Decisión Nº 16-4003 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expediente16-4003
Distrito JudicialCaracas
PartesRORAIMA ANGÉLICA BEST RODRÍGUEZ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°


Caracas, 08 de junio de 2017

Exp.
16-4003

Recurrente: RORAIMA A.B.R. titular de la cédula de identidad Nro.
6.090.958, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.661, actuando en su propio nombre y representación.
Recurrida: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), representada judicialmente por la abogada A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
245.052.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (ajuste de pensión de jubilación).


Tipo de Sentencia: Definitiva.


I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 13 de diciembre de 2016, siendo recibido en esa misma fecha, cuya admisión se proveyó el 15 de diciembre de 2016.


El 18 de abril de 2017 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de mayo de 2017, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 16 de mayo de 2017, compareciendo solo la representación judicial de la parte querellada, seguidamente se solicito la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de mayo de 2017, visto que ninguna de las partes promovió pruebas, resulta inoficioso para este Juzgado aperturar el lapso de diez (10) de evacuación, en tal sentido se fija para el cuarto (4to) día de despacho, oportunidad para tenga lugar la Audiencia Definitiva.

En fecha 05 de junio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, incompareciendo ambas representaciones judiciales.

Finalmente, siendo el lapso para dictar el dispositivo del fallo en esta causa, pasa este Juzgador sin más dilaciones a dictar el fallo en extenso.
ASÍ SE ESTABLECE.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indico, que
“ingrese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 15 de agosto de 199, como abogado, fui ascendiendo progresivamente hasta llegar a Experto Profesional Especialista III […], se desempeño como Asesor Jurídico de las siguientes Sub-delegaciones (…), durante mi labor administrativa, actué diligentemente en los cargos ocupados durante veintidós (22) años seis (6) meses de ardua labor”. (Sic).

Sostuvo, que “el oficio n[ú]mero 9700-104-556, inherente al punto de cuenta No 0013, de fecha 20 de febrero de 2013 y notificada en fecha 25 de febrero de 2013, por J.C.R.F.C.d.R.H.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (…), expresaba lo siguiente […]”. (Sic).

Arguyo, que “la notificación del oficio 9700-104-556, inherente al punto de cuenta No 0013, de fecha 20 de febrero de 2013 y notificada en fecha 25 de febrero de 2013, no señala los recursos que puedo ejercer (sic) cuales son los Tribunales competentes en caso de que me hubiese causado violación de mis derechos constitucionales (sic) no establece cuales son los lapsos o tiempo para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) es una notificación defectuosa (…)”. (Sic).

Narró, que “el coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta desconociendo su propio reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)” Asimismo indicó, que “constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio o anticipada (…) se tenga la jubilación acordada como viciada de nulidad por desviación de poder (…)”. (Sic).

Siguió indicando, que
“el reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 12 se refiere tácitamente (…) a un lapso de veinte años de servicio, pero no para que se proceda la jubilación de oficio (…)”. (Sic).
Sostuvo, que “falta de motivación fáctica del oficio No. 9700-104-556, en los siguiente (…), la nueva tendencia jurisprudencial 1316 del 8 de octubre de 2013, preceptúa, (sic) de la Sala Constitucional que el ordenamiento jurídico venezolano exige motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores públicos (…)”. (Sic).

Indico, que “establecido todo lo anterior se evidencia la violación del derecho fundamental a percibir una pensión de jubilación equivalente al 100%, del sueldo que venía devengando para el momento en que dictado el acto administrativo de jubilación de oficio (…), ya que el beneficio de jubilación más que un beneficio es un derecho vitalicio irrenunciable, de carácter económico que supone el retiro del servicio que venía prestando, previo cumplimiento de los extremos legales exigidos (…), pero al no haber obrado la manifestación de mi voluntad para solicitar me fuera concedido mi jubilación, no podía operar la subrogación de la [A]dministración en mi voluntad para proceder jubilarme de oficio (…)”. (Sic).

Narró, que “lo anteriormente expuesto pone también en evidencia la violación de la Seguridad Jurídica y la certeza en la aplicación del derecho a los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con la garantía del correcto ejercicio por parte (sic) y de la administración del ordenamiento de la jubilación como derecho social (…), de lo expuesto se concluye entonces que la legitimación activa para iniciar el procedimiento administrativo jubilatorio, se encuentra atribuida en la [L]ey al interesado, o titular de dicho derecho que no es otro que el trabajador (…). En este orden de ideas para que proceda la jubilación de oficio por parte de la administración (sic) esta solo está legitimada activamente por circunstancias especiales previstas en el reglamento (…) se habilita a la administración para la concesión (sic) pero la administración procede de oficio a otorgar la jubilación que no le han solicitado deberá acordar la pensión del 100% del sueldo del funcionario (…)”. (Sic).

