Decisión Nº 16-3982 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-08-2017

Número de expediente16-3982
Fecha10 Agosto 2017
PartesWILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ (VS) INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 10 de agosto de 2017
Expediente Nro. 16-3982
Recurrente: WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.580.519, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163, en su condición de Defensor Público Primero (1ro) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal en el estado Vargas para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales.
Recurrido: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, representado por el abogado Javier Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.369.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra actuaciones por parte de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Del Municipio Vargas.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -siendo recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3982.
En fecha 24 de octubre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de citación y notificación correspondientes; en fecha 25 de abril de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 02 de mayo del 2017, el Juez Suplente Igor Enrique Villalón Plaza se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta misma fecha, vencido el lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 17 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 04 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
El 13 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016, por el ciudadano Willians José Mayora Yegüez, antes identificado, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó que “inici[ó] [sus] labores en el Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Vargas Del Estado Vargas en fecha primero (1°) del mes de Mayo del año 2005 (…)”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Señaló que, “[tiene] más de diecinueve (19) años prestando labores de seguridad ciudadana en funciones de policía del Municipio Vargas del Estado Vargas”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Sostuvo que, “se inició el proceso de ascensos del año 2016, bajo los parámetros de la Resolución 086 emanada del [Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz], que tiene por objeto regular el régimen único de ascensos en la carrera policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de[l] [Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Reforma De La Ley Del Estatuto de la Función Policial]”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Aseveró que, “en el primer trimestre del año 2016, la Institución Policial publicó el primer listado de Ciento Cincuenta y Dos (152) funcionarios y funcionarias policiales, que podrían optar al Proceso de Ascensos Ordinarios del año 2016, de acuerdo a la Proyección Presupuestaria y Plazas Vacantes realizada por la Institución con anticipación ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (…) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…) conforme a lo regulado en los artículos 20 y 21 de la Resolución 086; donde aparec[ió] en el ítems número Quince (15) de dicha lista”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que, “durante el mes de Marzo del año [2016], [fue] convocad[o] a una reunión en (…) la sede policial; por las siguientes autoridades del IAPMV Director General Comisionado Jefe MANUEL ROMERO INCIARTE, Sub-Director Comisionado FÉLIX ESCOBAR, Directora de Recursos Humanos Licenciada ÁNGELA ACEVEDO y tres (03) representantes de Coordinación de Ascensos de VISIPOL (…), concretándose a informar a todos los funcionarios y funcionarias presentes sobre el inicio del Proceso de Ascensos Ordinarios del año 2016 (…) y de inmediato publicaron un segundo Listado o lista preliminar de ciento treinta y un (131) funcionarios y funcionarias policiales postulados para los Ascensos 2016, encontrándo[se] incluido en el ítems número Doce (12) de dicha lista”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Alegó que, “al inicio del mes de mayo del [año 2016], el Equipo Técnico Designado para Ascenso publicó el Programa de Presentación de las distintas pruebas (Médica, Física y Psicológica), siendo convocado para ser evaluado durante los treinta (30) días continuos siguientes y aprobando satisfactoriamente las diversas valoraciones establecidas, tal como se evidenció en los listados publicados en la Institución antes de ser evaluado para la entrevista con la Psicólogo”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En relación a lo anterior precisó que, “aunado a ello, consign[ó] el resto de los requisitos que establece el protocolo para la conformación del expediente del Proceso Ordinario de Ascensos, realizado por el Consejo General de Policía, tal cual como consta en una Acta que [l]e hizo firmar el Equipo Técnico de Ascenso donde consta que aprobó la valoración psicológica y reposa dentro del expediente administrativo elaborado”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Arguyó que, “culminado el proceso de valoraciones administrativas para los ascensos del año 2016; a inicios del mes de julio, fue publicado el listado definitivo de sesenta y cinco (65) funcionarios y funcionarias policiales donde se reflejó [su] nombre encontrándo[se] incluida (Sic) en el ítems número Siete (7) de dicha lista y que notificaba que hab[ía] aprobado todo el proceso de valoraciones, en [su] caso de haber obtenido de manera fáctica la jerarquía