que fueron soportadas con los medios de prueba idóneos, resultando en la convicción para la administración de que el ciudadano Carlos José Martínez Ropero, identificado con anterioridad, incurrió efectivamente en las faltas disciplinarias señaladas por ella, por lo que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio denunciado por el hoy querellante.
Arguyeron que en todo momento le fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso al hoy querellante durante el proceso de averiguación administrativa.
En este mismo orden de ideas, a los fines de reforzar lo anteriormente alegado, indicaron que tanto en el acta de determinación de cargos como en la notificación que se le hiciere al hoy querellante en virtud del acto de formulación de cargos, esta se realizó conforme al marco legal que establece el procedimiento, por lo que señala que no fue transgredido de forma alguna el derecho a la defensa, al debido proceso ni la presunción de inocencia de quien era objeto de la investigación, es decir, el hoy querellante, toda vez que en todo momento se le indicó de manera precisa las causales especificas por las que se le investigaba, a los fines que tuviera conocimiento de los hechos imputados y pudiera ejercer su derecho a la defensa y desvirtuase los mismos de considerarlo así.
Asimismo, señalaron que es necesario destacar que de las actas que componen el expediente disciplinario se demuestra que la administración actuó apegada a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna de las siguientes maneras: a) Al aplicar del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) Al notificar al hoy querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, con el objeto de que este pudiera acceder al expediente instruido en su contra y pudiera disponer así de los medios idóneos para ejercer su defensa; c) Al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investidos, es decir, se aplicó el principio de presunción de inocencia; d) Al permitírsele al hoy querellante presentar su escrito de descargo, es decir, se le concedió el derecho a ser oído; e) Al juzgársele por medio de la autoridad competente, es decir, por los jueces naturales en sede administrativa; f) Al no obligar al hoy querellante confesarse culpable y finalmente; g) Al encuadrar la conducta del hoy querellante en una causal prevista en la ley, es decir, al aplicarse el principio de legalidad.
Aunado a lo anteriormente transcrito, mantienen que, es relevante enfatizar que durante todo el proceso de investigación, el hoy querellante estuvo asistido por un defensor privado, y que ante tal situación resulta evidente para la administración que el derecho a la defensa y el debido proceso fue protegido a cabalidad, por lo que a su decir quedaría demostrado que lo alegado por la parte actora en cuanto el vicio de falso supuesto estaría totalmente desvirtuado por las razones antes expuestas.
Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 103/07/2016, de fecha 20 de julio de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se resolvió destituir al querellante, en virtud de estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los ordinales 6° y 11° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la violación al debido proceso.
En lo atinente a este punto, la parte actora de la presente causa manifiesta que la violación al debido proceso se configuró al “iniciar una investigación disciplinaria en contra de mi [persona] UNICAMENTE POR EL DICHO DE UNA PERSONA Y ALGUNOS ELEMENTOS DUBITADOS OFRECIDOS POR EL SUSTANCIADOR, dicho sea esto por haber sido obtenidos de forma ilícita y bajo la inobservancia de los pasos legales previstos para ello”. (Sic) (Negritas del original) (Agregado de este Tribunal).
De igual manera denunció a lo que su decir fue la aplicación de una sanción grupal, no individualizándose la conducta de cada oficial que participo en los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado, por lo que se habría violentado el debido proceso al no concedérsele la presunción de inocencia. Asimismo, señaló que la entrevista ofrecida por su parte fue realizada bajo coacción y sin presencia de su abogado defensor.
