Decisión Nº 16-3986 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-07-2018

Fecha16 Julio 2018
Número de expediente16-3986
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALYMAR, C.A. (VS) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 16 de julio de 2018

EXPEDIENTE. 16-3986
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el Nro. 64, tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados Humberto Gamboa León, Nelmarys Marrero y Alexandra Bustillo Vielma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, 140.398 y 232.743, respectivamente.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
TERCERO INTERESADO: MARÍA ELENA TINEO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.535.873, representada por el Defensor Ad-Litem José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.440.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Luis Álvarez Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.165, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: Demanda de nulidad con solicitud de medida de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida de suspensión se efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 000851 de fecha 18 de febrero de 2016, emanada de la indicada Superintendencia a través de la cual se determinó el justo valor del inmueble signado con el alfanumérico “10-A”, situado en el piso 10 del edificio “For You” (antes Davada Palace), ubicado el Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: Definitiva.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 02 de noviembre de 2016, el abogado Humberto Gamboa León, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Alymar, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la “Providencia Administrativa Nro. 000851 de fecha 18 de febrero de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)”.
Previa distribución de la causa, correspondió a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado: i) admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta; ii) improcedente la acción de amparo iii) se ordenó librar oficios de notificación al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al Superintendente Nacional de Arrendamiento y Vivienda y a la ciudadana María Elena Tineo García (tercero interesado). Asimismo, se solicitó copias certificadas del expediente administrativo.
El 3 de agosto de 2017, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana María Elena Tineo García, tercera interesada, designó como defensor Ad-Litem al abogado José Danilo Montes, titular de la cédula de identidad Nro. 6.869.366 de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue debidamente notificado y juramentado.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 08 de enero de 2018, tuvo lugar la referida Audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos. Asimismo, se dejó constancia, que la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de “promoción de pruebas”.
En fecha 23 de enero de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 03 de noviembre de 2016, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en los “Capítulo I, II y III” e Inadmisible la señalada en el “Capítulo IV”. Asimismo, se inició el lapso de evacuación de prueba.
En fecha 13 de marzo de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual resolvió las incidencias surgidas en la etapa probatoria. (folios 289 al 293).
En fecha 22 de marzo de 2018, los ciudadanos Sixto López, Enrique García y Jaime Aymerich, actuando en su carácter de expertos designados en el presente juicio consignaron informe de experticia.
El 30 de abril de 2018, se fijó lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes.
El 09 de mayo de 2018, se dejó constancia que en la presente causa entró en estado de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de mayo de 2018, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
El 04 de junio de 2018, fue agregado a los autos el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2018, se difirió por el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente caso por 30 días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2016, la representación judicial de la empresa recurrente interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 000851 de fecha 18 de febrero de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), exponiendo los argumentos que se sintetizan a continuación:
A. DE LOS HECHOS
Indicó que “(…) INVERSIONES ALYMAR, C.A., es la única propietaria del inmueble denominado edificio FOR YOU (antes DAVADA PALACE) y la parcela de terreno donde se encuentra construido, ubicado en la Av. San Juan Bosco, entre 1era y 2da Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Señaló que “en fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana MARÍA ELENA TINEO GARCÍA (…) en su carácter de arrendataria del referido apartamento 10-A, solicitó el inicio del procedimiento administrativo para la determinación del cálculo del justo valor, y fijación del canon máximo de alquiler (…)”.
Precisó que en fecha 18 de febrero de 2016 “la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA dictó Providencia Administrativa N° 000851, y determinó el justo valor del inmueble identificado con el número y letra 10-A en la cantidad de Un Millón Sesenta y Un Mil Setecientos diecinueve con 01/100 Bolívares (Bs. 1.061.719,01), así mismo se estableció una inspección levantada por el funcionario, un canon mensual para el inmueble en la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés con 83/100 Bolívares (Bs. 4.423,83) (…)”. (Destacado del escrito).
B. DEL DERECHO
B.1. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Alegó que (…) [los] procedimientos en general [son] materia de orden público y con esto lo que se pretende es garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica a las partes y otros derechos, como el derecho a la propiedad, por lo que el cumplimiento de sus formalidades son esenciales. (Agregados del Tribunal).
Precisó que (…) los actos debieron ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de cumplirse con la notificación de los mismos y a su vez surtan efectos, requisito este, esencial para la validez y eficacia de los actos administrativos, lo cual no se ha hecho [en el presente expediente] (…)”. (Agregados del Tribunal).
