Decisión Nº 16-3972 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente16-3972
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesKARIN AMALIA ASCANIO CISNEROS (VS) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 14 de agosto de 2017
Expediente Nro. 16-3972
RECURRENTE: KARIN AMALIA ASCANIO CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° 9.648.686.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Juan Rafael García Gago, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.398.
RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T).
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRIDO: Adrianna Marisela Ledezma Morales, Alexander Isaías Álvarez Mila, Clara Daviana Ramírez Lacruz, Indira Rosalbe Garrido Pérez, Jessenia María Noto Gonnella, Nelly Adriana Ordoñez Veliz, Nelson Rafael García, Santry Alejandra Santos Barrios y Susan Celeste Pérez Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 208.593, 136.673, 265.497, 52.636, 206.841, 246.749, 130.057, 130.057, 204.813 y 221.835, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contentivo en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003985, sin fecha, emanado del órgano recurrido.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 28 de septiembre de 2016 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 29 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3972.
En fecha 04 de octubre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de citación y notificaciones correspondientes; en fecha 20 de abril de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
El fecha 07 de junio de 2017, el ciudadano Igor Enrique Villalón Plaza, en su carácter de Juez Suplente, se aboco al conocimiento del presente asunto, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vencido el lapso para dar contestación a la querella, fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 26 de junio del presente año, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y la comparecencia del apoderado judicial de la Servicio querellado el cual no solicitó apertura del lapso probatorio.
El 27 de junio de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 06 de julio del referido año, compareciendo la representación judicial del organismo querellado y la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 17 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud del cese del período vacacional concedido y concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en fecha 27 de julio de 2017, se dictó dispositivo mediante el cual se declaró sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta; en tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2016, por el abogado Juan Rafael García Gago, en su carácter de representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la querellante indicó que “…[su] representada es funcionaria de carrera y prest[ó] sus servicios de servidor público desde el día Primero de abril de 1996, en toda relación laboral se ha desempeñado en diferentes cargos tanto cargos de carrera como cargos de libre nombramiento y remoción. Siendo el último cargo de “ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14”. (Sic). (Mayúscula del original). (Agregado de este Tribunal).
Añadió que “a la luz de la Administración Pública [su] representada es a todas luces una FUNCIONARIA DE CARRERA. Dando cumplimiento expreso del artículo 22 de la Ley del Seniat de fecha 30-12-2015, Gaceta Oficial 6211 decreto 2177”. (Agregado de este Tribunal). (Mayúscula del original).
Indicó que “ en fecha 04 de agosto de 2016, se le notifica su remoción y retiro del cargo de ESPECIALISTA ADUANERO TRIBUTARIO (14), aduciendo la administración, que su cargo era de libre nombramiento y remoción, a tenor del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”. (Sic). (Mayúscula y negrita del original).
Manifestó que “[su] representada ha mantenido una relación laboral con el SENIAT, por espacio de 20 años, 2 meses y 17 días”. (Sic) (Agregado de este Tribunal). (Mayúscula del escrito).
Aseveró que la administración violó el principio de legalidad del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que “el principio de legalidad tiene su punto de sostén en la supremacía de la ley, frente al ius imperium” y señaló “que no existe seguridad jurídica si la autoridad no est[á] subordinada a la ley, es decir, la administración debe subordinar sus actos, al principio de legalidad. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “…el basamento o sustento legal, en que se basa la administración pública, en la providencia administrativa Número 0866 de fecha 23-09-2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292…”. (Sic).
Sostuvo que los “…artículos 10, 20 y 21 de la ley del Seniat en concordancia con los artículos, 4 6 y 21 de la Ley de Recursos Humanos del Seniat, es a todas luces inconstitucional, ya que vulnera el artículo 89 de la Carta Magna, conforme a que ninguna ley podrá establecer disipaciones que alteres la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”. (Sic).
Arguyó que “…sería inconstitucional una declaración ERGA OMMNES de funcionarios de libre nombramiento y Remoción, como la supuesta contenida en los mencionados, por cuanto no puede declararse en forma simplista y sin fundamento (…) que lo justifique, que la ciudadana KARIN AMELIA ASCANIO CISNEROS, ostenta[ba] un cargo de libre nombramiento y remoción…” dado que a su decir se evidencia una inmotivación, por cuanto se generalizó que la recurrente es funcionario de libre nombramiento y remoción. (Sic). (Mayúscula y negrita del escrito).
Expresó que la administración tributaria, también violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “en el presente caso se le vulneró a [su] representada, el derecho constitucional a un debido proceso (…) el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de los actos sancionatorios de remoción y retiro”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Por otra parte, acotó que la administración violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…en el presente caso se le vulneró a [su] representada, el derecho constitucional a un debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la nulidad absoluta del acto sancionatorio de remoción y retiro”.
Igualmente destacó que “Conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de Remoción y Retiro es nulo de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción y retiro de un funcionario. Ya que ni siquiera se menciona las funciones que ejercía, para catalogarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción”. (Sic).
Alegó el vicio del acto administrativo por fundamentarse en falso supuesto de hecho y derecho “…al considerar que el cargo que ejercía y de la cual fue (…) removido y retirado era de libre nombramiento y remoción”. (Sic).
Arguyó que “… el referido acto administrativo se fundamenta “en lo establecido en el numeral tercero del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primera aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Seniat…” (Sic).
Destacó “…que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuesto en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión…” (Sic).
