Decisión Nº 16-3993 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-07-2018

Número de expediente16-3993
Fecha04 Julio 2018
PartesISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA (VS) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 04 de julio de 2018
PARTE QUERELLANTE: ISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.565.830, asistida judicialmente por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.974.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la ciudadana ISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-.11.565.830, asistida judicialmente por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.974, constante de cinco (05) folios útiles y veintinueve (29) folios de anexos; y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito de prueba, en el CAPÍTULO I “DE LA PRUEBA POR ESCRITO”, la parte querellante, promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con letra “A”, copias simples de la Resolución N° 254/2014, publicada en Gaceta Municipal N° 395-2014 de fecha 25 de agosto de 2014 (folios 65 al 68 del presente expediente).
2. Marcada con la letra “B”, copias simples de la Resolución N° 210-2014 de fecha 27 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Municipal N° 274-2014 (folios 69 al 72 del presente expediente).
3. Marcada con la letra “C”, copias simples de la Resolución N° 209/2013, publicada en Gaceta Municipal N° 395-2014 de fecha 19 de diciembre de 2013 (folios 73 al 77 del presente expediente).
4. Marcada con la letra “D”, copias simples de la Ordenanza para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Municipal N° 2000-038 de fecha 28 de junio de 2000 (folios 78 al 93 del presente expediente).
En relación a los documentales promovidos en los numerales 1 al 3, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, este Juzgado observa que por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la documental promovida en el numeral 4, marcada con la letra “D”, se evidencia que la parte querellante promovió la Ordenanza para la Protección del Niño y del Adolescente; en ese sentido este Juzgador aclara que la prueba por documentos, se refiere a toda cosa u objeto producto de un acto humano, que sea capaz de representar un hecho pasado, presente o futuro, que sirva para formar la convicción del operador de justicia, debe tener en el proceso un significado probatorio, vale decir sea capaz de llevar al juzgador la convicción de la existencia o no, de algún hecho que sea debatido en el proceso; sin embargo, el derecho, no es objeto de promoción de prueba, por cuanto las normas no están destinadas a demostrar un hecho, si no que operan como reguladores a la apreciación de los jueces para resolver la litis; en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE las referidas promociones, lo cual no impide a que este Juzgador analice dicha normativa y/o cualquier otra relevante para el presente caso. Así se decide.
En el CAPITULO II “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, promovido por la parte querellante, mediante la cual solicita a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Defensoría Delegada del Estado Miranda Sub-sede Guatire, adscrita a la Defensoría del Pueblo, los siguientes hechos:
1. Que durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, recibió inspecciones de parte de la mencionada Defensoría Delegada.
2. Que no cursan ante la mencionada Defensoría Delegada, ninguna denuncia en contra de su persona.
3. Que no existe ninguna denuncia en su contra por algún hecho relacionado con trata de niños, niñas y adolescentes o por mala prestación de servicio.
4. Que no existe ninguna decisión en la que se le haya sido establecida alguna responsabilidad como Consejera de Protección de niños, niñas o adolescentes con fundamento en el incumplimiento de sus deberes y/o obligaciones o atinentes al cargo por mi desempeñado.
5. Que en dichos informes se ha señalado que parte de las deficiencias en el óptimo funcionamiento del Consejo de Protección deviene de la carencia de personal, fallas en equipos, apoyo logístico y deficiente mantenimiento de la infraestructura de la sede del Consejo de Protección.
6. Que remita copias de las actas contentivas de las inspecciones realizadas durante dicho años al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
En relación a la prueba de informe señalada en los numerales 1 al 6, se observa que las mismas no guardan relación con la presente causa, por lo que resulta inoficioso admitir dicha prueba, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional la declara INADMISIBLE por ser manifiestamente impertinente.
En relación al CAPITULO III, “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”, promovidas por la parte querellante, se observan:
1. Ciudadana, Yerania Nathaly Rodríguez Mejicano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.979.612, domiciliada en Guarenas, estado Miranda.
2. Ciudadana, Fabiola Thahyris Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.120.912, domiciliada en Guatire, estado Miranda.
3. Ciudadana, Ariana Yaqueline Rojas Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.624.209, domiciliada en Guarenas, estado Miranda.
4. Ciudadana, Leyda Beatriz Guerra Granados, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.088, domiciliada en Guarenas, estado Miranda.
Ahora bien, siendo que las pruebas testimoniales antes mencionadas, no son manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes; este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de su evacuación, se fija para el sexto (6º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m), diez ante meridiem (10:00 a.m.), diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) y once ante meridiem (11:00 a.m.), la oportunidad para que las ciudadanas Yerania Nathaly Rodríguez Mejicano, Fabiola Thahyris Martínez, Ariana Yaqueline Rojas Blanco y Leyda Beatriz Guerra Granados, respectivamente, comparezcan ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, teniendo la parte promovente la carga de presentar los testigos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que a partir del primer día de despacho siguientes al de hoy, (exclusive), comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Estatuto de la Función Pública.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARÍA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y se registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA

EXP. 16-3993/OF.-





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