Expresó que “(…) solo los funcionarios CAPACES DE DAR FE PÚBLICA Y DEBIDAMENTE FORMADOS [pueden] proceder a realizar la inspección y fiscalización para elaborar el avalúo del inmueble y establecer el canon máximo de arrendamiento, siendo que en la práctica no se hace la inspección ni la fiscalización (…). En nuestro caso, ni en las notificaciones, ni en la fiscalización e inspección se está cumpliendo con las formalidades esenciales del proceso, pues estás deben ser realizadas por funcionarios públicos capaces de dar fe pública y envestido de las debidas competencias. Así tenemos que ni del Acto de Inicio de Procedimiento de fecha 08 de julio de 2015, ni del Dictamen de la Consultoría Jurídica N° 0000497, ni de la lectura de la Resolución N°000851 impugnada, se evidencia la capacidad, la cualidad, o formación del inspector o fiscal asignado (…)”. (Agregado del Tribunal).
Indicó (…) en cuanto a los vicios de avalúo del justo valor del inmueble, que conforme al artículo 74 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el valor del metro cuadrado de construcción debe ser fijado nuevamente, y desde la promulgación de la Ley, solo se ha fijado en una sola oportunidad, Resolución N° 203 de fecha 20 de noviembre de 2012 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.054 de la misma fecha, siendo que dicha Resolución quedó desfasada con vista a los últimos acontecimientos económicos en el país como son la inflación y devaluación, amén de haber decaído la misma, por tanto no puede ser sustentado de los avalúos a realizar por la SUNAVI, y por ello, el acto administrativo recurrido se fundamenta en un valor del metro cuadrado (m2) que no corresponde a lo que debería ser, factor determinante para proceder a ello”.
Precisó que “(…) la diversidad de sistema de avalúo crea discrepancia y desigualdades, infringiéndose el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues quienes son propietarios de inmuebles no arrendados tienen el privilegio de que sus inmuebles se avalúan distintos a los dispuesto en la Ley; que si se declara el inmueble a los efectos sucesorales el valor del inmueble para el fisco nacional es el mercado y en función de ese valor es que se paga el impuesto (…)”.
Indicó que (…) el sistema de avalúo viola los artículos 2, 3, 19, 112 y 115 de la Constitución Nacional, pues al evaluarse de tal forma los inmuebles, [su representada] pierde en cuanto a su propiedad, el valor disminuye año a año, impidiéndole que su activo más importante, y del cual partiendo puede progresar y superarse contribuyendo con el desarrollo económico del país (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Agregó que “(…) la fijación del valor del metro cuadrado no consideró factores como: los acabados, servicios, costo directo de materiales, equipos y mano de obra, [entre otros] determinan el valor de la obra. Y la depreciación del inmueble se aplica a través de los factores poco científicos, como lo indicado en el artículo 21 del Reglamento de la tabla, la cual relaciona la edad del inmueble con las condiciones o el estado de conservación sin la aplicación de una fórmula científica que la determine. Añadimos que el artículo 22 del precitado Reglamento de la Ley, también castiga en forma directa el valor actual de la construcción mediante la aplicación de un factor sísmico, lo cual contradice las propias normas de construcción ya que supone que todas las edificaciones existentes deben ser estables estructuralmente o ser demolidos lo que hace improcedente castigar aún más dicho valor de construcción”.
Asimismo, expresó que “el artículo 24 del mismo reglamento, aplica un factor por ubicación geográfico lo cual integra todo un estado o una entidad en un solo factor, considerando que las zonas de alto riesgo por topografía son iguales a las asentadas en zonas planas, lo que significa que también se castiga de forma directa el valor actual o real, estimando una disminución de un 70% (…)”.
Consideraron “(…) que el medio idóneo para determinar el precio del inmueble y canon de arrendamiento, la determinación del valor del inmueble requiere de una experticia como prueba idónea, que además debe ser evacuada por peritos calificados, pues, no es a través de una simple inspección que puede determinarse (…).
B.2. DERECHO A LA PROPIEDAD
Afirmó que “(…) admitir que el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble no debe ser valorado a los efectos del avalúo coloca al órgano regulador al margen de la norma y es una manifiesta discriminación de los derechos que corresponden al propietario, entrando en franca violación del artículo 115 de la Carta Magna (…)”.
B.3. DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS
Concatenado con lo antes expresado estimó que los artículos 73, 74, 75, 76, 78 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de su Reglamento, resultan contrarios a la Constitución y en tal virtud, pide la desaplicación de las mismas en el caso concreto.
