Decisión Nº 16-3986 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-03-2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expediente16-3986
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "INVERSIONES ALYMAR, C.A" (VS) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (S.U.N.A.V.I.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 13 de marzo de 2018

Expediente: 16-3986

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el Nro. 64, tomo 9-A, representada judicialmente por el abogado Humberto Gamboa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.806.
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PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

TERCERO INTERESADO: María Elena Tineo García, titular de la cédula de identidad Nro. 11.535.873, representada por el Defensor Ad-Litem José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.440.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida ordinaria de suspensión se efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LAS DILIGENCIAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDANTE
Vistas las diligencias de fechas 08 y 13 de marzo de 2018, presentadas por la abogada Alexandra Bustillo Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.743, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES ALYMAR, C.A. -parte demandante-, expresó lo siguiente:
“[En diligencia de fecha 08 de marzo de 2018] (…) En aras de la Economía y Celeridad Procesal consideramos DESISTIR únicamente de la Prueba de Inspección Judicial la cual fue solicitada en el Capítulo III de [su] Escrito de Pruebas de fecha 08 de enero de 2018, siendo admitida por [este] Tribunal el 1° de febrero de 2018 (…)”. (Agregados del Tribunal y destacado del original).
“[En diligencia de fecha 13 de marzo de 2018] (…) Por cuanto [su] representada promovió Prueba de Experticia de Avalúo del inmueble objeto de este juicio, y siendo que la misma fue debidamente admitida y se encuentra en fase de evacuación para lo cual fueron nombrados los expertos tasadores, pido al Tribunal de conformidad con lo permitido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, se sirva acordar una prorroga de quince (15) días hábiles de despacho para que los nombrados e identificados expertos elaboren y consignen el informe con las resultas de dicha prueba y sus soportes y anexos (…)”. (Agregados del Tribunal).
II
SÍNTESIS DEL PROCESO
Verificado el contenido de las diligencias presentadas por la parte demandante, este Tribunal estima indispensable realizar una sucinta descripción de las actuaciones procesales surgidas desde la fecha en la que fue dictada la decisión interlocutoria de admisión de pruebas, y en ese sentido se tiene que:
En fecha 1° de febrero de 2018, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, entre otras, la “Prueba de Experticia de Avalúo” y la “Prueba de Inspección Judicial”. (folios 263 al 265 del expediente judicial).
En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano José Entrialgo Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 5.233.500, en virtud de haber sido designado como Práctico y Auxiliar de Justicia para la evacuación de la “Prueba de Inspección Judicial”. (folio 266 del expediente judicial).
El 6 de febrero de 2018, se fijó el acto de nombramiento de experto de la “Prueba de Experticia de Avalúo” para el quinto (5to) día de Despacho siguientes al 1° de febrero de 2018 (fecha en la que fue dictada la decisión interlocutoria de admisión de pruebas). (folio 267 del expediente judicial).
En fecha 14 de febrero de 2018, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de:
“(…) la abogada Alexandra Bustillo Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.743, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ALYMAR, C.A.’, quien a través de diligencia consignada en el presente acto designa como experto al ciudadano Jaime Raúl Aymerich Chamber, titular de la cédula de identidad N° 5.311.506, anexando carta de aceptación, constante de un (1) folio útil.
Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el inpreabogado Nro. 163.440, actuando en su carácter defensor ad-litem de la ciudadana María Elena Tineo García, titular de la cédula de identidad N° 11.535.873, tercera interesada en el presente juicio, quien designa como experto al ciudadano Sixto Oswaldo López González, titular de la cédula de identidad N° 3.719.733, consignando carta de aceptación constante de un (1) folio útil.
Igualmente, se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no compareció al presente acto, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se procede a designar tanto al experto de la parte demandada, como al experto que corresponde nombrar a este Juzgado por mandato de la Ley, al ciudadano José Entrialgo Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 5.223.500, como experto de la parte demandada; y al ciudadano Enrique García Miñarro, titular de la cédula de identidad N° 6.038.371, como experto de este Tribunal (…)”. (folios 268, 269, 271 del expediente judicial). (Destacado del Tribunal).

En esa misma fecha, se ordenó librar Boletas de Notificación dirigida a los ciudadanos José Entrialgo Álvarez y Enrique García Miñarro, antes identificados. (folios 272 y 273 del expediente judicial).
Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la empresa Inversiones Alymar, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el día y la hora para la realización de la “Inspección Judicial”. (folio 274 del expediente judicial).
En la indicada fecha [15 de febrero de 2018], el ciudadano Jaime Raúl Aymerich Chamber, titular de la cédula de identidad N° 5.311.506, presentó diligencia mediante la cual manifestó haber acudido a la sede de este Tribunal a “prestar juramento de desempeñar fielmente [su] labor como experto”. Asimismo, solicitó “un plazo adicional de quince (15) días para poder efectuar cabalmente la experticia solicitada”. En esa misma fecha este Juzgado procedió al juramento de ley y acordó otorgar el lapso solicitado por el señalado experto. (folios 275 y 276 del expediente judicial).
El 19 de febrero de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la empresa demandante en fecha 15 de febrero de 2018, indicando lo siguiente:
“(…) como Práctico y Auxiliar de Justicia al Ingeniero José Entrialgo Álvarez, plenamente identificado, a quien se le ordenó librar boleta de notificación a los fines de que compareciera ante este Juzgado a manifestar su aceptación y en consecuencia a su juramentación (…). Sin embargo, en el presente caso, no se evidencia en autos la consignación del Alguacil de la referida Boleta de Notificación, en consecuencia no es posible fijar el día y la hora para llevar la indicada Inspección Judicial (…)”. (folio 277 del expediente judicial). (Destacado del Tribunal).

En fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano Sixto Oswaldo López González, titular de la cédula de identidad N° 3.719.733, acudió a la sede de este Tribunal y manifestó: “acepto la designación para cumplir funciones de experto, por lo que juro cumplir bien y fielmente (…). Igualmente solicitó un plazo de cinco (5) días para poder efectuar cabalmente la experticia solicitada”. En esa misma fecha este Juzgado procedió al juramento de ley y acordó otorgar el lapso solicitado por el señalado experto. (folio 278 del expediente judicial).
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la empresa Inversiones Alymar, C.A., solicitó “prórroga del lapso de evacuación de pruebas de 10 días de Despacho una vez culminado el presente lapso que transcurre, con los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por [su] representada y que fueron legalmente admitidas”. (folio 279 del expediente judicial). (Agregado del Tribunal).
El 22 de febrero de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la empresa demandante en fecha 20 de febrero de 2018, indicando lo siguiente: “Este Tribunal acuerda lo solicitado y prórroga por diez (10) días de Despacho siguientes al de hoy (exclusive) la evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (folio 280 del expediente judicial).
Seguidamente, el 26 de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia “de haber notificado al ciudadano José Entrialgo Álvarez (…) de la designación que se hiciere como Práctico Auxiliar de Justicia, en tal sentido se consign[ó] boleta de notificación [recibida por el indicado ciudadano el 21-02-2018] (…)”. (folios 281 y 282 del expediente judicial).
Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la empresa Inversiones Alymar, C.A., presentó diligencia mediante la cual manifestó “En virtud de que [su] representada le es imposible llegar a un acuerdo razonable en el monto de los honorarios estimados por el práctico auxiliar JOSÉ ENTRIALGO ÁLVAREZ (…) [solicitó] se sirva a dejar sin efecto dicho nombramiento (…)”. (folio 283 del expediente judicial).
En fecha 5 de marzo de 2018, el ciudadano Enrique García Miñarro, antes identificado, acudió a la sede de este Tribunal y manifestó: “me doy por notificado y acepto la designación como experto en el presente juicio (…). El 8 del mismo mes y año, este Juzgado procedió al juramento de ley y acordó otorgar el lapso de quince (15) días de Despacho para la consignación de la experticia. (folios 284 y 285 del expediente judicial).
El 8 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., presentó diligencia mediante la cual expresó: “En aras de la Economía y Celeridad procesal consideramos DESISTIR únicamente de la Prueba de Inspección Judicial la cual fue solicitada en el Capítulo III de [su] Escrito de Pruebas de fecha 08 de enero de 2018, siendo admitida por [este] Tribunal el 1° de febrero de 2018 (…)”. (Agregados del Tribunal y destacado del original). (folio 286 del expediente judicial).
Finalmente, el 13 de marzo de 2018, la representación judicial de la empresa demandante, presentó diligencia mediante la cual expresó: (…) Por cuanto [su] representada promovió Prueba de Experticia de Avalúo del inmueble objeto de este juicio, y siendo que la misma fue debidamente admitida y se encuentra en fase de evacuación para lo cual fueron nombrados los expertos tasadores, pido al Tribunal de conformidad con lo permitido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, se sirva acordar una prorroga de quince (15) días hábiles de despacho para que los nombrados e identificados expertos elaboren y consignen el informe con las resultas de dicha prueba y sus soportes y anexos (…)”. (Agregados del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes realizadas por la parte demandante y al efecto se observa lo siguiente:
A. DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2018, la parte demandante solicitó el desistimiento de la prueba de Inspección Judicial admitida por este Tribunal mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2018.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente citar lo que al efecto ha dispuesto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en relación al desistimiento de las pruebas:
“(…) Al respecto, cabe señalar que, ‘una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez’ (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
‘En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.
(...)
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que ‘este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad’ (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
(…)
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.
Pero adicionalmente, esta Sala debe señalar que en aquellos supuestos en que la manifestación de voluntad sea expresada mediante apoderado judicial, tampoco será necesario exigirle facultad expresa para renunciar a la prueba; al respecto, el artículo 154 de la ley procesal civil establece, taxativamente, las actuaciones que requieren de tal facultad expresa, al disponer que ‘el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.
Como se observa, dicha norma incluye el acto de “desistir”, lo que debe entenderse en su sentido técnico jurídico, es decir, como el acto mediante el cual el demandante renuncia o abandona la pretensión, o bien los actos de juicio, de modo que se extingue la controversia jurídica, en el primer caso, y únicamente el proceso, en el segundo. Debido a sus consecuencias jurídicas, es necesario que el poderdante faculte expresamente al abogado para realizar tales actuaciones en su nombre, por cuanto sus efectos recaerán en la esfera jurídica del mandante y no del mandatario, que actúa en representación del primero de ellos. Sin embargo, la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de la facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.075 del 14 de diciembre de 2004). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


De la norma ut supra citada se observa que en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; tal y como sucede en el presente caso, en la cual la prueba de Inspección Judicial si bien fue admitida, la misma no ha sido evacuada, en consecuencia este Tribunal declara procedente el desistimiento solicitado por la representación judicial de la empresa demandante. Así se decide.
Asimismo, se debe advertir que si bien este Tribunal libró Boleta de Notificación al experto José Entrialgo Álvarez, antes identificado, para la realización de la Inspección Judicial, este Tribunal dejó constancia “de haber notificado al ciudadano José Entrialgo Álvarez (…) de la designación que se hiciere como Práctico Auxiliar de Justicia, en tal sentido se consign[ó] boleta de notificación”. Sin embargo, en fecha 27 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la empresa Inversiones Alymar, C.A., presentó diligencia mediante la cual manifestó “En virtud de que [su] representada le es imposible llegar a un acuerdo razonable en el monto de los honorarios estimados por el práctico auxiliar JOSÉ ENTRIALGO ÁLVAREZ (…) [solicitó] se sirva a dejar sin efecto dicho nombramiento (…)”.
Ello así, se desprende que el indicado experto si bien se dio por notificado nunca acudió a la sede de este Tribunal para aceptar y mucho menos para ser juramentado, razón por la cual se acuerda lo solicitado por la parte demandante y en consecuencia queda sin efecto la notificación realizada al referido experto. Así se decide.
B. DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, la parte demandante solicitó una prórroga de quince (15) días hábiles de despacho para que los nombrados e identificados expertos elaboren y consignen el informe con las resultas, soportes y anexos de la prueba de experticia de avalúo admitida por este Tribunal el 1º de febrero de 2018.
Con respecto a la indicada solicitud, este Tribunal estima procedente la prórroga de quince (15) días de despacho solicitada por la parte demandante conforme a lo previsto en los artículos 202 y 460 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
C. DESIGNACIÓN DE EXPERTOS PARA LA PRUEBA DE EXPERTICIA DE AVALÚO.
Ahora bien, este Juzgado debe aclarar que la representación de la parte demandante afirmó en su diligencia que los expertos “ya se encuentran nombrados e identificados para la evacuación de la prueba de experticia de avalúo”.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que el 6 de febrero de 2018, se fijó el acto de nombramiento de experto de la “Prueba de Experticia de Avalúo” para el quinto (5to) día de Despacho siguientes al 1° de febrero de 2018 (fecha en la que fue dictada la decisión interlocutoria de admisión de pruebas). (folio 267 del expediente judicial).
En fecha 14 de febrero de 2018, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Expertos (correspondiente a la prueba de avalúo) en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de:
“(…) la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ALYMAR, C.A.’, quien a través de diligencia consignada en el presente acto designa como experto al ciudadano JAIME RAÚL AYMERICH CHAMBER, titular de la cédula de identidad N° 5.311.506, anexando carta de aceptación, constante de un (1) folio útil.
Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el inpreabogado Nro. 163.440, actuando en su carácter defensor ad-litem de la ciudadana María Elena Tineo García, titular de la cédula de identidad N° 11.535.873, tercera interesada en el presente juicio, quien designa como experto al ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.719.733, consignando carta de aceptación constante de un (1) folio útil.
Igualmente, se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no compareció al presente acto, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se procede a designar tanto al experto de la parte demandada, como al experto que corresponde nombrar a este Juzgado por mandato de la Ley, al ciudadano JOSÉ ENTRIALGO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.223.500, como experto de la parte demandada; y al ciudadano ENRIQUE GARCÍA MIÑARRO, titular de la cédula de identidad N° 6.038.371, como experto de este Tribunal (…)”. (folios 268, 269, 271 del expediente judicial). (Destacado y mayúsculas del Tribunal).

De lo antes transcrito se observa que los expertos designados, tanto por la parte demandante como por el tercero interesado a través de su defensor Ad-Litem, han aceptado y se han juramentado por ante este Tribunal.
Sin embargo, para la designación de los expertos de la parte demandada y del Tribunal se ordenó -en esa misma fecha- librar Boletas de Notificación dirigida a los ciudadanos José Entrialgo Álvarez y Enrique García Miñarro, antes identificados. (folios 272 y 273 del expediente judicial).
En fecha 5 de marzo de 2018, el ciudadano Enrique García Miñarro, antes identificado, acudió a la sede de este Tribunal y manifestó: “me doy por notificado y acepto la designación como experto [del Tribunal] en el presente juicio (…). El 8 del mismo mes y año, este Juzgado procedió al juramento de ley y acordó otorgar el lapso de quince (15) días de Despacho para la consignación de la experticia. (folios 284 y 285 del expediente judicial).
Ahora bien, visto que el experto designado por la parte demandada [José Entrialgo Álvarez], no acudió a la respectiva aceptación y juramentación y adicionalmente fue dejado sin efecto por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio de la celeridad procesal y estando dentro del lapso de evacuación, designa como experto [de la parte demandada] al ciudadano Antonio Pinto De Abreu, titular de la cédula de identidad Nro. 6.557.580 e inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nro. 76.023 e inscrito en Soitave Nro. 849, en consecuencia, se ordena Librar Boleta de Notificación con lo cual deberá concurrir ante este Tribunal a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa, y en el primer caso prestar el juramento de Ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la prueba de Inspección Judicial realizada por la representación judicial de la empresa Inversiones Alymar, C.A.
2. PROCEDENTE la solicitud de prórroga realizada por la representación de la sociedad mercantil demandante.
3. Procédase a la designación, notificación y juramentación del experto, en los términos expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y cúmplase con la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EL SECRETARIO ACC.,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las tres treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXP. Nº. 16-3986/

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