Indicó que “…En el caso de marras, ni el cargo así como tampoco las funciones que ejercía [su] representada en la Administración Aduanera y Tributaria desde el Primero del abril de 1996 hasta el 04 de agosto de 2016, es decir, 20 años, 2 meses y 17 días, se corresponde con las normas jurídicas antes transcritas, que sirvieron de fundamentos al acto impugnado, toda vez que (…) debido a su cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO 14, de lo cual se desprende que dicha actividad no se circunscribe en la actividad a que hace referencia el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT…” (Sic). (Mayúscula y negrita del original). (Agregado del Tribunal).
Señaló “… que el acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no hacer referencia al acto mediante el cual supuestamente se le habrían asignado alguna de esas funciones, en el entendido que la condición de confianza la hubiera adquirido al día siguiente de haber sido notificado del mismo…” (Sic).
Alegó que “…la administración Aduanera y Tributaria, no hace referencia en el acto impugnado a la providencia mencionada en el artículo 6 del mencionado Estatuto, porque no existe dicho acto, en el sentido que jamás le han sido asignadas funciones que pudieran ser consideras como de confianza de acuerdo con lo previsto en la comentada norma jurídica …( Sic).
Finalmente, solicitó:
“La nulidad del acto administrativo contentivo en la providencia ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, del Acto Administrativo constituido por la Resolución N° SNA/DDS/ORH-2016-E 003985, de fecha S/F, contentiva de la REMOCIÓN Y RETIRO, dictado por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del SENIAT, y en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario 14…”
Solicit[ó], el pago de los salarios dejados de percibir dese la fecha en que fu[é] ilegal (…) destituido, en fecha 04 de agosto de 2016, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para lo cual ha[ce], saber al tribunal que ultimo sueldo mensual asciende a la cantidad de veinte y siente mil quinientos noventa y ocho con noventa y cuanto céntimos (Bs. 27.598,94), así como el pago de los bonos contractuales y consecutivos según el punto de cuenta, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Fianza así como lo que se generen durante el curso del proceso. Asimismo solicit[ó], el pago del cesta ticket, a que hace referencia la Ley de Alimentación.
“…el pago de las bonificaciones y demás reiniciaciones y beneficios laborales que correspondan conforme a Ley.
Los respectivos incrementos que experimente el cargo de Profesional administrativo 14 en el tiempo que dure la presente querella. Asimismo sea condenado a las que no requiere la prestación efectiva del servicio vale decir, la prima de profesionalización, prima de antigüedad, causada desde su (…) destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que se ordene y condene que el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su (….) destitución y la fecha de su efectiva reincorporación sea tomada en cuanta a los fines de de tenerla como tiempo efectivo de servicio a ser tomado en cuanta para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su (…) destitución y la fecha de su efectiva reincorporación a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso, que se ordene y (….) de sus aguinaldos. (Sic). (Negrita y Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 20 de la ley del Seniat, publicada en diciembre de 2015, en concordancia los artículos 2, 4, 6, 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del referido Servicio, publicado en octubre de 2005, así como el artículo 21 de la referida Ley de estatuto, publicado en el 2002.
Hizo énfasis al indicar que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuales cargos son de confianza a través de la evaluación de las funciones asignadas al cargo.
En relación funcionarial con la parte querellante, añadió que “… se desprende de su expediente personal, que la misma se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1 según Gaceta Oficial Nro. 40.598 de fecha 09/02/2015; relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de [ese] Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria…” (Sic). (Agregado del Tribunal).
Indicó “…que las funciones de la División de Sumario Administrativo se encuentra expresada en el artículo 99 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial N°4.881 Extraordinario del 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de [ese] Servicio…”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Agregó que “…las funciones inherentes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, así como a la División de Sumario Administrativo y las propias del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto se encargaba de analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencias actualizadas, políticas, doctrinas emitiendo las resoluciones dentro del plazo acordado para efectuar estas, valorar odas las pruebas evacuadas (…) realizar el cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar sin errores ni omisiones…” (Sic). (Agregado del Tribunal).
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho expuso que “…el aludido vicio se presenta cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron (…) de manera distinta aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar…” (Sic). (Agregado del Tribunal).
Destacó “… que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria…”. (Sic).
Resaltó que la querellante ostentaba el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, como Ponente, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributo Interno de la Región Central, y siendo ello así “el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración...” (Sic).
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, adujó que ello significaría que al dictar el acto administrativo recurrido ese Servicio “...incurrió en una errada interpretación de los tantas veces citados artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Sic).
Asimismo, destacó que “…del contenido de la norma in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disipaciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Ponente, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, lo que le permite libremente a la Administración disponer de dicho cargo. (Sic).
Aseveró que “…tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro…” (Sic).
De la violación al derecho a la defensa, y el debido proceso consideró “…indispensable acotar que (…) en todo momento se respecto el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedente de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disipaciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición (…) del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de motivación…” (Sic). (Negrita del escrito). (Agregado del Tribunal).
Señaló que “…en el presente caso la querellante y su presentante legal alegaron de manera simultánea el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así como, la inmotivación del acto administrativo, en virtud de ello resultan contradictorios ya que ambos se enervan entre si, en razón de que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustanciación del mismo…” (Sic). (Negrita del original).
Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente asunto, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003985, dictada por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y notificada en fecha 04 de agosto de 2016; mediante la cual se resolvió la remoción y retiro de la ciudadana Karin Amelia Ascanio Cisneros del cargo “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14”, adscrita la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.