B.4. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO EN EL QUE INCURRE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Que conforme “al artículo 74 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el valor del metro cuadrado de construcción debe ser fijado anualmente, y desde la promulgación de la Ley, solo se ha fijado en una sola oportunidad, Resolución Nro. 203 de fecha 20 de noviembre de 2012 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial 40.054 de la misma fecha, siendo que dicha Resolución quedó desfasada con vista a los últimos acontecimientos económicos en el país como son la inflación y devaluación, amén de haber decaído la misma, por lo tanto no pueden ser sustento de avalúo a realizar por la SUNAVI, y por ellos, el acto administrativo recurrido se fundamenta en un valor de metro cuadrado (m2) que no corresponde a lo que debería ser, factor determinante para proceder a ello”.
Señaló que la Providencia Administrativa de manera errónea establece un hecho falso “(…) la recurrida establece un justo valor del inmueble y un canon máximo de alquiler basada en un valor del metro cuadrado (m2) que ya decayó, por un lado, por otro lado, porque no se corresponde con la realidad actual del mercado inmobiliario aplicable a la zona o urbanización donde se encuentra localizado el edifico FOR YOU (…)”.
Alegó que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta pues declaró el justo valor del inmueble y fijo el canon máximo de arrendamiento de alquiler al mismo, violentando “el procedimiento constitutivo”, por tal razón consideró que el acto no puede ser considerado válido, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C. PETITORIO
Finalmente, solicitó:
“(…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 000851 de fecha 18 de febrero de 2016 emanada de la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA la cual determinó el justo valor del inmueble identificado con el número y letra 10-A, en la cantidad de Un Millón sesenta y un mil setecientos diecinueve con 01/100 Bolívares (Bs. 1.061.719,01) (…)”. En consecuencia se declare:
PRIMERO: CON LUGAR la nulidad absoluta de la referida PROVIDENCIA [antes descrita] y como consecuencia se ordene lo conducente para la fijación de un nuevo avalúo o precio del inmueble (…).
SEGUNDO: Considere la desaplicación por control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los referidos artículos 73, 74, 75, 76, 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 18, 19, 20, 21, 22 , 23 y 24 del Reglamento. (…)”. (Destacado del original y agregado de este Tribunal).

III
ACTO IMPUGNADO
En fecha 18 de febrero de 2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dictó la Providencia Administrativa N° 000851 en el “procedimiento administrativo para la determinación del justo valor del inmueble”, en los siguientes términos:
“Ciudadana:
INVERSIONES ALYMAR, C.A.
RIF NO. J-00056721-2
(…)
Presente.-
Tengo a bien a usted, en la oportunidad de informarle, que en fecha 18 de febrero de 2016, esta SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, emitió la Providencia Administrativa No. 000851, en el procedimiento administrativo para la determinación del justo valor del inmueble. A continuación, se transcribe el texto integro de la Providencia Administrativa de conformidad con lo indicado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
Visto que se realizaron las evaluaciones en el inmueble identificado ut supra, para determinar la tipología de Vivienda Multifamiliares, en la cual se determinó el cálculo del justo valor, de acuerdo con la siguiente tabla resumen:
Nombre del inmueble N° de la vivienda Justo Valor (Bs.)
Edificio FOR YOU Apto. No. 10-A 1.061.719,01

En consiguiente resuelve:
Artículo 1° Se DETERMINA EL CÁLCULO DEL JUSTO VALOR sobre el inmueble sobre el apartamento N° 10-A. Piso 10. Edificio For You, Avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda.
Artículo 2°. Notifíquese a la ciudadana MARÍA ELENA TINEO GARCÍA (…) en su carácter de arrendataria, en virtud de haber solicitado el presente procedimiento.
Artículo 3°. Notifíquese a la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A. (…).
Artículo 4°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir que conste en autos las respectivas notificaciones.
Artículo 5°. Sobre la presente decisión se podrá ejercer el correspondiente recurso de nulidad (…)”.



IV
DE LOS INFORMES DE LA DEMANDANTE
En fecha 08 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes, en el cual ratificaron en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el líbelo de la demanda.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 15 de mayo de 2018, la representación del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal vinculada al presente caso, en los siguientes términos:
Arguyó que de la experticia realizada en el presente juicio, cuyo estudio y conclusión consta en autos, se observa que de acuerdo al resultado arrojado en la mismo, que la valoración que sirvió parcialmente de fundamento al órgano administrativo para determinar el cálculo del justo valor sobre el inmueble existe error en su apreciación y juicio de valor, en virtud que no se corresponde con la realidad del mercado inmobiliario aplicable a la zona o urbanización donde se encuentra localizado el inmueble.