estratégica para la cual fu[e] evaluado, materializándose así en los hechos que alcan[zó] el rango de SUPERVISOR JEFE como lo ordena la legislación policial vigente”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Dicho esto manifestó que, “inesperadamente el día veintiséis 26 de julio de año [2016] se publicaron dos (2) nuevos listados donde pud[e] observar una lista de treinta y siete (37) Funcionarios y Funcionarias titulada ‘Lista Definitiva de Ascensos 2016’; a su vez, un segundo listado de diecinueve (19) Funcionarios y Funcionarias denominado ‘Lista Definitiva de Ascensos 2016 Pendiente por Entrega de Títulos con Acta de Compromiso’ y ambas listas fueron firmadas y selladas únicamente por el Ciudadano Director General del IAPMV Comisionado Jefe MANUEL ROMERO INCIARTE; evidenciándose que fu[e] excluid[o] del Proceso de ascensos 2016 y sin que hubiera hasta la (…) fecha en que interpongo este libelo judicial, comunicación alguna o notificación del motivo o justificación institucional de [su] exclusión luego de haber aprobado fácticamente todo el proceso que ordena la resolución 086”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregados de este Tribunal).
Denunció que, “debido a que esta situación vulner[ó] flagrantemente [sus] derechos funcionariales laborales; el día veintiocho (28) de Julio solicit[ó] por escrito a los miembros del Equipo Técnico de Ascensos 2016, que se [l]e explicara formalmente el motivo o los motivos por los cuales fu[e] excluido del Proceso de Ascenso 2016. Aunado a ello, el mismo día solicit[ó] por escrito ante la Dirección General del IAPMV, la justificación o causa de porque fu[e] excluido de los ascensos 2016”.
Denunció que, “hasta la (…) fecha en que interp[uso] este recurso funcionarial; ‘NO’ (…) recibi[ó] por parte del Ciudadano Director General del IAPMV Comisionado Jefe MANUEL ROMERO INCIARTE, ninguna respuesta oportuna de las dos (2) comunicaciones interpuestas antes mencionadas”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Asimismo, señaló que, “cabe destacar que la referida resolución 086 en su artículo 9.7 preceptúa que está en capacidad dicha autoridad jerárquica en: resolver cualquier solicitud o queja de las personas interesadas derivada de los procedimientos de ascensos de los funcionarios y funcionarios policiales en el cuerpo de policía”, por lo que adujo que tal, “acción administrativa que ‘NO’ ha gestionado, al contrario su proceder fue de ‘SILENCIO ADMINISTRATIVO’ y por argumento en contrario [l]e ha vulnerado [su] garantía constitucional de recibir una oportuna respuesta (artículo 51 Constitucional) y con el agravante de lesionar[le] [su] derecho al ascenso administrativo”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregados de este Tribunal).
Mantuvo que, “el día ocho (08) de agosto, acud[ió] ante el Despacho de la Defensa Pública Policial del Estado Vargas, con la finalidad de recibir asistencia Jurídica en vista de que se [l]e están violentando [sus] derechos funcionariales y dicho órgano del sistema de Justicia, se ofició ante la máxima autoridad en fecha doce (12) de agosto, con el objeto de obtener respuesta sobre las resultas del ascenso administrativo negado (…) [ese mismo día] en horas de la noche publicaron un nuevo listado denominado LISTADO DEFINITIVO ASCENSOS 2016, con el detalle que dicho documento contenía el sello Institucional de VISIPOL y un memorando firmado por el ciudadano General de División GUISEPPE CACIOPPO OLIVERI Viceministro Del Sistema Integrado de Policía; en dicha publicación tampoco aparec[ió] en lista”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Seguidamente, señaló que, “el día 13 de Agosto, se realizando (Sic) el Acto de Ascenso con base al último listado publicado de treinta y siete (37) funcionarios y funcionarias, donde fueron ascendidos al rango siguiente según las escala jerárquica. Luego de ese acto oficial y hasta la presente fecha ‘NO’ h[a] recibido noticia institucional de porque fu[e] excluid[o] de dicho acto, cuando cumpl[ió] con todos los requisitos que exige la ley y existe toda la documentación administrativa que da fe pública y legal, de que aprob[ó] todo el proceso que ordena el marco jurídico vigente en materia policial; por lo que est[á] siendo víctima de vías de hecho por parte de la Administración Municipal Policial al violentarl[e] [sus] derechos funcionariales laborales y por ende [sus] garantías constitucionales”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Petitorio.
Finalmente, solicitó:
“Primero: Que se ADMITA y SUSTANCIE el presente Recurso Funcionarial conforme a derecho, ordenándose las notificaciones de ley-----.
Segundo: Que se ORDENE la remisión inmediata del expediente administrativo denominada CARPETA DE ASCENSO 2016 EN ORIGINAL, que contenga todas las actas y requisitos referentes al protocolo de Ascenso donde Individualmente me evaluaron, en el concurso del proceso ordinario de dichos ascensos 2016-----.
Que se declare CON LUGAR el presente Recurso Funcionarial en contra de las vías de hechos y de la abstención demostradas en su proceder la Administración Pública Municipal Policial y que ordene por vía judicial [su] ascenso (…), al rango inmediato de ‘SUPERVISOR JEFE’ adscrito al Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Vargas-----.
Tercero: Que luego de dicho ascenso que se pueda otorgar por vía judicial, se ordene que el nombramiento tenga antigüedad desde el día dieciséis (16) del mes de Julio del año 2016-----.”. (Sic). (Negritas y subrayado del Original). (Agregado de este Tribunal).

