Decisión Nº 16-3989 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-02-2018

Número de expediente16-3989
Fecha27 Febrero 2018
PartesVIVIANA DE JESÚS GALINDO PEINADO (VS) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Administrativo Funcional
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 27 de febrero de 2018
Expediente: 16-3989
QUERELLANTE: VIVIANA DE JESÚS GALINDO PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.075, asistida por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051.
QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), representada por Juan Carlos Romero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.972.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo N° 1670 de fecha 08 de agosto de 2016 y notificado el 12 de septiembre del mismo año.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de causas, la parte querellante, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo N° 1670 de fecha 8 de agosto de 2016 y notificada el 12 de septiembre del mismo año, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante el cual destituyó a la ciudadana Viviana De Jesús Galindo Peinado del cargo de “Bachiller III” adscrita a la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas.
Por distribución efectuada en fecha 15 de noviembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa. El 16 de ese mismo mes y año, se admitió la presente querella funcionarial, solicitándose el expediente administrativo del querellante, para lo cual se otorgó un lapso de 15 días de despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 4 de abril de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 6 de abril de 2017, quien suscribe, se ABOCO al conocimiento del presente asunto.
El 25 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. No solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 4 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
QUERELLANTE
La parte querellante indicó que “(…) en fecha 1° de julio de 1999, ingres[ó] a prestar servicios para la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en el cargo de Escribiente III, devengando un salario actualmente de Bs. 32.236,82 [más] Bono de Alimentación (…)”. (Agregado del Tribunal).
Expresó que “en fecha 12 de septiembre del año 2016, fu[e] notificada de la Providencia Administrativa Nro. 1229 de fecha 8 de agosto del año 2016, mediante circular Nro. 1670 de fecha 8 de agosto del año 2016, la cual [la] destituyó del cargo de ‘Escribiente’ III (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado).
Manifestó que “de los primeros elementos de convicción se desprende que [es] una funcionaria pública de carrera, con la estabilidad que el cargo que ostentaba dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado del Tribunal).
Denunció el vicio de inmotivación o falta de motivación aunado a que “el órgano no motiva los hechos que le permitieron llegar a tal conclusión, ni las fuentes de cómo se llegó a esa conclusión, pues no valoró todos los elementos probatorios necesarios que permitan establecer en qué consisten tales hechos concretos y con exactitud de lugar, modo y condiciones bajo los cuales ocurrió (…)”. (Sic).
Indicó que “(…) la providencia administrativa se limita simplemente a decir que han quedado debidamente comprobados los hechos atribuidos (…) lo cual genera una total y profunda indefensión y una falta de motivación del acto administrativo que no explica las razones de hecho en forma determinada y pormenorizada de los elementos presuntamente que forman parte de los hechos ocurridos, lo que no le [permitió] defender[se], violentando [su] derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de inocencia (…)”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Alegó la violación de “los artículos 7, 19, 26, 49, 75, 76 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 29, 30, 44, 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y 1, 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó:
“(…) se declare Con Lugar la presente acción (…) y se ordene PRIMERO: [su] reincorporación al cargo designado en mis labores habituales o cualquier otro que se corresponda con las funciones asignadas, en las mismas condiciones en que me encontraba antes de [su] despido, SEGUNDO: se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir (…)”. (Agregados del Tribunal).
III
QUERELLADA
La parte querellada inició su defensa negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos y exposiciones referidas por el querellante en su escrito libelar, en cuanto a los hechos y el derecho.
Indicó que “(…) el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante”.
Señaló que “(…) el inicio de la averiguación administrativa obedeció a que presuntamente la recurrente adopto una conducta constitutiva de falta disciplinaria tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la conducta de la referida funcionaria fue inmoral y negligente por incurrir en falta de probidad, pues no logró desvirtuar los hechos que le fueron imputados en la formulación de cargos, por cuanto quedó plenamente demostrado el haber consignado ante la Administración Pública un título de Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales del Instituto Universitario de Tecnología ‘Rodolfo Loero Arismendi’, carente de autenticidad”.
Precisó que “(…) el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (…) luego de la instrucción del expediente y después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la parte actora (…) decidió destituirla al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprueban que su conducta se encontraba subsumida en los supuestos de hecho previstos (…) en el numeral 6 del artículo 86 (…)”.