Que el acto recurrido se fundamenta en un valor del metro cuadrado que no corresponde ciertamente al valor que quedó reflejado en la experticia practicada sobre el inmueble, que evidencia de acuerdo a su estudio y análisis, que se estableció un valor completamente irrisorio, al no considerar al momento de la fijación del valor del metro cuadrado, factores de acuerdo a su edad, calidad, ubicación, tamaño y los problemas de limitaciones que actualmente transitan.
Que los datos de registro son más confiables por la conjunción de la oferta y la demanda, lo cual a su decir, no se tomó en cuenta configurándose el vicio de falso supuesto denunciado por el demandante.
Que la demandada “en la práctica da entender que no hizo la inspección o fiscalización, donde se evidencie la capacidad, cualidad o formación del inspector asignado al caso y que rindió el informe que dio origen a la Providencia que se está impugnando, bajo ese argumento a declarar la fijación del canon de arrendamiento y justo valor del inmueble, el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la recurrente”.
Finalmente, el representante del Ministerio Público solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la demanda de nulidad ejercida por el abogado Humberto Gamboa León, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Alymar, C.A., contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Preliminarmente debe dejar constancia este Juzgado que la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), no presentó contestación a la presente demanda, por lo que se considera contradicha todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte demandante.
En tal sentido, se observa que:
El objeto de la presente demanda es la nulidad de la Providencia Administrativa signada bajo el N° 000851 de fecha 18 de febrero de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual determinó el justo valor del inmueble situado en el piso 10 del edificio “For You” (antes Davada Palace), ubicado en la Av. San Juan Bosco, entre la 1° y 2° transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, en el monto de Un Millón Sesenta y Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Un Céntimo (Bsf. 1.061.719,01).
Así las cosas, este Tribunal pasa al análisis de los vicios denunciados por la demandante de la siguiente forma:

1. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Alegó que (…) [los] procedimientos en general [son] materia de orden público y con esto lo que se pretende es garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica a las partes y otros derechos, como el derecho a la propiedad, por lo que el cumplimiento de sus formalidades son esenciales. (Agregados del Tribunal).
Asimismo expresó que “(…) ni en las notificaciones, ni en la fiscalización e inspección se está cumpliendo con las formalidades esenciales del proceso, pues estás deben ser realizadas por funcionarios públicos capaces de dar fe pública y envestido de las debidas competencias. Así tenemos que ni del Acto de Inicio de Procedimiento de fecha 08 de julio de 2015, ni del Dictamen de la Consultoría Jurídica N° 0000497, ni de la lectura de la Resolución N°000851 impugnada, se evidencia la capacidad, la cualidad, o formación del inspector o fiscal asignado (…)”. (Agregado del Tribunal).
Agregó que “(…) la fijación del valor del metro cuadrado no consideró factores como: los acabados, servicios, costo directo de materiales, equipos y mano de obra, [entre otros] determinan el valor de la obra. Y la depreciación del inmueble se aplica a través de los factores poco científicos, como lo indicado en el artículo 21 del Reglamento de la tabla, la cual relaciona la edad del inmueble con las condiciones o el estado de conservación sin la aplicación de una fórmula científica que la determine. Añadimos que el artículo 22 del precitado Reglamento de la Ley, también castiga en forma directa el valor actual de la construcción mediante la aplicación de un factor sísmico, lo cual contradice las propias normas de construcción ya que supone que todas las edificaciones existentes deben ser estables estructuralmente o ser demolidos lo que hace improcedente castigar aún más dicho valor de construcción”.
Indicó que “el artículo 24 del mismo reglamento, aplica un factor por ubicación geográfico lo cual integra todo un estado o una entidad en un solo factor, considerando que las zonas de alto riesgo por topografía son iguales a las asentadas en zonas planas, lo que significa que también se castiga de forma directa el valor actual o real, estimando una disminución de un 70% (…)”.
