Decisión Nº 16-3975 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-06-2017

Número de expediente16-3975
Fecha12 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesHENRY ALBERTO YEJAN FIGUEROA VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 12 de junio de 2017
Expediente: 16-3975
Recurrente: HENRY ALBERTO YEJAN FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nro. 6.338.945, asistido por los abogados, Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente.
Recurrida: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representada judicialmente por el abogado Alexander Álvarez Milá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.673.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción y Retiro).
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 04 de octubre de 2016, siendo recibido en esa misma fecha, cuya admisión se proveyó el 06 de octubre de 2016.
El 28 de marzo de 2017 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 02 de mayo de 2017, compareciendo ambas representaciones judiciales, seguidamente se solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El 23 de mayo de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 1° de junio del referido año, compareciendo la representación judicial de la parte querellante y del organismo querellado.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicaron, que “el acto administrativo cuya nulidad solicita[n] está contenida en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003217, de fecha 4 de julio de 2016 y notificado el mismo 4 de julio de 2016 (…), el cual, viciado de una absoluta y total inconstitucionalidad e ilegalidad, procede, sin procedimiento previo y con evidente abuso y desviación de poder, a remover y retirar a nuestro patrocinado, con el argumento que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Sostuvieron, que “en el presente caso, el superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a remover y retirar a [su] patrocinado sin cumplir con el debido procedimiento, al cual se halla sujeto, tal y como lo establece y lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Alegan “el vicio de falso supuesto en que incurrió el Superintendente (…), al calificar el cargo de carrera tributaria que venía desempeñando [su] patrocinado como de libre nombramiento y remoción, a que tenor de lo previsto en el artículo 4 del Estatuto de Personal del SENIAT (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Arguyeron, que “el acto impugnado también afirma que la remoción y retiro se fundamenta en el primer aparte del artículo 6 del mencionado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado mediante Providencia Administrativa No. 0866 (…).(Sic).
Indicaron, que “cuando se vinculan los antecedentes del presente caso con el supuesto de esta norma, surge indefectible advertir su improcedencia, toda vez que [su] patrocinado al momento de su remoción retiro no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de técnico Aduanero y Tributario Grado 9 (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Adujeron, que “se evidencia del oficio contentivo de los antecedentes de servicio (…), [su] patrocinado ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01 de julio de 1996, en un cargo de carrera tributaria (…), gozando en consecuencia de la estabilidad a la cual tienen derecho todos los funcionarios de carrera aduanera y Tributaria SENIAT”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Que su representado “en modo alguno ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, como ilegalmente lo pretende ver el acto impugnado, con el único y oscuro interés de omitir la obligada reubicación en su cargo de carrera (…)”.
Sostuvieron que, “a todo evento, independientemente de la naturaleza del cargo que la administración pretenda calificar, lo cierto es que debió proceder a su reubicación en forma obligatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con el artículo 58 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.
Indicaron, que “a mayor abundamiento, podemos observar de los principios Objetivos de Desempeño Individual, que los mismos hacen referencia entre otras responsabilidades asignadas a [su] mandante (…), es obvio que por las funciones que realizaba [su] mandante, en modo alguno pueden entenderse como un cargo de confianza (…), se observa que se trata de simples trámites administrativos y inminentemente técnicos (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Narraron, que “es fácil concluir que la decisión impugnada, (sic) totalmente viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, violenta del derecho a la estabilidad de los funcionarios púbicos de carrera, el cual constituye uno de los derechos fundamentales de los servidores del Estado (…)”.
Arguyeron, que “en segundo lugar, observamos que también hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse omitido el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), la administración debió indicar cuál o cuáles hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en el trabajo (…), toda vez que la hoja de vida de [su] representado se mantuvo intachable y no recibió siquiera amonestación de ningún tipo para concluir en su destitución (…), asimismo indicaron que, al ser el acto administrativo totalmente infundado en derecho, es decir, carecer del más mínimo fundamento (…)”.(Agregado de este Tribunal).
Sostuvieron, que “en tercer lugar, observamos que el acto impugnado también incurre en el vicio de desviación de poder. Asimismo señalaron, que “la jurisprudencia nacional ha sido constante en señalar que los actos administrativos se encuentren afectados del vicio de desviación de poder, cuando (…)”.
Finalmente, solicitaron:
“Primero: Que el ilegal e inconstitucional acto de ´remoción y retiro´ contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003217, de fecha 4 de julio de 2016 sea declarado NULO.
Segundo: Que se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o aun cargo de igual o mayor jerarquía a nuestro patrocinado.
Tercero: Que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados monetariamente a la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. Igualmente, las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que haya experimentado en el tiempo desde la fecha deli (sic) ilegal retiro hasta la fecha efectiva de reincorporación también debidamente actualizados monetariamente. Igualmente, solicitamos el pago de los demás beneficios laborales vista la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado.
Cuarto: Que se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación”. (Sic).
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
Señaló, que “niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante, en los siguientes términos”.
Que “el querellante es catalogado como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
Narró, que “la denominación de cargos dentro del Servicio (…), se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015 (…)”.
Indicó, que “en concordancia con lo anterior, el Estatuto de Recursos Humanos del Servicio (…) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.292 del 13 de octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y , establecen (…), finalmente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Sostuvo, que “se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según sea el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuales son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…), resultando, en principio y salvo su mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular (…)”. (Sic).
Arguye, que “se desprende del expediente personal, que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentra expresadas en el artículo 1 de la Gaceta Oficial No. 40.598 Extraordinario 09/02/2015, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones este Servicio (…)”. (Sic).
Indicó, que “proceden hacer mención a Resultados de los objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9 (…), quedando demostrado plenamente que dicha (sic) ciudadano ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza para esta Institución (…), apoyando el criterio citado y en consonancia con las funciones ejercidas por el querellante, conviene traer a colación (…), Sentencia No. 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2016 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio EL Hatillo) (…)”.
Concluyó, que “vistos los criterios jurisprudenciales transcritos, resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley (…), de modo que ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar (…)”.
Narró, que “en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza (…),la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que (…), en tal sentido se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 (sic) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece (…), siendo este el caso del querellante, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 9 (…)”.
Indicó, que “resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones (…), se actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Técnico Aduanero y Tributario grado 9, en razón de ejercer funciones de confianza (…)”.
Sostuvo, que “la violación al derecho a la defensa, expresado por el recurrente, encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran (…), todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental (…), en cuanto a este alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido(…) y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico”.
Arguyo, que “de acuerdo con la jurisprudencia patria, el Vicio de Abuso o desviación de Poder, es definido (…), se ha dicho también existe abuso o desviación de poder cuando un funcionario actuando dentro del ámbito de sus competencias discrecionales que le atribuye la Ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos (…)ahora bien, leído minuciosamente el acto de remoción y retiro, y recordando nuevamente que el ciudadano HENRY ALBERTO YEJAN FIGUEROA ostentaba el cargo (…) el Superintendente (…) tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esta Institución sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003217, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la remoción y retiro del querellante del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9, el cual fue notificado en la misma fecha.
En efecto, precisa este Juzgador que la parte recurrente, cuestionó la validez del acto administrativo de remoción y retiro por considerar que el mismo adolece: (i) del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; (ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso y; (iii) del vicio de desviación de poder.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por el accionante y solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.
(i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El apoderado judicial del querellante indicó que la Administración no tomó en consideración que su representado ingresó a un cargo de carrera aduanera, adquiriendo una condición protegida según lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual a su decir se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, el ente querellado arguyó que “el querellante es catalogado como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:

“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior y visto que se encuentra debatida y objetada la condición de funcionario de carrera del querellante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación”. (Subrayado de este Tribunal)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado y es posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que le correspondería sería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano.
Precisado lo anterior, este Sentenciador estima necesario traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/2016-03217 de fecha 04 de junio de 2016, dirigido al ciudadano Henry Alberto Yenja, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en la misma fecha, que riela en el folio 19 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“[…] cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9 adscrito al Sector Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 [sic] […]”. [Corchetes de este Tribunal y mayúsculas del original].

Del precitado acto se colige que en efecto el recurrente fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando -Técnico Aduanero y Tributario Grado 9- adscrito al Sector Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Asimismo, de le revisión del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. [Negrillas de este Tribunal].

En el caso bajo examen, el hoy querellante fue removido y retirado debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia.
Ello así advierte este Tribunal que dada la naturaleza del expediente administrativo como prueba natural, en los juicios Contencioso Administrativos Funcionariales, donde la controversia sea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, este resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, de la actuación de la administración pública, de allí, que resulta imperioso traer a colación las siguientes documentales las cuales rielan en el expediente administrativo.
• Al folio 26 del expediente administrativo consta listado de la Gerencia de Recaudación donde se detallan los cargos propuestos “HENRY ALBERTO YEJAN FIGUEROA cargo actual: AA 4 cargo propuesto: AA 7 (…)”.
• Al folio 30 del expediente administrativo riela notificación signada SNAT/GGA/GRH/2011/CC/056-5715, de fecha 01 de noviembre de 2011, el cual parcialmente se transcribe: “tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de informarle (…), mediante Punto de Cuenta No 1073, de de fecha 31/10/2011, en el cual aprobó su cambio de clasificación al cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 09, con vigencia a partir del 01/11/2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
• A los folios 45 y 48 del expediente administrativo consta “asignación de objetivos de desempeño individual (ODI)”, durante el periodo 14 de abril de 2014 al 16 de octubre de 2014, 13 de abril de 2015, hasta el 13 de octubre del mismo año, respectivamente, el cual señala:
“(…) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
Gestionar oportunamente el cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes en las diferentes unidades de adscripción.
Presentar el informe de resultados de las actas de cobro, intimaciones, citaciones, solicitudes y entrega planillas; en forma detallada y oportuna, a fin de llevar el record de gestión.
Notificar las actas de cobro, intimaciones para el pago, citaciones, solicitudes de planillas para su respectivos cancelación por el contribuyente; en forma oportuna con un máximo de calidad y eficiencia”.
De lo anterior, se desprende que el ciudadano ut supra ejercía funciones tendientes a Gestionar el cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes, presentar el informe de resultados de las actas de cobro, intimaciones, citaciones, solicitudes y entrega planillas para su respectiva cancelación por el contribuyente, a toda luces su trabajo corresponde al área de fiscalización y recaudación, tal y como se desprende de los objetivos de desempeño individual alcanzados por el hoy querellante, los cuales rielan en los folios 31, 32, 34, 37, 39, 41, 44, 47, del expediente administrativo.
En atención a lo anterior, se permite este Juzgador precisar que el cargo Técnico Aduanero y Tributario grado 9 (Ejecutivo de Cobranzas) adscrito al Sector Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, comprende principalmente las funciones de la gestión oportuna del cobro de los contribuyentes, presentar el informe de resultados de las actas de cobro, notificar las actas de cobro, intimación, etc., las cuales están encaminadas a la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
De conformidad con lo antepuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurrente en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 9 (Ejecutivo de Cobranzas) adscrito al Sector Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, gestionaba el cobro de los impuestos de los contribuyentes, presentaba informes de resultados de actas de cobro, notificaba las actas de cobro, intimaciones para el pago, citaciones. Solicitudes de planillas para su respectiva cancelación por el contribuyente; cargo este que indudablemente requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración. (vid. Sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica).
De cara a lo primero, es pertinente indicar que es criterio de las Cortes (Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). (Subrayado de este tribunal)
En atención a lo antes descrito, observa este Tribunal que el recurrente se encontraba adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, desempeñando funciones de Ejecutivo de Cobranzas. Asimismo, se evidencia de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos que el recurrente tenía como funciones, “Gestionar el cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes”, “Presentar el informe de resultados de las actas de cobro, intimaciones, citaciones, solicitudes y entrega planillas;”, “notificar las actas de cobro, intimaciones para el pago, citaciones, solicitudes de plantillas para su respectiva cancelación por el contribuyente”; funciones éstas que efectivamente encuadran como funciones de recaudación, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende el recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del expediente no observa que el querellante haya ingresado a la Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ni mediante algún ingreso irregular que permita reconocer al recurrente la condición de funcionario de carrera, en consecuencia el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podía perfectamente remover y retirar en su solo acto al ciudadano Henry Alberto Yejan Figueredo. Así se decide.
De lo antes expuesto, este Sentenciador debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra válido y conforme a derecho pues la Administración Tributaria aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
Determinado lo anterior, en opinión de quien suscribe resultaría inoficiosa conocer del resto de los planteamientos explanados por la parte querellada, sin embargo, en aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, procede a resolver el resto de los argumentos propuestos, en los siguientes términos.
(ii) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, indicando, que “también hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse omitido el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…),la administración debió indicar cuál o cuáles hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en el trabajo (…), toda vez que la hoja de vida de nuestro representado se mantuvo intachable y no recibió siquiera amonestación de ningún tipo para concluir en su destitución (…)”.
Por su parte la querellada alegó, que “se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respeto el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido(…) y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico”. (Sic).
Con vista a lo alegado, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En este sentido, observa este Juzgador, que la estabilidad es un beneficio del cual son acreedores los funcionarios de carrera, que hayan ingresado mediante concurso público, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Así las cosas, precisado como ha sido que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría el hoy recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad del cual ostentan los funcionarios de carrera en el ejercicio de él.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgador considera que el acto mediante el cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover al ciudadano Henry Alberto Yejan Figueroa del cargo que desempeñaba en la aludida Institución como Técnico Aduanero y Tributario grado 9, se encuentra ajustado a derecho. Por lo cual, debe este Tribunal desechar el alegado vicio de violación del debido proceso. Y así se establece.
(iii) Vicio de desviación de poder.
Finalmente el querellante, alegó, que “el acto impugnado también incurre en el vicio de desviación de poder (…)” por su parte la representación judicial del ente querellado, indico, que “leído minuciosamente el acto de remoción y retiro, y recordando nuevamente que el ciudadano HENRY ALBERTO YEJAN FIGUEROA ostentaba el cargo (…) el Superintendente (…) tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esta Institución sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)” en consecuencia, se actuó dentro del marco legal.
Ahora bien, la desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de las normas, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador. En el caso bajo examen, el recurrente se limita a alegar que “su patrocinado fue removido y retirado por haber participado en las firmas para legalizar a un partido político con miras a un posterior referéndum (sic) revocatorio (…)”. (Sic). No obstante, no demuestra el recurrente, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente en el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Así, aprecia este juzgador de instancia, que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia los alegatos genéricos esgrimidos por parte recurrente, sino que era necesaria la comprobación fehaciente de que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que dicho acto debía perseguir.
Cabe destacar, además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por el órgano emisor del acto fuera otra distinta a la de hacer uso de sus atribuciones legales, razón por la cual este Juzgado desestima el alegato bajo análisis. Así se establece.
De acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Y así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO YEJAN FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nro. 6.338.945, asistido por los abogados, Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el doce (12) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA

Exp. 16-3975
IEVP/MVO/CHP

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