Manifestó que “(…) el acto administrativo contiene una relación sucinta de los hechos, y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado, por tal motivo mal puede alegar el recurrente el vicio de inmotivación del acto mediante el cual fue destituida (…)”.
Advirtió que “(…) deben desestimarse las denuncias realizadas por la hoy querellante ya que la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente y ajustado al derecho a la defensa y al debido proceso el procedimiento administrativo en el cual se declaró procedente la destitución por encontrase incursa en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Con relación a la violación al derecho a la presunción de inocencia precisó que “(…) la hoy querellante erró al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo el procedimiento administrativo, especialmente los de naturaleza sancionatoria (…)”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a los argumentos planteados por las partes y en ese sentido se tiene lo siguiente:
Punto Previo
De la falta de consignación del expediente administrativo disciplinario por el órgano querellado.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que la parte querellada, Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario “instruido” a la ciudadana Viviana de Jesús Galindo Peinado, antes identificada, aún cuando fue solicitado mediante auto de admisión en fecha 14 de diciembre de 2016, posteriormente mediante auto para mejor proveer de fecha 15 de mayo de 2017, el cual fue ratificado nuevamente el 27 de julio de 2017 y finalmente en fecha 20 de noviembre de 2017, este último de oficio y en aplicación del principio de colaboración entre poderes.
En relación a la falta de consignación del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial (…)”. (Destacado de este Tribunal).
Una vez verificado lo antes transcrito, este Juzgador concluye en que la remisión del expediente administrativo disciplinario por parte de la administración es de obligatorio cumplimiento, y que el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, por lo que su omisión podría generar una presunción favorable a lo alegado por la accionante.
Visto que a la presente fecha la parte querellada no ha cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo del querellante, resulta forzoso para quien suscribe emitir un pronunciamiento con base a los elementos que -en la actualidad- cursan al presente expediente. Así se decide.
En armonía con lo anteriormente expuesto, es importante indicar que tanto las denuncias realizadas por la parte querellante, como los alegatos de defensa de la querellada no pueden ser verificadas, en virtud de la falta de consignación del expediente administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
Ello así, este Sentenciador debe insistir que no consta en autos el expediente administrativo que tantas veces fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional, así como tampoco rielan pruebas que permita verificar si a la querellante le fueron otorgadas sus garantías constitucionales, referidas a la posibilidad de ejercer sus defensas en un procedimiento constitutivo, ser notificado del inicio del procedimiento que se le investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, dado que no existen en autos pruebas que demuestren los hechos por los cuales se aplicó la sanción a la querellante, ni se evidencia el cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales, este Tribunal declara nulo el acto administrativo acto administrativo N° 1670 de fecha 08 de agosto de 2016 y notificada el 12 de septiembre del mismo año, en tal sentido se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la reincorporación de la ciudadana Viviana de Jesús Galindo Peinado, antes identificada, en el cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, debiendo cancelársele los salarios dejados de percibir, desde el momento de la interposición de la presente querella, esto es, el 14 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual la querellante, activo el aparato Jurisdiccional del Estado, a través del ejercicio de su derecho de acción a fin de obtener una tutela judicial efectiva; hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación.
Dichos salarios serán calculados por la administración en la oportunidad del cumplimiento voluntario del presente fallo, y en caso de no cumplir con ello, o que los cálculos realizados sean objetados por el querellante, los mismos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia dadas las consideraciones antes expuestas, este Juzgador declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Viviana de Jesús Galindo Peinado, antes identificada, asistida de abogado, contra el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIANA DE JESÚS GALINDO PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.075, asistida por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el acto administrativo N° 1670 de fecha 08 de agosto de 2016 y notificada el 12 de septiembre del mismo año, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual concluyeron en aplicar medida disciplinaria de destitución, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo en el indicado Servicio Autónomo, o a uno de igual o mayor jerarquía de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con los eventuales incrementos que los mismos hubiesen experimentado desde el momento de la interposición de la presente querella, esto es, el 14 de noviembre de 2016 de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal. Asimismo se advierte a las partes, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente. Igualmente se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos del presente fallo, a los fines de ser agregados al oficio dirigido al Procurador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA


EXP. Nº 16-3989
IEVP/MVO.-

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