Precisado el argumento expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Alymar, C.A., corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso, se han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso denunciado.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 00011 de fecha 13 de enero de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó:
“… el debido proceso constituye la expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. sentencia Nro. 4904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho alegar y promover pruebas…”
Igualmente, la sentencia Nro. 00038 de fecha 20 de enero de 2010 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…En relación a la denuncia planteada por la parte accionante, cabe destacar que es criterio pacifico sostenido por esta Sala, que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese mismo contexto, la referida Sala en sentencia Nro. 00546 de fecha 9 de junio de 2010, estableció lo que sigue:
“…el derecho constitucional al debido proceso comporta el cumplimiento de diversas exigencias en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, con el objeto de mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, para defenderse debidamente contra actos, hechos u omisiones que se le imputan.
Así, entre dichas exigencias se encuentran, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle favorables.
Igualmente, el debido proceso implica, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 de la norma constitucional que se comenta, el derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, derecho éste último cuya importancia trasciende en la imposición de las sanciones resultantes de un procedimiento que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En conexión con lo anterior, este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades con relación al derecho a la defensa, que en el marco de un procedimiento administrativo, tal violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la decisión de la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)”.

De la jurisprudencia citada ut supra, se constata que el debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley garantizando la posibilidad de desvirtuar los cargos que se le imputan y siempre que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. (Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nro. 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nro. 2010-0517).
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador hacer alusión al procedimiento establecido para “cálculo del justo valor del inmueble”, y en ese sentido debe traer a colación el artículo 73 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Reglamento, los cuales señalan:
“Artículo 73. Para la determinación del valor del inmueble (VI), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar los elementos científicos que se enuncian en este artículo (…)”.
“Inicio del Procedimiento para la Fijación del Canon
Artículo 25. Cuando un inmueble destinado a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles sea objeto de regulación de canon de conformidad a lo establecido en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenará mediante acto administrativo motivado el inicio del procedimiento administrativo para la fijación del canon de arrendamiento, en el mismo acto designará al funcionario instructor.
Del Expediente Administrativo
Artículo 26. Iniciado el procedimiento se aperturará el expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De las Notificaciones
Artículo 27. Ordenado el inicio del procedimiento administrativo se procederá en un lapso de tres días a notificar a las personas cuyos intereses legítimos, directos y personales se vean afectados, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa.
De los Descargos y Promoción de Prueba
Artículo 29. Agotado los lapsos para las notificaciones, indicados en los Artículos precedentes mediante acto administrativo que se agregará al expediente, se aperturará un lapso de doce días para que los interesados realicen sus descargos y promuevan las pruebas que consideren, el cual estará divido de la siguiente forma, tres días para realizar los descargos y nueve días para promover las pruebas.
En el lapso para la promoción de pruebas, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, inspeccionará y fiscalizará el o los inmuebles sobre los cuales se haya pedido la regulación, a los fines de verificar los datos necesarios para la aplicación de los métodos del cálculo del justo valor establecidos en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Del Pronunciamiento
Artículo 30. Agotado el lapso para realizar los descargos y promover pruebas, mediante acto que se agregará al expediente, el funcionario instructor remitirá el expediente a la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, para que ésta se pronuncie en un lapso de dos días.
El pronunciamiento emitido por la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica, deberá ser remitido con el expediente administrativo al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que decida y establezca la regulación del canon correspondiente en un lapso de tres días, dicha decisión deberá ser motivada y resumida en una resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De los Recursos
Artículo 31. Cuando alguna de las personas cuyos intereses legítimos, personales y directos no esté conforme con la decisión administrativa, sólo podrá oponer el recurso contencioso de nulidad por ante los tribunales competentes, en un lapso no mayor a tres meses”.

Constatado el contenido de las normas arriba citadas, corresponde a este Tribunal verificar si en el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda se encuentra conforme a derecho y en acatamiento y respeto del derecho a la defensa y al debido proceso -denunciado por la empresa demandante-, en ese sentido se observa que:
 En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana María Elena Tineo García, actuando en su carácter de arrendataria del inmueble signado con el alfanumérico “10-A”, situado en el piso 10 del edificio “For You” (antes Davada Palace), ubicado en la Av. San Juan Bosco, entre la 1° y 2° transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la determinación del justo valor para la venta del inmueble (Vid. folio 2 del expediente administrativo).
 En fecha 08 de julio de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dicta acta de inicio del procedimiento administrativo para la determinación del justo valor del inmueble de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 73 al 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 18 al 24 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó la notificación de la ciudadana Doris Coromoto Cabezas Santos, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A. (Vid. folios 19 y 20 del expediente administrativo).
 En fecha 05 de octubre de 2015, el Alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A. (Vid. folios 39 al 42 del expediente administrativo).