De la condición funcionarial de la querellante

Previo a realizar el análisis de las denuncias formuladas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que “a la luz de la Administración Pública [su] representada es a todas luces una FUNCIONARIA DE CARRERA”. (Mayúsculas del original). (Agregado del Tribunal).
Por su parte, el ente querellado sostuvo que “las funciones que tenía la recurrente sobrepasaban y excedían los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario…”. (Subrayado del original).
Visto que se encuentra debatida y objetada la condición funcionarial del querellante, pasa este Tribunal a examinar los alegatos con base a las siguientes consideraciones:
Preliminarmente, es menester traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño” (Subrayado y destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la sentencia transcrita parcialmente, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que la hoy recurrente prestaba servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. (Subrayado de este tribunal).

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado y posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que corresponde es su reubicación al último cargo de carrera ejercido por él dentro del órgano.
Ahora bien, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital advierte que no se evidencia en el expediente judicial que la querellante haya ingresado a la administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por tanto se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2016-E-003985, la cual fue notificada en fecha 04 de agosto de 2016 dirigido a la ciudadana Karin Amelia Ascanio Cisnero – parte querellante- suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela en el folio 08 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“[…] cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Informática Grado 14, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, que desempeñaba en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 [sic] […]”. (Negritas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).

Del precitado acto se colige que en efecto la recurrente fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando – Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 - adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Asimismo, de la revisión del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. [Negrillas de este Tribunal].