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del Municipio Vargas por órgano del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los términos siguientes:
Señaló que, “rechaz[a] y contradi[ce] en todos y cada uno de sus términos la querella interpuesta, por cuanto se trata de una actuación debidamente ajustada a derecho”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Seguidamente pasa el representante judicial del órgano querellado a hacer mención a un punto el cual identifica como “De la Evaluación Integral del Funcionario”, en el que se sirve indicar que, “se hace imprescindible la evaluación de la actuación del funcionario en el proceso de ascensos, su trayectoria y conducta es valorada integralmente, con énfasis cuando se trata de los más altos niveles de la organización, como lo es el cargo de Supervisor Jefe. Al respecto dispone la Resolución N° 086 [en su artículo 24] NORMAS SOBRE ASCENSOS EN LA CARRERA POLICIAL” (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Indicó que, “sobre el Plan Nacional de crecimiento anual de los cuerpos de policía del País, la demanda de necesidades para los ascensos requeridos para el sistema integrado de policía y la previsión presupuestaria de los cargos, sus remuneraciones e incidencias” se puede evidenciar que en el artículo 18 de ut supra nombrada Resolución, se establece el procedimiento ordinario de ascenso, por lo que aseguro que, “de las normas previamente [señaladas], se evidencia que le ascenso de los funcionarios policiales es lo que la doctrina del Derecho Administrativo denomina como ‘actos administrativos complejos’, que no es otra cosa que un acto administrativo formado por la fusión de voluntades de dos o más órganos que concurren en su formación, quienes dictan una serie de actos que lo integran no teniendo existencia jurídica separada e independiente, pudiendo estar dichos órganos en planos diferentes”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Señalo que, “el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, está constituido por una pequeña estructura jerárquica, que cumple los requisitos mínimos permitidos en estos casos. Su crecimiento debe obedecer a las necesidades de servicios públicos que requiera la población municipal atendida, y a los recursos financieros disponibles. Caso contrario se le estaría creando una estructura burocrática, hipertrofiada, no cónsona con los preceptos éticos del régimen policial e insostenible para finanzas públicas municipales. En tal sentido, [su] representado solo ha cumplido con el deber de velar por el estricto cumplimiento del artículo 18 (…), y si bien es cierto que los funcionarios tienen derecho al ascenso, no es menos cierto, que la mencionada norma supedita ese derecho al Plan Nacional de crecimiento anual de los cuerpos de policía del País, por lo que le corresponde diseñar el Plan y decidir sobre la estructura y creación de cargos de superior jerarquía, lo que en nuestro caso, resultó negado, dada las circunstancias reales y actuales del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, ya que [para ese momento] en su estructura no exist[ía] la disponibilidad de cargos como el que aspiraba el querellante, por lo cual se hizo imposible otorgarlo”. (Sic). (Negritas del Original) (Agregados de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas pasa el representante judicial del órgano querellado a hacer mención al punto el cual identifica como “Presupuesto y Plan Nacional de crecimiento institucional del Cuerpo Policial” en el que sostiene que, “no solo es necesario que el funcionario aspire a ser ascendido, e incluso que reúna las competencias vinculadas al cargo, también es forzoso darle cumplimiento a los requisitos de índole técnico y administrativo (…) , tales como la ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN que incluya los cargos de superior jerarquía, la PREVISION PRESUPUESTARIA, y la subsecuente aprobación de los entes con autoridad administrativa para conceder el ascenso, conforme a los lineamientos, protocolo, metodología aprobado para el respectivo procedimiento administrativo y con base a la demanda de necesidades para los ascensos requeridos para el sistema integrado de policía del País, la tasa de encuadramiento policial o cualquier otro criterio sustentable y sujeto a la validación por el referido Ministerio como ente rector del Sistema Policial”. (Sic) (Mayúsculas y Negritas del Original).