 En fecha 08 de octubre de 2015, en vista de la notificación de las partes, dio inició el lapso de 12 días hábiles para presentar descargos y pruebas, divididos en tres días para realizar los descargos y nueve días para promover pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Vid. folio 43 del expediente administrativo).
 En fecha 02 de diciembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, agrega al expediente Informe de Inspección del Inmueble ampliamente identificado, indicando entre las observaciones lo siguiente: “se efectuó la inspección para el cálculo del canon de acuerdo a lo solicitado. Durante la inspección se tomaron las fotos necesarias, se revisó el libro de condominio donde indican: número de pisos, distribución de los ambientes, apartamentos con sus áreas, fecha del permiso de construcción para determinar la edad del edificio, obteniendo el plano solicitado, se obtuvo el área de cada planta y la total del edificio”. (Vid. folios 70 al 75 del expediente administrativo).
 En fecha 15 de enero de 2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emite acta a través de la cual deja constancia que había transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual finalizó la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica. (Vid. folio 76 del expediente administrativo).
 En fecha 18 de febrero de 2016, la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitió pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento. (Vid. folios 77 al 79 del expediente administrativo).
 Finalmente, en fecha 18 de febrero de 2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó Providencia Administrativa Nro. 000851, mediante la cual determinó el justo valor del inmueble ante identificado, en el monto de (Bsf. 1.061.719,01). (Vid. folios 80 y 81 del expediente administrativo).

Una vez realizada la síntesis de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, este Juzgador observa lo siguiente:

1.1. DEL LAPSOS PARA DESCARGOS Y PRUEBAS
Se observa que en fecha 08 de julio de 2015 la Administración dictó “Acta de inicio” del procedimiento y en consecuencia fue ordenada la notificación de la ciudadana Doris Coromoto Cabezas Santos, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., indicando que una vez constara la notificación en el expediente, se daría comienzo al lapso probatorio de diez (10) días hábiles. (Folios 19 y 20 del expediente judicial).
En fecha 05 de octubre de 2015, se da por notificado el ciudadano José Vera, titular de la cedula de identidad Nro. 19.464.507, actuando en su carácter de apoderado de la referida sociedad mercantil.
Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 08 de octubre de 2015, dio inicio a un lapso de doce (12) días hábiles, el cual estaba constituido de tres (03) días hábiles para realizar lo descargos y nueve (09) días hábiles para promover pruebas.
Subsiguientemente, en fecha quince (15) de enero de 2016, la funcionaria instructor adscrita la Coordinación de Inspección y Fiscalización, dejó constancia que desde el cinco (05) de octubre de 2015 al diecinueve (19) de octubre de ese año (ambos inclusive), había transcurrido un lapso de diez (10) días hábiles correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 76 del expediente judicial).
Al respecto, este Tribunal observa que la representación judicial de la empresa Inversiones Alymar, C.A., le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues en el Acta de Inicio del Procedimiento le fue indicado erróneamente que tenía un lapso de diez (10) días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegara sus defensas, cuando lo correcto era indicarle que conforme al contenido del artículo 29 del Reglamento para la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se le otorgarían doce (12) días hábiles para que realizara los descargos y se promoviera pruebas, el cual estaría dividido en tres (3) días para realizar descargos y nueve (9) para promover pruebas, situación que en opinión de quien suscribe generó una incertidumbre en la representación de la empresa en la forma de sustanciación del procedimiento y a su vez indefensión a las partes, situación que no puede solventarse ni asumirse como una mera formalidad pues le fueron restados días de los que realmente le correspondían en los términos expresados por el legislador.
Aunado a ello, es importante advertir que es deber de la Administración señalar con claridad los términos y lapsos en los que será sustanciado un procedimiento administrativo de tanta importancia como el de arrendamiento, más aún cuando se encuentra involucrada el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso.
De lo anterior, este Tribunal no puede pasar desapercibido la evidente discrepancia en la fijación del lapso de promoción y evacuación de pruebas ya que le fue indicado a la sociedad mercantil demandante en una oportunidad sobre un lapso de doce (12) días hábiles y en otras dos oportunidades uno de diez (10) días hábiles, incurriendo así la Administración en incongruencia para determinar los días que componen el lapso probatorio de la fase de sustanciación, limitando la defensa al demandante y viciando de nulidad todo lo posteriormente actuado. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2. DEL INFORME DE INSPECCIÓN DEL INMUEBLE.