A los fines de verificar lo alegado por el querellante, quien decide procede a efectuar la verificación exhaustiva y detallada las actas procesales que conforman el expediente disciplinario del accionante. Así las cosas, se pudo constatar que estando en las oportunidades procesales correspondientes, el accionante de autos estuvo asistido de abogado durante el proceso, toda vez que este presentó tanto su escrito de descargos como su escrito de promoción de pruebas, los cuales rielan a los folios 194 al 219 y 172 al 218, respectivamente. En ese mismo orden de ideas, vale la pena señalar que numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece que:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Precisado lo anterior, se debe indicar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Asimismo, es importante señalar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, este Sentenciador debe precisar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que corren insertas en copias certificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario efectuado por el Instituto querellado contra el ciudadano Carlos José Martínez Ropero -parte querellante- de las cuales se evidencia:
• Acta realizada por el ciudadano René Alejandro Rodríguez Castillo, identificado a los autos, a través de la cual denuncia los hechos que dan inicio a la averiguación administrativa, en fecha 21 de diciembre de 2015 en contra del hoy querellante. sostuvo el denunciante que en fecha 19 de diciembre de 2015, fue detenido en el puesto de control ubicado frente al gimnasio vertical “El Dorado”, avenida Francisco de Miranda, sector Petare, Municipio Sucre, a fin de realizar una revisión al vehículo en el que se trasladaba, y que en el ínterin de la revisión, los funcionarios policiales que allí se encontraban procedieron a introducir en su vehículo una cantidad de droga para extorsionarlo y pedirle una suma de dinero a cambio de dejarlo ir sin reportar tal situación a los fines de no presentar cargos en su contra. (folio 01 del expediente).
• Citación Nro. 1 de fecha 09 de enero de 2016, suscrita por el Comisionado Inspector para el Control de Actuación Policial y dirigida al querellante, mediante la cual se le indicó al querellante que debía asistir a los fines de rendir declaraciones a razón de habérsele aperturado una averiguación disciplinaria. (folio 63 del expediente).
• Citación Nro. 2 de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el Comisionado Inspector para el Control de Actuación Policial y dirigida al querellante, mediante la cual se le indicó al querellante que debía asistir a los fines de rendir declaraciones a razón de habérsele aperturado una averiguación disciplinaria. (folio 84).
• Citación Nro. 3 de fecha 01 de febrero de 2016, suscrita por el Comisionado Inspector para el Control de Actuación Policial y dirigida al querellante, mediante la cual se le indicó al querellante que debía asistir a los fines de rendir declaraciones a razón de habérsele aperturado una averiguación disciplinaria. (folio 91 del expediente).
• Acta de declaración de fecha 02 de febrero de 2016, en la cual el querellante, narró los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2015 y que dieron inicio a la averiguación administrativa (folio 92 del expediente).
• Acta conclusiva de la averiguación administrativa de fecha 16 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, suscrita por el Comisionado Agregado Gregorio Márquez, Inspector (E) de Control de Actuación Policial, mediante la cual se ordenó continuar con la averiguación administrativa por la vía del procedimiento administrativo de destitución en contra del querellante y demás funcionarios apostados en fecha 19 de diciembre de 2015 en el punto de control ubicado en el gimnasio vertical “El Dorado” (folios 116 al 125 del expediente).
• Notificación de apertura de procedimiento administrativo de destitución, en fecha 18 mayo de 2016 (folios 129 del expediente).
• Acta de formulación de cargos de fecha 06 de junio de 2016, y debidamente notificado al querellante en esta misma fecha (folios 136 del expediente).
• Escrito de descargo presentada por el ciudadano Carlos Martínez Ropero, antes identificado, en fecha 08 de junio de 2016. (folios del 194 al 219 del expediente).
• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de junio de 2016 por el ciudadano Carlos Martínez Ropero, parte querellante. (folios del 172 al 218 de la segunda pieza del expediente).
• Resolución N° 103/07/2016, de fecha 20 de julio de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se resolvió destituir al querellante, en virtud de estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los ordinales 6° y 11° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folios del 237 al 238 de la segunda pieza del expediente).
En consecuencia, de lo antes expuesto se evidencia que el procedimiento se llevó conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, así como la oportunidad de presentar sus alegatos de manera escrita, y las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de sus intereses, las cuales fueron debidamente valoradas en el acto administrativo impugnado. De allí que deba concluirse que el Instituto querellado preservó el precepto constitucional contenido en el artículo 49.
Igualmente, se garantizó su derecho a la presunción de inocencia pues se tramitó un procedimiento administrativo indicándosele desde el inicio de la averiguación respectiva, que presuntamente había incurrido en las causales de destitución contenidas en los artículos 99 ordinales 2°, , y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 ordinales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a lo antes expuesto, este Sentenciador debe concluir que la Administración inició, sustanció y resolvió un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra del querellante, apegado a derecho y salvaguardando las garantías constitucionales (presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa), por tanto, se desecha el referido argumento. Así se establece.-
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Adujo el accionante que la administración basó el acto administrativo de destitución en falsos supuestos, toda vez que los hechos relatados por el ciudadano RENÉ RODRÍGUEZ no sucedieron de la manera tal y como él lo indicó en la denuncia que realizara en fecha 21 de diciembre de 2015, en consecuencia la parte actora manifestó durante la entrevista que realizara en fecha 02 de febrero de 2016 que “en ese punto de control no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico [a nadie]” (Sic) (Agregado de este Tribunal).
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Determinado lo anterior, se observa que, mediante acta de formulación de cargos de fecha 06 de junio de 2016 la cual riela al folio 136 del expediente disciplinario, la administración consideró que “existe en autos suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad; ya que incurrió en faltas graves relacionadas con el deber de Obediencia y Probidad”. (Sic) (Negritas del original).
Ello en virtud de que en fecha 19 de diciembre de 2015 el hoy querellante, en conjunto con los demás oficiales colocaron un punto de control frente al gimnasio vertical “El Dorado”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Parroquia Petare del Municipio Sucre, sin la debida participación de la central de transmisiones. En dicho punto de control procedieron a detener al ciudadano RENÉ RODRÍGUEZ, denunciante de autos, a los fines de verificar tanto a su persona como el vehículo en el cual se trasladaba, durante este procedimiento manifiesta el denunciante de autos que los oficiales que se encontraban apostados en este punto de control del dispositivo de seguridad “NAVIDADES SEGURAS 2015”-tanto el denunciante de autos como su testigo lograron reconocer al hoy querellante a través del fotograma llevado por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial- ubicaron dentro del vehículo en el cual se trasladaba una cantidad de presunta droga, con el objeto de solicitarle la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CON 00/100 (Bs. 30.000,00) con el objeto de dejarlo ir y no presentar cargos en su contra, en vista de esta circunstancia procede el denunciante de autos a buscar el dinero solicitado en con compañía de un amigo, ALBERTO HIDALGO (Testigo del denunciante de autos), a quien luego de una infructuosa búsqueda le solicitó le hiciera compañía hasta el punto de control en el que fue detenido a los fines de sostener un dialogo con el grupo de oficiales y lograr llegar a un acuerdo, estando en el punto de control y luego de dialogar con los oficiales de policía acordaron que le harían entrega de la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CON 00/100 (Bs. 15.000,00) y que mientras ubicaban el resto del dinero solicitado le entregarían en garantía un reloj y un teléfono celular Marca VTELCA, Modelo Victoria, en este mismo orden de ideas, la administración en el acta de formulación de cargos sostiene que en el video que logró captar la cámara de vigilancia ubicada en las cercanías del punto del control en el cual se encontraba apostado el hoy querellante, se evidencia que el vehículo en donde se trasladaba el denunciante de autos permanece detenido frente a las unidades policiales por un lapso mayor a dos horas y que incluso se logra observar cuando el ciudadano RENÉ RODRÍGUEZ, se moviliza del sitio después de sostener un dialogo con el grupo de oficiales y se retira caminando del lugar en el que se encontraba levantado el punto de control policial, visto esto, en la entrevista ofrecida por el hoy querellante se le hace referencia a tal escenario, cuestionándosele el motivo por el que el mencionado vehículo permanece por este prolongado lapso de tiempo y hacia donde se dirigía su ocupante al momento de dejarlo aparcado allí, a lo que este responde “tal vez el ciudadano dejó estacionado el vehículo allí para realizar alguna diligencia y tal vez fue a buscar a alguna persona ya que posteriormente regresa con un acompañante”. (Negritas de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, el Consejo Disciplinario, mediante Acta de Sesión Nro. 002-2016, de fecha 18 de julio de 2016, logró demostrar que la conducta desplegada por el recurrente encuadra en la falta de probidad a la que aluden las normas, ello de acuerdo los siguientes hechos:
“Considerando, que de los hechos investigados se desprende que los funcionarios Oficiales LOPEZ MORALES ELIANNI JACKELINE; MARTINEZ ROPERO CARLOS JOSÉ; URDANIGO JALCA ATILIO DANIEL y DIAZ VELASQUEZ GEORGE WILLIAMS; ha transgredido he infringido el artículo 99 ordinales 2°, , y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 ordinales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente el código de conducta para los funcionarios policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal; en este sentido pasamos a considerar como Consejo Disciplinario, que existen en el expediente disciplinario que se le instruyó, suficientes elementos de convicción que demuestran fehacientemente su responsabilidad en la comisión de hechos que justifiquen la medida de destitución.
(…) Oficiales LOPEZ MORALES ELIANNI JACKELINE y MARTINEZ ROPERO tripulantes de la unidad 4-120, asignada al cuadrante seis (06); URDANIGO JALCA ATILIO DANIEL y DIAZ VELASQUEZ GEORGE WILLIAMS, tripulantes de la unidad 4-084, asignada al cuadrante diez (10); adscritos a la División de Patrullaje Vehicular; incurrieron en faltas graves relacionadas con el deber de ‘Obediencia y la Probidad’ toda vez que, encontrándose en labores de servicio implementaron un punto de control en la Avenida Francisco de Miranda, frente al gimnasio vertical del Dorado, Parroquia Petare del Municipio Sucre, esto, sin la debida participación a ala central de transmisiones, a pesar de las instrucciones previas giradas a la primera unidad por parte de su supervisor directo; procediendo dichos ciudadanos a abordar y verificar al Ciudadano RENE RODRIGUES, tripulante del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer de color verde, placas AI651HA; a quien se presuntamente le ubicaron dentro de dicho vehículo un envoltorio de ‘presunta Droga’, manteniéndolo retenido durante dos (02) horas y veinte (20) minutos en el lugar, mientras ubicaba la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que le fue exigida por dichos Oficiales, esto, a cambio de omitir la participación del procedimiento a las autoridades competentes y no privarlo de libertad, siendo entregado según lo dicho por el denunciante y su testigo promovido Ciudadano HIDALGO ALBERTO, la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), además de un teléfono celular marca VTELCA, modelo Victoria y un reloj, cuyos objetos fueron dados en garantía a los mencionados funcionarios mientras conseguían el resto del dinero exigido (…)” (Sic) (Mayúsculas y negritas del original)

Se observa que corre inserta a los folios 92 al 94 del expediente disciplinario, acta de entrevista, efectuada en fecha 02 de febrero de 2015, por la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Carlos José Martínez Ropero, en relación a los hechos investigados en la cual el funcionario realizó la siguiente exposición:

“Ese día yo me encontraba en la Urbina, y el supervisor de línea nos manda a montar unos punto de control en San Miguel en el primer plan y que cuando culminara nos trasladáramos al gimnasio vertical, luego de a ver culminado nos trasladamos al gimnasio y ahí estaba la otra unidad que estaba prestando el apoyo desplegamos los conos, punto de control y verificación pues ese día no había sistema de verificaciones por motivo de mantenimiento, revisión de vehículo y licencia y motorizado, el supervisor llegó realizando recorrido por los puntos de control, no hubo más de relevancia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO SUSTANCIADOR PASA A ENTREVISTAR DE LA MANERA SIGUIENTE MANERA:
(…)
PRMIRERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Creo que fue el 21 de diciembre del 2015, casi no recuerdo la fecha, llegamos al gimnasio vertical ubicado en la avenida Francisco de Miranda como a las 05:00 o 05 y algo.”
(…)
OTRA: ¿Diga usted, quien ordenó el traslado de ambas unidades a la dirección anteriormente descrita e indique que función cumplirían ambas unidades en lugar? CONTESTO: Supervisor Agregado Hernández Jorge, quien para el momento funcia como Supervisor de Guardia por parte de la División de Patrullaje Vehicular.” (Sic)
(…)
OTRA: ¿Diga usted, que actividades laborales realizaron ambas unidades en el punto de control implementado en el gimnasio vertical? CONTESTO: Verificación de personas de forma corporal, inspección de vehículos, siempre que tuvieran la documentación en regla ya que no había sistema S.I.I.P.O.L.
(…)
OTRA: ¿Diga usted, quien de los funcionarios que conformaban la comisión policial en el punto de control, ordenó aparcar al tripulante del vehículo LANCER TOURIN, Placas AI651HA de color verde el cual se observa en el video que se le puso de vista y manifiesto estacionado delante de las unidades Policiales durante dos horas y quince minutos aproximadamente? CONTESTO: No recuerdo quien pudo haber mandado a aparcar ese vehículo a la derecha. (Negritas de este Tribunal)
(…)
OTRA: ¿Diga usted, como explica a esta Oficina que dicho vehículo, según se observó en el video permaneció dos horas y quince minutos aproximadamente frente al gimnasio vertical, si no tenían Sistema para verificarlo? CONTESTO: Eso es una Avenida Principal y el dueño lo pudo haber dejado parado allí; en esa zona habían muchos vehículos estacionados.
(…)
OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los motivos que pudo haber tenido el ciudadano RODRIGUEZ CASTILLO RENE ALEJANDRO, para haber formulado denuncia en fecha 21 de diciembre de 2015, en contra de los cuatro (04) funcionarios que implementaron un punto de Control frente al Gimnasio Vertical? CONTESTO: A él no lo recuerdo realmente, y si fue así quizás se sintió ofendido por el trato de los funcionarios y eso si realmente fue verificado ese ciudadano en ese punto de control. (Negritas de este Tribunal)
(…)
OTRA: ¿Diga usted, según lo observado en el video que cursa en autos (ESTA OFICINA DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO LA GRABACION QUE FORMA PARTE DE LOS AUTOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE), que dialogo mantuvieron los integrantes de la comisión que usted conformaba y de manera intermitente con el ciudadano RENE RODRIGUEZ (denunciante de autos) durante el lapso desde las 04:44 horas de la tarde, hasta las 07:07 horas de la noche? CONTESTO: No sé si hablaron con esa persona, por lo que se ve en el video pudieran haberle estado haciendo un llamado de atención a ese ciudadano que se observa entre los funcionarios que se observa en el video.
(…)
OTRA: ¿Diga usted, una vez se apersona el Jefe de Grupo al lugar, que orden giró con respecto al ciudadano que mantenían en el sitio tripulante del vehículo Mitsubishi Lancer de color verde que se observa en el video y a quien directamente de los cuatro? CONTESTO: A mi no me giro ninguna instrucción, no se tampoco a quien pudo habérsela girado.
(…)
OTRA: ¿Diga usted, los motivos por los cuales conductor del vehículo Mitsubishi Lancer de color verde, se retira a pie del lugar en sentido este-oeste a las 05:39:50 horas regresando a las 06:48 horas de la tarde en compañía de otra persona, a fin de mantener el dialogo con los integrantes del punto de control que su persona conformaba según lo observado en el video? CONTESTO: No se si lo dejo estacionado allí para realizar alguna diligencia, muchas personas dejaban aparcados sus vehículos allí, tal vez fue a buscar a alguna persona ya que posteriormente regresa con un acompañante.
(…)
OTRA: ¿Diga usted, según lo observado en el video, tiene conocimiento los motivos por los cuales el conductor del vehículo Mitsubishi Lancer de color verde, a las 06:48:58 horas cruza a pie la calle, retornando al pasar un minutos aproximadamente y a las 06:54:48 horas de la tarde los funcionarios se dirigen a la parte trasera del kiosco ubicado frente a la unidad tipo Corolla y que actividad realizarían ese lugar? CONTESTO: Desconozco porque hacen eso. (Negritas de este Tribunal)
(…)
OTRA: ¿Diga usted, según lo observado en el video, a las 07:07:50 horas de la tarde, cuando se retira la unidad tipo Corolla que tripulaba, se observó que detuvo su marcha por un breve instante y dialogó con el ciudadano conductor del vehículo Mitsubishi Lancer de color verde, que le indicado dicho ciudadano o en su defecto su compañero de unidad? CONTESTO: Ni idea. (Sic)
(…)
OTRA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No.”

De la referida acta de entrevista, la cual forma parte de las copias certificadas del expediente disciplinario se desprende confesión del querellante en la cual reconoce haber estado presente en el lugar de los hechos denunciados por el ciudadano RENÉ RODRÍGUEZ, identificado con anterioridad visto que no fue impugnada ni desconocida, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a fin de demostrar lo allí acreditado.
En ese sentido la administración señaló que la parte actora en la presente causa mintió de manera flagrante en su entrevista con el objetivo de desvirtuar los hechos denunciados, ya que en el video capturado por la cámara de seguridad se evidencia cuando él y los demás oficiales que se encontraban ese punto de control mantienen un dialogo intermitente de manera directa tanto con el denunciante de autos como con su testigo, por lo que mal pudiera tomarse estos hechos como un falso supuesto, indicando de esta manera la administración que demuestra así que los hecho que dieron origen a la destitución del accionante fueron ciertos. (Subrayado de este Tribunal)
Siendo así, quedó demostrado que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas satisfactoriamente por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, y que demuestran los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria, con su respectiva sanción, en consecuencia se desecha el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.-
Por otra parte, una vez demostrado que los hechos por los cuales se destituyó al hoy querellante son hechos que se presumen ciertos pues no fueron desvirtuados por el querellante en el procedimiento administrativo ni judicial, corresponde verificar si las normas utilizadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, son aplicables al caso de marras o si por el contrario fundamentó su decisión en una norma que no es subsumible en el caso concreto, o se le dio a la norma un sentido distinto al de su naturaleza, en lo concerniente al falso supuesto de derecho.
Al respecto, observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado, estableció la procedencia de la medida de destitución del querellante por incurrir en lo dispuesto en los ordinales 2°, 3°, 6° y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:

“Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
(…)
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, Insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…)
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. (…)”

Vistas las normas citadas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española en cuanto a la Probidad, este lo define como: “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la falta de probidad, además de la causal de haber solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio, haciéndose valer de su condición de funcionario público, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
Así las cosas, la Administración consideró que la conducta desarrollada por parte del hoy querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos de hechos establecidos en el artículos 99 y 86, en sus ordinales 2°, 3°, 6° y 13° y 6° y 11° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y El Estatuto de la Función Pública, respectivamente, supuestos estos que están referidos a la falta de probidad y a las conductas orientadas a la desobediencia; ello en virtud que el querellante, en compañía con otros investigados, apostó un punto de control y verificación en la Avenida Francisco de Miranda frente al gimnasio vertical “El Dorado”, Parroquia Petare del Municipio Sucre, en el que se desarrolló una situación irregular y esta no fue debidamente autorizada ni participada a la central de transmisiones por lo que tal conducta entenderse como una plena desobediencia a las normativas vigentes de organismo policial.
En este orden de ideas, y una vez plasmados los hechos y las normas aplicadas, estima este Sentenciador que el ciudadano Carlos José Martínez Ropero, comprometió la función pública, al no cumplir con su obligación como funcionario policial de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, máxime en el presente caso por tratarse de un funcionario policial que en el ejercicio de su cargo debe velar por el resguardo y seguridad de la ciudadanía, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado al ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público, lo cual no se cumplió en el presente caso. Por tales motivos, se considera que el querellante en efecto incurrió en las causales de destitución prevista en los ordinales 6° y 11° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechándose de tal manera la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Y así se decide.





V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Martínez Ropero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.530.225, asistido de abogado, contra acto administrativo de destitución contentivo en la Resolución N° 103-07-2016 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 16-3969
IVP/MVO/GT

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