Decisión Nº 16-3976 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-03-2017

Número de expediente16-3976
Fecha16 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBRIGETTE MARINA ECKER RANGEL, VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de marzo de 2017
206° y 158°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana BRIGETTE MARINA ECKER RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.020.813.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS RECURRENTES: abogados DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS).

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de octubre de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro de la querellante del cargo que ocupaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, una vez provistas las copias simples requeridas para su certificación; siendo éstas consignadas en fecha 02 de marzo de 2017 y certificadas en fecha 06 de marzo de 2017 fecha en la cual se apertura el presente cuaderno separado.
En ese orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BRIGETTE MARINA ECKER RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.020.813, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Con respecto a la presunción del buen derecho alegó la representación judicial de la parte actora que, quedó demostrado a lo largo de su escrito libelar que el acto recurrido ha sido dictado con base a elementos probatorios viciados de nulidad absoluta, por cuanto se basa en un falso supuesto hecho al calificar un cargo de carrera como de libre nombramiento y remoción, lo a su decir se dictó en evidente abuso y desviación de poder.
En lo que respecta al periculum in mora señaló que, se ha causado un perjuicio a su representada como consecuencia de la ilegal ejecución del acto recurrido, ya que a su decir para el momento de la notificación del mismo, tenía la edad para gozar del beneficio de jubilación especial, siendo solicitada de forma escrita a la División de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 26 de febrero de 2016; expresando que, cuando se encuentre en peligro el derecho a la seguridad social, deben evitarse cualquier tipo de actuaciones que atenten contra el derecho a la estabilidad del cargo, y únicamente podrá procederse al retiro de la Administración Pública, cuando nazca el derecho al cobro de la pensión.
Finalmente solicitó, sea acordada la suspensión de efectos del acto impugnado, y se ordene el pago cautelar de los salarios que sean devengados y su incorporación al seguro médico, en aras de salvaguardar el derecho a la seguridad social, y que en el supuesto negado de acordarse la solicitud formulada, se acuerde como medida cautelar “la inscripción y mantenimiento en el seguro médico colectivo de nuestro patrocinado”.

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


De acuerdo con lo anterior expuesto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

“…Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa….”

Igualmente establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia alusivo a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “...el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
En virtud de lo anterior esta Juzgadora observa:
La representación judicial de la parte recurrente incluyó en su escrito libelar solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02886, de fecha 28 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se resolvió la remoción y retiro de la ciudadana BRIGETTE MARINA ECKER RANGEL, por cuanto a su decir, para el momento de la notificación de su remoción y retiro, tenía la edad para gozar del beneficio de jubilación especial, cuya jubilación especial señala que solicitó de forma escrita a la División de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que corren insertas al expediente principal así como en el presente cuaderno separado de medidas, observa quien aquí decide, que la parte actora a pesar de haber alegado cumplir con los requisitos para el otorgamiento de una jubilación especial al momento de su remoción y retiro, y haber solicitado tal beneficio ante la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, no aportó elementos probatorios que generen verosimilitud en sus afirmaciones de hecho, ya que no puede verificarse de autos la edad de la querellante, ni algún instrumento que haga presumir la supuesta solicitud de jubilación que indica haber efectuado, sino que simplemente se limitó a alegar la procedencia de su solicitud, razón por la cual debe desechar la protección cautelar solicitada referida al pago cautelar de los salarios dejados de percibir.
Asimismo, la parte actora manifestó que en el supuesto negado de no acordarse la primera solicitud formulada, se acuerde como medida cautelar “la inscripción y mantenimiento en el seguro médico colectivo de nuestro patrocinado”.
En este orden de ideas, considera relevante esta Sentenciadora destacar el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 487, de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros, expediente 00-1343), en el cual se estableció respecto al derecho a la salud, entre otros argumentos los siguientes:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

En ese orden de ideas de la sentencia parcialmente transcrita, se colige como ha sido interpretado el espectro de protección del derecho a la salud, el cual a criterio de esta Juzgadora, puede ser tutelado materialmente a través de un Seguro Médico, al cual pueda recurrir el asegurado ante alguna situación en que se vea perturbado su estado de salud; sin embargo en la presente causa, no se acreditó en autos la configuración de la presunción de amenaza de violación del derecho a la salud de la querellante, que haya de garantizarse a través de su inclusión cautelar al seguro médico colectivo del órgano querellado. Así se decide.
En atención a lo anterior reitera esta Juzgadora que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no al simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denuncia. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable, lo cual también requiere ser debidamente argumentado y probado por la parte actora.
Al respecto, observa este Tribunal que, la parte accionante en este caso no acreditó con elemento probatorios cómo se configuraría la presunción del buen derecho ni el periculum in mora, por lo que al no existir en el presente caso una efectiva acreditación de los hechos concretos alegados, que evidencien los elementos esenciales para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BRIGETTE MARINA ECKER RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.020.813, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, déjese copia en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registro la sentencia anterior.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3976
DOR/MVO/JL.-

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