Por otro lado, pero en el marco del análisis de la violación al derecho constitucional denunciado, se tiene que en fecha 02 de diciembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), agregó al expediente administrativo, Informe de Inspección del inmueble ampliamente identificado, indicando entre las observaciones lo siguiente: “… se efectuó la inspección para el cálculo del canon de acuerdo a lo solicitado. Durante la inspección se tomaron las fotos necesarias, se revisó el libro de condominio donde indican: número de pisos, distribución de los ambientes, apartamentos con sus áreas, fecha del permiso de construcción para determinar la edad del edificio, obteniendo el plano solicitado, se obtuvo el área de cada planta y la total del edificio…”. (Vid. folios 70 al 75 del expediente administrativo).
Vale acotar, que dicho Informe fue acogido cabalmente en la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio, la cual determinó el justo valor del inmueble (ya identificado) en el monto de Un Millón Sesenta y Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Un Céntimo (Bsf. 1.061.719,01).
Sin embargo, este Tribunal luego de una revisión tanto de la Providencia Administrativa como del expediente administrativo, estima pertinente traer colación -nuevamente- lo establecido en el artículo 73 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala los elementos que deberán utilizarse al momento de la “Determinación del Cálculo del Justo Valor” de un inmueble:
“Artículo 73. Para la determinación del valor del inmueble (VI), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar los elementos científicos que se enuncian en este artículo, así como cualquier otro, en función de mejorar la fórmula que se establezca a favor del justo valor y la garantía de los fines supremos en materia de arrendamiento establecidos en esta Ley.
1. Valor de reposición.
2. Dimensiones del inmueble.
3. Valor de depreciación.
4. Vulnerabilidad sísmica.
5. Región geográfica.”.

Por su parte, el Reglamento en sus artículos 18, 20 y 34 señalan:
“Artículo 18. Para la determinación del valor del inmueble, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar la siguiente formulación:
VAI = VR x (1 - K/100) x Vs x Vg
En donde:
1. VAI = Valor Actual del Inmueble
2. VR = Valor de Reposición del costo del inmueble
3. K = Porcentaje de Depreciación del Inmueble, el cual se determina según la tabla ubicada en el Artículo 21 del presente reglamento.
4. Vs = Coeficiente de Vulnerabilidad Sísmica
5. Vg = Variación geográfica”.

Artículo 20. Con el fin de determinar el valor del costo actual de un inmueble, se establecerán los tipos de vivienda según aspectos que constituye su construcción, por lo que se tomarán en cuenta su estructura, paredes, techo, piso, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones mecánicas, aguas blancas, aguas servidas, puertas, ventanas y cualquier otro detalle que distinga al inmueble. En los casos no contemplados en la tabla establecida en el presente Artículo, será la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda quien determinará las circunstancias de construcción específicas.
Del Informe de la Inspección y Fiscalización
Artículo 34. Recabada la información indicada en el artículo anterior, la unidad administrativa encargada de la inspección y fiscalización de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá en un lapso no mayor a tres días contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo 22 del presente reglamento, emitir a través de un informe los resultados que se desprendan de la aplicación de los métodos y fórmulas establecidos en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y el presente reglamento.
En el informe indicado en el presente artículo también se debe dejar constancia de todas aquellas situaciones que se deriven de la inspección y fiscalización, así como, los datos de los funcionarios que realizaron la misma.” (Destacado del Tribunal).

En ese orden de ideas se desprende palmariamente que la Administración a fin de determinar el justo valor de un inmueble deberá tener en cuenta el valor de reposición, las dimensiones del inmueble, el valor de depreciación, la vulnerabilidad sísmica, y la región geográfica, así como cualquier otro elemento científico a fin de garantizar los fines del texto legal.
En ese contexto, se tiene que el Informe consignado por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda en el expediente administrativo, solo cumplió con indicar el valor de reposición del inmueble siguiendo para ello lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como las dimensiones del inmueble y la región geográfica en la que se encuentra ubicado, sin embargo quien aquí decide no aprecia que se hayan tomado en cuenta el valor de depreciación ni la vulnerabilidad sísmica del inmueble, está última relevante para los efectos de la determinación del valor del inmueble, el cual podría haber variado su valor aumentándolo o disminuyéndolo de acuerdo a las condiciones especiales de construcción del inmueble, así como tampoco indicó si el cálculo realizado tuvo como fundamento alguna actualización realizada por la Superintendencia en el marco de lo señalado en el artículo 83 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas.