Finalmente, solicitó se declare “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra “[su] representado, el Municipio Vargas por órgano de Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Vargas”. (Sic). (Negritas del Original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se fundamenta en las presuntas vías de hecho por parte de la administración, toda vez que el querellante alega haber cumplido con los requisitos para el ascenso al cargo de Supervisor Jefe.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscribe en que se le reconozca el derecho al ascenso al cargo pretendido durante el proceso de ascensos del año 2016 el cual indicó haber superado satisfactoriamente.
Del derecho al ascenso demandado por el querellante
Alegó la parte actora el presente caso que, “se inició el proceso de ascensos del año 2016, bajo los parámetros de la Resolución 086 emanada del [Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz], que tiene por objeto regular el régimen único de ascensos en la carrera policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de[l] [Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Reforma De La Ley Del Estatuto de la Función Policial]”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Asimismo, arguyó que, “culminado el proceso de valoraciones administrativas para los ascensos del año 2016; a inicios del mes de julio, fue publicado el listado definitivo de sesenta y cinco (65) funcionarios y funcionarias policiales donde se reflejó [su] nombre encontrándo[se] incluida (Sic) en el ítems número Siete (7) de dicha lista y que notificaba que hab[ía] aprobado todo el proceso de valoraciones, en [su] caso de haber obtenido de manera fáctica la jerarquía estratégica para la cual fu[e] evaluado, materializándose así en los hechos que alcan[zó] el rango de SUPERVISOR JEFE como lo ordena la legislación policial vigente”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Manifestó que, “inesperadamente el día veintiséis 26 de julio de año [2016] se publicaron dos (2) nuevos listados donde pud[e] observar una lista de treinta y siete (37) Funcionarios y Funcionarias titulada ‘Lista Definitiva de Ascensos 2016’; a su vez, un segundo listado de diecinueve (19) Funcionarios y Funcionarias denominado ‘Lista Definitiva de Ascensos 2016 Pendiente por Entrega de Títulos con Acta de Compromiso’ y ambas listas fueron firmadas y selladas únicamente por el Ciudadano Director General del IAPMV Comisionado Jefe MANUEL ROMERO INCIARTE; evidenciándose que fu[e] excluid[o] del Proceso de ascensos 2016 y sin que hubiera hasta la (…) fecha en que interpongo este libelo judicial, comunicación alguna o notificación del motivo o justificación institucional de [su] exclusión luego de haber aprobado fácticamente todo el proceso que ordena la resolución 086”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregados de este Tribunal).
Alegó que, “debido a que esta situación vulner[ó] flagrantemente [sus] derechos funcionariales laborales”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Ahora bien indicó la parte que recurrida que, “solo ha cumplido con el deber de velar por el estricto cumplimiento del artículo 18 (…), si bien es cierto que los funcionarios tienen derecho al ascenso, no es menos cierto, que la mencionada norma supedita ese derecho al Plan Nacional de crecimiento anual de los cuerpos de policía del País, por lo que le corresponde diseñar el Plan y decidir sobre la estructura y creación de cargos de superior jerarquía, lo que en nuestro caso, resultó negado, dada las circunstancias reales y actuales del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, ya que [para ese momento] en su estructura no exist[ía] la disponibilidad de cargos como el que aspiraba el querellante, por lo cual se hizo imposible otorgarlo”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregados de este Tribunal).
Dicho esto, esta Juzgadora considera pertinente señalar que en fecha 18 de mayo de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.925, la Resolución 086, emanada del Ministerio Relaciones Interiores, Justicia y Paz, misma que regula el procedimiento de ascensos policiales, ahora bien, siendo que el hoy querellante fundamenta sus pretensiones en la mencionada Resolución, quien aquí decide pasa a traer a lo colación los artículos 4, 6, 17.1 y 33 de dicha Resolución:
“Artículo 4

Derecho y Deber de Participar en los Procesos de Ascensos

Los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policial y de acreditación académica previstos en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tienen el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro del cuerpo de policía en el cual presten servicios. Ningún funcionario o funcionaria policial podrá negarse o excusarse de participar en dichos procesos. Solo cuando los funcionarios y funcionarias policiales que participen en estos procesos, cumplan con todos los demás requisitos establecidos por la normas aplicables y aprueben las evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso administrativo en la carrera policial. Los ascensos administrativos obtenidos no generan derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía. En consecuencia, los ascensos no dependen de la disponibilidad de cargos en el cuerpo de policía.

Artículo 6

Integralidad de los Procesos de Ascenso

Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaria policial para verificar si cumple con todas las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario verificar si cumplen con los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio de la nueva jerarquía o rango policial y evaluar sus méritos y desempeño Individual y colectivo.

De los procesos de Ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía
Tipos de procedimientos de Ascenso

Artículo 17

Los procedimientos de ascenso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policía, serán:
1.- Ordinarios.
(…)

Artículo 33

Informes individual y de Resultados del Concurso
El Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, deberá elaborar y suscribir un
Informe Individual que contenga los resultados de las Evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso, igualmente, elaborará y suscribirá un Informe de Resultados de los Procedimientos de Ascensos Ordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, indicando claramente quien obtuvo la mayor calificación. Ambos Informes, deberán ajustar su contenido y metodología aplicada a los lineamientos establecidos por el Órgano Rector.
Los Informes establecidos en la presente disposición serán enviados al Director o Directora del cuerpo de policía, quien deberá remitir el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Órgano Rector.”


Asimismo, establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 37.6 y 60 que:

“Artículo 37

De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:
(…)

6. Los supervisores y supervisoras jefes deberán contar con una antigüedad de quince años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como supervisor o supervisora agregado y, a nivel de educación formal, con cursos aprobados de post licenciatura de duración media, demostrando capacidad para evaluar en forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos ante conductas inadecuadas y coordinar con otras entidades o instituciones fuera del cuerpo policial.

Ascensos

Artículo 60

Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial.”

Una vez traídas a colación las normas ut supra parcialmente transcritas, se evidencia que de las mismas se desprende que los funcionarios policiales tienen el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos que se realicen en los organismos policiales donde ejerzan sus funciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la norma para tal fin; ahora bien, siendo el caso alusivo al concurso realizado por el querellante para ostentar el rango de Supervisor Jefe para lo cual es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
• Antigüedad de quince (15) años como mínimo de servicios en la carrera policial.
• Haber ejercido labores como supervisor o supervisora agregado por un tiempo mínimo de tres (03) años.
• Contar con estudios de cuarto nivel y curso básico de nivel estratégico.
• Haber aprobado las evaluaciones establecidas en las normas aplicables.
Ello así advierte este Tribunal que dada la naturaleza del expediente administrativo como prueba natural en los juicios Contencioso Administrativos Funcionariales, este resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, de la actuación de la administración pública, de allí, que resulta imperioso traer a colación las siguientes documentales, - las cuales rielan en el expediente administrativo de ascenso:
• Riela al folio 25 del expediente administrativo, Constancia de Trabajo de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, de la cual se constata que el hoy querellante ingresó a prestar servicios en el mencionado Instituto en fecha del 01 de mayo de 2005; sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, logró verificarse a través de la planilla identificada como “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, la cual riela en la sección octava, folio 04, del mencionado expediente, que el hoy querellante prestó servicio en el otrora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia desde el 01 de agosto de 1990 hasta el 25 de marzo de 1997, asimismo, riela al folio 31 del expediente de ascenso planilla identificada como “LISTA DE VERIFICACION DE EXPEDIENTE PARA OPTAR AL ASCENSO DEL AÑO 2015” -emanada del órgano querellado- en la que se señala “Total de años de Servicio: 21 años”, es decir, el hoy querellante supera con creces los 15 años de servicio necesarios para optar por al cargo de Supervisor Jefe, según lo establecido en Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 37.6. Aunado a lo anterior se pudo verificar de la mencionada constancia de trabajo que el ciudadano Willians José Mayora Yegüez, ocupa el rango de Supervisor Agregado desde la fecha 16 de julio de 2013, por lo que cumpliría con el requisito de permanecer en el cargo de Supervisor o Supervisor Agregado durante tres (03) años, tal como lo establece el artículo ibídem.
• Riela al folio 17 del expediente de ascenso, Acta identificada como “Resultados de la Evaluación Psicológica Proceso de Ascenso 2016”, de fecha 10 de junio de 2016, suscrita por el Licenciado Franklin López, en su carácter de Psicólogo adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se indica que se obtuvo como resultado del hoy querellante que “ES RECOMENDABLE PARA ASCENSO”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
• Riela al folio 18 del expediente de ascenso, “Acta de Resultados de la Evaluación Física”, de fecha 02 de mayo de 2016, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, mediante la cual se indica que el hoy querellante “APROBO SATISFACTORIAMENTE” dicha evaluación, cumpliendo así otro requisito establecido en Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 37.6. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original).
• Corre inserto al folio 13 del expediente de ascenso, Tabla de Evaluación para Ascensos de Rangos de la Policía Ostensiva (Niveles: operacional y táctico), de fecha 28 de junio de 2016, emitido por el Consejo Nacional de Policía del Instituto Autónomo de Policía.
• Corre inserto al folio 01 del expediente de ascenso, Acta identificada como “INFORME INDIVIDUAL DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (NIVEL TÁCTICO)”, mediante el cual el Equipo Técnico de Ascensos del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, manifestó que, “se recomienda al Director del Cuerpo de Policía Respectivo la asignación del rango pertinente”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 11 numeral 5 de la Resolución No. 086, relativa a las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, siendo el rango pertinente en el caso de marras es el de Supervisor Jefe, al ciudadano Willians José Mayora Yegüez, tomando en cuenta que el rango actual de la referida ciudadana era el de Supervisor Agregado. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Negritas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar del expediente judicial que:
• Corre inserto a los folios 11 al 13, del expediente judicial, copia simple de la planilla identificada “1ER. LISTADO POSTULADOS ASCENSOS ORDINARIOS AÑO 2016” emanada por el Instituto querellado, en la que puede evidenciarse que el hoy recurrente se encuentra ubicado en el renglón Nro. 15.
• Riela a los folios 14 al 16, del expediente judicial, copia simple de la planilla identificada “2DO. LISTADO POSTULADOS ASCENSOS ORDINARIOS AÑO 2016” emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, en cual se constata que el hoy querellante ocupa el renglón Nro. 12.
• Riela en los folios 17 al 18, del expediente judicial, copia simple la planilla identificada “ULTIMO LISTADO DE FUNCIONARIOS ASCENDIDOS 2016” emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde el hoy querellante se ubica en el renglón Nro. 07.
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide considera pertinente señalar ante la vía de hecho denunciada por el hoy querellante, que la misma supone una actuación de la Administración sin que haya adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad tajante en perjuicio de los derechos del administrado.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha calificado las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”. Asimismo, se refiere a dicho actuar como una “… conducta -acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”.
Asimismo, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (Vid. sentencia Nº 285 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
De manera, se tiene que la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo se entenderá como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico, la cual es realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente. Dicho esto, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los criterios normativos y jurisprudenciales anteriormente indicados, que mal pudo el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, excluir sin motivación alguna al ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, del ascenso que le correspondía como SUPERVISOR JEFE dentro de esa Institución, en virtud a lo establecido en el “INFORME INDIVIDUAL DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016 (NIVEL TÁCTICO)”, mediante el cual el Equipo Técnico de Ascensos del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, manifestó que, “se recomienda al Director del Cuerpo de Policía Respectivo la asignación del rango pertinente” ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 11 numeral 5 de la Resolución No. 086, relativa a las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, tomando en cuenta que el rango que ocupaba el hoy querellante para ese entonces era el de Supervisor Agregado; situación ésta que contraviene no solo lo establecido en el segundo aparte del artículo 4, el 17.1 y el 33 de dicha “Resolución”, en concordancia con lo previsto en los artículos 37.6 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino que igualmente trasgrede flagrantemente los Principios de Progresividad Laboral contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de la denuncia por vía de hecho alegada por la parte actora, y así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) con Competencia Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
A tal efecto reconózcase al ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, en el rango de SUPERVISOR JEFE adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde la fecha de publicación del presente fallo, ello en virtud a que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no fue posible determinar que la fecha cierta del ascenso en cual participó el hoy querellante durante el período del año 2016, corresponda al 16 de julio de ese año tal como lo solicitara en el petitorio -folio 06- de su escrito libelar. Así se establece
Asimismo, se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Resolución No. 086, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contentiva de las Normas sobre los Procesos de Ascensos en la Carrera Policial, todo ello en favor del querellante, ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ. Así se decide
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.580.519, asistido de abogado, contra el Municipio Vargas por órgano del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas.
PRIMERO: Se ORDENA se otorgue el ascenso al ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYORA YEGÜEZ, al rango al cual participó de manera satisfactoriamente de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA se tenga como cierta para la fecha de ascenso la fecha de publicación de la presente decisión de acuerdo a la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA

EXP. 16-3982/DOR/MVO/GT.-

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