En el caso bajo examen, la hoy querellante fue removida y retirada debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia, por lo tanto, quien decide pasa de seguidas a revisar las actas cursantes en autos.
De lo anterior de colige que dada la naturaleza del expediente administrativo como prueba natural, en los juicios Contencioso Administrativos, donde la controversia sea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, este resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, de la actuación de la administración pública, de allí, que resulta imperioso traer a colación las siguientes documentales las cuales rielan en el expediente administrativo.
Del expediente administrativo se desprende que la querellante, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha de 09 de marzo de 1995, sin embargo no se evidencia en él, ni del expediente judicial, la forma en la que ingresó a prenombrada superintendencia, por lo que esta juzgadora procede analizar los antecedentes que cursan el expediente administrativo. (ojo revisar fecha de ingreso en el folio 45)

• Riela al folio 35 del expediente administrativo “MEMORADO” Nro. GRTI-RCE-DF-98-211, el cual designó a la ciudadana querellante, como “Jefa de Grupo de la Coordinación D”.
• Riela al folio 55 del expediente administrativo, oficio Nro. SNAT/2001/833, de fecha 22 de noviembre de 2001, que la recurrente fue designada como “Jefe encargada de la División de Asistencia al Contribuyente” de a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
• Riela al folio 54 oficio Nro. 0704, S/F, a través de la cual se designó como “FISCAL NACIONAL DE HACIENDA” a la ciudadana Karin Ascanio “Profesional Tributario Grado 10” adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
• Riela al folio 52 al 53 oficios bajo los alfanuméricos SNAT/2002/1.010 y SNAT/2002/979 de fecha 21 de marzo de 2002 y 15 de abril de 2002, respectivamente, mediante la cual se designó a la recurrente como “Jefe encargada, de la división Asistencia al Contribuyente” adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Interno Región Central.
• Acto administrativo de fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual se le notificó que de su designación de “Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central” (folio 31 del expediente administrativo).
• Riela al folio 21 del expediente administrativo notificación signada SNAT/GGA/GRH/2007, de fecha 07 de diciembre de 2007, el cual parcialmente se transcribe:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de notificarle (…), mediante Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2007-4216, S/F, en el cual aprobó su cambio de clasificación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con vigencia a partir del 01/12/2007 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

• De los folios 03 al 05 del expediente administrativo riela informe de resultados del “Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI)”, correspondientes al periodo desde el 13 de abril al 15 de octubre de 2015, del que puede evidenciarse las actividades desempeñadas por la querellante, señalándose que la misma ejercía las siguientes funciones:
“RESULTADOS DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS”
Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizadas, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones dentro del plazo acordado para efectuar estas.
Valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones.
Realizar el cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar, sin errores ni omisiones. (Sic). (Negritas de este Tribunal).

De lo anterior, se desprende que la ciudadana Karin Amelia Ascanio Cisnero, ejercía funciones tendientes a la ejecución de actividades de fiscalización, analizando las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencias, doctrina y emitiendo las resoluciones dentro del plazo establecido, valorar las pruebas y justipreciación y determinación, de los impuestos e intereses moratorio a que haya lugar, a toda luces su trabajo corresponde al área de fiscalización y valoración, tal y como se desprende de los objetivos de desempeño individual alcanzados por la hoy querellante, los cuales rielan en los folios 04,12,17,20 del expediente administrativo. En atención a lo anteriormente expuesto, permite esta Sentenciadora precisar que el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14” adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, comprende principalmente las funciones de la gestión oportuna de análisis, valoración y determinar cálculos correctamente, en el tiempo establecido.
De cara a lo primero, es pertinente indicar que es criterio de las Cortes (primera y segunda de lo Contencioso Administrativo), que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). (Subrayado de este tribunal).
Precisado lo anterior y al ser analizadas en conjunto, a criterio de esta Juzgadora, considera que tales funciones pueden ser clasificadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de la confianza, por comprender actividades de inspección de actas fiscales, valoración de pruebas y el cálculo de los impuestos, e intereses encuadrándose todo ello, en el supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), funciones éstas que efectivamente encuadran como funciones de valoración, avalúos y determinación, las cuales indudablemente requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, por lo que ejercía funciones de confianza y por ende la recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, pasa esta juzgadora analizar los vicios delatados por la recurrente en los siguientes términos:

(i) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, siendo que la parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto a su decir, la Administración no considero que el cargo que ejercía la querellante era carrera y no de libre nombramiento y remoción, razón por la cual a su decir se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, el ente querellado arguyó que “el querellante es catalogado como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.
Esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó el acto administrativo de remoción y retiro, recurrido en hechos erróneos o inexistentes, debe traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:

“[…] cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Informática Grado 14, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, que desempeñaba en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 [sic] […]”. (Negritas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).