Asimismo, se observa que el Informe de Inspección realizado en fecha 02 de diciembre de 2015 (folio 70 del expediente administrativo), no alude a ninguno de los métodos científicos indispensables para la valoración de un inmueble, al contrario solo tomó en cuenta fotografías y la revisión del libro de condominio donde indican: “número de pisos, distribución de los ambientes, apartamentos con sus áreas, fecha del permiso de construcción (…)”, sin que ello sean elementos necesarios para calcular el valor real de un inmueble.
Igualmente, este Tribunal no puede dejar de observar que el “formato” a través del cual se realiza la inspección (descripción de materiales y equipos y características predominantes) por parte del funcionario adscrito a la Dirección General de la Superintendencia, se encuentra con tachaduras y contradicciones lo que pone en duda su contenido y alcance. De allí que la Administración debió realizar en el Informe definitivo una descripción de todos los motivos, circunstancias y técnicas realizadas que permitieran verificar la actuación apegada a la legalidad de la Administración.
A mayor abundamiento, se consta a los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y nueve (369) del expediente judicial, Informe realizado por tres (3) expertos en virtud de la “Prueba de Inspección”, promovida, admitida y evacuada por este Tribunal de la cual se desprende “Una vez analizados todos los elementos que inciden en la formación del valor del inmueble en propiedad horizontal objeto de estudio identificado como Apartamento 10-A. Piso 10, Edificio For You, Parcela No. 1, Manzana No. 3, Avenida el Parque (San Juan Bosco), Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, propiedad de INVERSIONES ALYMAR, C.A., y realizadas todas las labores de peritaje y avalúo correspondientes, se concluye que el valor de mercado del mismo para la fecha actual diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), salvo daños ocultos, suma la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VENTINUNO CON 65/100 (Bs. 22.659.221,65)”.
De la indicada prueba se desprende una diferencia importante con el monto indicado en la Providencia impugnada, obviamente por no encontrarse acorde a la realidad actual del mercado inmobiliario aplicable a la zona o a la urbanización donde se encuentra localizado el edificio “For You”. Es importante aclarar que quien juzga tiene una prohibición expresa de fijar cánones de arrendamientos y montos del valor de los inmuebles, sin embargo, lo que sí es cierto es que las inconsistencias que se presentan el presente procedimiento administrativo sugieren una revisión actualizada de los procedimientos que se siguen en esta materia, situación que podría involucrar la violación de diversas normas de carácter constitucional.
Todo lo antes expuesto, vicia de nulidad dicho informe, y a su vez la Providencia Administrativa Nro. 000851 de fecha 18 de febrero de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de la cual se determinó el justo valor del inmueble signado con el alfanumérico “10-A”, situado en el piso 10 del edificio “For You” (antes Davada Palace), ubicado en la Av. San Juan Bosco, entre la 1° y 2° transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, en el monto de Un Millón Sesenta y Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Un Céntimo (Bsf. 1.061.719,01), por cuanto no cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 73 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 18, 20 y 34 del Reglamento, lo cual llevó a la Administración a establecer cálculos errados que afectaron el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3. DE LA VÁLIDEZ DEL ACTA DE INICIO
Finalmente, en el contexto de la denuncia constitucional, este Tribunal evidencia que en fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano José Vera actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se dejara sin efecto el Acta de Inicio del procedimiento, en virtud de que a su decir, existía una incongruencia en la determinación del propietario del inmueble ampliamente identificado en autos.
Con relación a este argumento, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), omitió emitir pronunciamiento sobre este particular, lo cual una vez más ratifica la indefensión que sufrió la demandante durante la tramitación del procedimiento administrativo, pues más allá de lo que pudo haberse dilucidado, es obligación de la Administración emitir pronunciamiento respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, indicando sí son pertinentes, inoficiosos, improcedentes o procedentes, todo en el marco de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso y la oportuna y adecuada respuesta.
De acuerdo a lo antes expresado, este Tribunal debe concluir que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda vulneró de manera flagrante y de modo reiterado el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. 000851 de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por la indicada Superintendencia, en consecuencia CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, vista la declaratoria que antecede estima inoficioso pronunciarse respecto al resto de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. 000851 de fecha 18 de febrero de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de la cual se determinó el justo valor del inmueble signado con el alfanumérico “10-A”, situado en el piso 10 del edificio “For You” (antes Davada Palace), ubicado en la Av. San Juan Bosco, entre la 1° y 2° transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, en el monto de Un millón Sesenta y Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Un Céntimo (Bsf. 1.061.719,01).
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez conste en autos su notificación, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Igualmente, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Expediente. 16-3986

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR