Decisión Nº 16-3977 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-03-2017

Número de expediente16-3977
Fecha16 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIANELA FIGUEROA PULIDO, VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Madida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 16 marzo de 2017
206° y 158°

RECURRENTE: MARIANELA FIGUEROA PULIDO, titular de las cédula de identidad Nro. V-6.366.512.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS RECURRENTES: Abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS).

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017, se abrió el presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el querellante una vez provistas las copias simples requeridas para su certificación; siendo éstas consignadas en fecha 02 de marzo de 2017.
Así las cosas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los Abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIANELA FIGUEROA PULIDO, titular de las cédula de identidad Nro. V-6.366.512, contra el acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02869, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo notificado en fecha 06 de julio de 2016, mediante el cual se decidió removerla del cargo que venía ejerciendo como Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, el cual desempeñaba en calidad de titular.
II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

En el escrito libelar, la parte querellante indica que solicita se decrete la medida cautelar de suspensión temporal de efectos del Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02869, de fecha 04 de julio de 2016 donde se decide removerla del cargo antes identificado, alegando que está en presencia de la configuración efectiva tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, ya que a su decir el acto administrativo dictado por la máxima autoridad del órgano querellado se encuentra viciado de nulidad absoluta, alegando el falso supuesto de hecho y la desviación de poder al calificar un cargo de carrera como de libre nombramiento y remoción, lo que a su decir da lugar a la existencia del fumus boni iuris; en cuanto al periculum in mora, manifiesta que este se configuraría ya el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02869, de fecha 04 de julio de 2016, en virtud de haber sido removida del cargo el cual ocupaba, le estaría ocasionando un perjuicio irreparable a su entorno familiar por no poder cubrir las necesidades básicas, igualmente solicita se acuerde como medida cautelar “la inscripción y mantenimiento en el seguro médico colectivo de nuestro patrocinado”. Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con lo anterior expuesto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes…”.
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte querellante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infligida, en el sentido de que se ordenara su restitución inmediata al cargo que venía ejerciendo así como la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02869, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo notificado en fecha 06 de julio de 2016, mediante el cual se decidió removerla del cargo que venía ejerciendo como Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, alegando que era funcionaria de carrera. En este orden de ideas, vale la pena traer a colación el criterio sostenido recientemente por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de junio de 2014, en el expediente Nº 2012-1728, a través del cual dejó establecido lo siguiente:
“…se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos (…)el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010)…”
En este mismo orden de ideas, la parte querellante manifestó que en el supuesto negado de acordarse la primera solicitud formulada, se acuerde como medida cautelar “la inscripción y mantenimiento en el seguro médico colectivo de nuestro patrocinado”; sin embargo, no probó que exista alguna presunción de amenaza o violación de su derecho a la salud, que haya que garantizarse a través de su inclusión cautelar al seguro médico colectivo del órgano querellado. Así se decide.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión, y el periculum in mora, como el riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Así las cosas observa este Tribunal, que en el escrito consignado mediante el cual se solicita la medida cautelar, la parte actora se limitó solo a explanar sus consideraciones y a alegar como presunción de buen derecho que es funcionaria de carrera lo cual constituye un argumento de fondo, ya que ello debe ser analizado en la sentencia definitiva, no evidenciándose en esta fase alguna amenaza o presunción de violación de un su derecho al trabajo, la salud, debido proceso que amerite de manera urgente una medida cautelar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIANELA FIGUEROA PULIDO, titular de las cédula de identidad Nro. V-6.366.512, representada por el Abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02869, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se decidió removerla del cargo que venía ejerciendo como Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, el cual desempeñaba en calidad de titular.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, déjese copia en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.

LA SECRETARIA ACC,

MARIA VERONICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la sentencia anterior.

LA SECRETARIA ACC,

MARIA VERONICA ORELLANA





Exp. 16-3977
DOR/MVO/GT.-


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