En efecto, este Tribunal observa del contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano. Asimismo, de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que serán cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción los jefes de líneas, y los funcionarios que ejerzan funciones de fiscalización.
Del análisis de las normas in comento, y de acuerdo al estudio que resolviera que las funciones que ejercía la hoy querellante, tienen un máximum de confianza, y por tanto, es una funcionario de libre nombramiento y remoción -como ya fue establecido- estima esta juzgadora, que la administración resolvió la remoción y retiro de la funcionaria hoy recurrente, basándose en hechos ciertos, que se traducen en la actividad que desarrollaba la recurrente, las cuales eran de confianza, y por tal razón, de acuerdo a las atribuciones del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, puede remover a los funcionarios que están dentro de este supuesto de hecho, y por tanto mal podría haber incurrido la administración, en una falsa apreciación de los hechos, hechos inexistentes, o que han ocurrido de manera distinta, razón por la cual este Tribunal debe desechar el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Sentenciadora debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra válido y conforme a derecho pues la Administración Tributaria aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte querellante denuncia el vicio de inmotivación manifestando “…que de leer el acto administrativo de remoción y retiro, se evidencia la inmotivación, por cuanto generaliza [que su] representada es funcionaria de libre nombramiento y remoción…” (sic).
En ese contexto es necesario precisar, que conforme a la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegar simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por lo que esta Juzgadora desecha la denuncia del vicio de inmotivación alegada. (Vid. Entre otras, sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01078, expediente N° 2008-0813, de fecha 03 de noviembre de 2010, caso: Venezolana de Equipos y Repuestos, Venequirca, C.A. Vs. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).Así se decide.
(ii) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Denunció el apoderado judicial de la parte querellante la violación del procedimiento legalmente establecido, al no aplicársele lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento administrativo de destitución para proceder a su retiro.
Por otra parte alegó, que “…se le vulnero a [su] representada el derecho constitución del debido proceso consagrado en el articulo 49 (…) lo que determina conforme a lo establecido en numeral I° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto sancionatorio de remoción y retiro” (Sic). (Agregado del Tribunal).
Al respecto, a los fines de realizar un estudio minucioso a la presunción del debido proceso, resulta necesario traer a colación el contenido de los numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”

En cuanto al derecho debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley garantizando la posibilidad de desvirtuar los cargos que se le imputan y siempre que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
En ese sentido, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar a la Funcionaria de aquel cargo que venía desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que la estabilidad es un beneficio del cual son acreedores los funcionarios de carrera, que hayan ingresado mediante concurso público, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo (Vid. Sentencia Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Así las cosas, precisado como ha sido que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría la hoy recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad que ostentan solo los funcionarios de carrera en ejercicio de él.
Con base a lo antes expuesto, quien aquí decide considera que el acto mediante el cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover a la ciudadana Karin Amelia Ascanio Cisneros, del cargo que desempeñaba en la aludida Institución, esto es, Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, se encuentra ajustado a derecho. Razón por la cual, este Tribunal debe desechar la denuncia relativa a la violación del debido proceso. Así se establece.
(iii) De la reclamación de conceptos laborales.
La querellante solicitó además de su reincorporación las remuneraciones dejadas de percibir, bonificaciones y demás beneficios socio-económicos, aumentos así como las que no requiere la prestación efectiva del servicio, como son: “prima de profesionalización, prima de antigüedad”, igualmente indicó que sea tomada en cuanta la fecha de su egreso hasta “la fecha de su efectiva reincorporación a los fines de de tenerla como tiempo efectivo de servicio para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales, de sus prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso, aguinaldos. (Sic). (Negrita y Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Al efecto se observa que al haberse considerado en la motiva que antecede válida la remoción de la querellante, se niega la solicitud de pago y demás bonificaciones solicitados por el apoderado judicial del querellante y en consecuencia, por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana KARIN AMELIA ASCANIO CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° 9.648.686, representada judicialmente por el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.398 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T). En consecuencia:
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, e imprimase otro ejemplar para el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3972 (DOR/MVO/AB)

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