Finalmente solicito:
“ Primero: Declare el efecto extensivo de la sentencia 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 13-1227, caso W.E.U.G. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la presente causa que se presenta corresponde a circunstancias y condiciones idénticas a la presente en contra del contenido del oficio inherente al Acto Administrativo Jubilatorio n[ú]mero 9700-104-556, plasmado en el punto de cuenta No. 0013 de fecha 20 de febrero de 2013, firmado por J.C.R.F.C.d.R.H.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, según punto de cuenta número 0399 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Ministerio (sic) Popular para [R]elaciones Interiores y Justicia.
Segundo: Solicito en consecuencia sea revocada y ordenada la rectificación del quantum de (sic) porcentaje del 67% de pensión de jubilación establecido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Y que no me ha sido notificado dicho quantum formalmente, sino que se me inform[ó] de manera verbal por el ciudadano C.R.F., Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de indicarme y notificarme que me encontraba en condición de jubilada y que me correspondía solo el 67%, en base al sueldo que para el momento percibía y se sustituya por una pensión de jubilación equivalente al 100% correspondiente al sueldo que venía devengando, con los respectivos incrementos que por resolución del Ejecutivo Nacional se ha realizado desde el ilegal acto jubilatorio hasta la fecha resolutoria de la causa que ante usted, presento.
Tercero: Que se ordene el consecuente pago de las diferencias entre ambos porcentajes de pensión (sesenta y siete por ciento 67% y cien por ciento 100%) es decir el incremento de treinta y tres por ciento 33% faltante para cubrir la pensión jubilatoria al 100%, tal y como corresponde por derecho y justicia, así como todos los demás beneficios de orden económico que le corresponden a mi representada, desde la fecha en que el referido acto administrativo se consumo, jubilándome de oficio, hasta le fecha en que se haga efectivo el ajuste de la pensión de jubilación al 100%.

Cuarto: Que la presente acción sin apartarse de su esencia y naturaleza, sea de igual forma tramitada con las características de una Acción Mero Declarativa de Derecho (…)”
. (Sic).





III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

Indicaron, que
“niegan y contradicen en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones por las razones siguientes (…), el objeto de misma es la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 20 de febrero de 2013 y notificado el 25 de febrero de 2013 y siendo que el 13 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual se acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que resulta, claro y evidente que la acción pretendida resulta caduca (…) por haber vencido el 20 de junio de 2013 (…)”. (Sic).

Sostuvieron, que “por otro lado hay que resaltar que el reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a las normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución del 1961(hoy ordinal 10º del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) habilita a la administración al dictar el acto hoy recurrido (…)”. (Sic).

Narraron, que “la recurrente prestó sus servicios en la institución demandada por un tiempo superior a 20 años y así lo reconoce cuando expresa ´veintidós (22) años y seis (6) meses de ardua labor´, por lo que se cumple el requisito único establecido para otorgarle la misma (…), conforme a lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”. (Sic).

Arguyeron, que “de manera que el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio ´podrá´ ser solicitado no argumenta que no pueda ser de oficio (…)”. (Sic).

Por otro lado sostienen, que
“no es vinculante, un criterio aislado de la Sala Constitucional, en un caso particular que lo que (sic) se ordena es la nulidad de una sentencia y conocerse nuevamente del caso (…)”. (Sic).

Narraron, que “del vicio de la supuesta notificación defectuosa que el acto administrativo jubilatorio […], se hace necesario destacar que a los efectos de que el acto notificatorio surta plenos efectos jurídicos, debe cumplirse con los extremos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la misma no afecta la validez del acto (…) señalando la posibilidad de convalidar la misma, mediante actos expresos del destinatario o de la administración (…)sin embargo (sic) se observa que la notificación alcanzó su fin (…) ya que este asunto es sometido a su consideración”. (Sic).

Indico, que “de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, observan, que la parte recurrente alegó violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) desde este punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino solo aquélla (sic) en que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa […]”. (Sic).

Sostuvieron, que “en relación al alegato sobre el derecho al pago de la diferencia del porcentaje de jubilación (de 92% a 100%), (sic) establece el reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en sus artículos 5 y 12 (…),” (Sic).

Finalmente solicitó:
“… se declare sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la revocatoria del acto administrativo Nº 9700-104-556, de fecha 20 de febrero de 2013 y notificado en fecha 25 de febrero del mismo año, suscrito por la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), que acordó la jubilación de oficio del querellante del cargo de Experto Profesional Especialista III.


IV.1 PUNTO PREVIO

1.1 De la caducidad de la acción.
-
Alegada la caducidad de la acción por la parte accionada, corresponde a este Sentenciador pasar a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.


Al respecto observa este Juzgador, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.
Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro.
9700-104-556 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se resuelve la Jubilación de oficio de la accionante del cargo de Experto Profesional Especialista III.

Ahora bien, este Juzgador observa que el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende tiene como fecha 20 de febrero de 2013, no obstante la hoy querellante se dio por notificada en fecha 25 de febrero de 2013, resultando a partir de esta fecha 20/02/2013, que nace el interés de la ciudadana de impugnar dicha Resolución 9700-104-556, sin embargo, de una revisión exhaustiva del Acto administrativo impugnado se constata que el mismo no cumple con las formalidades que exige el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 73.
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Articulo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 696 del 04 de junio de 2015, estableciendo que:
“La decisión parcialmente transcrita evidencia que cuando se comprueba que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione.
En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue notificado en los siguientes términos “notificación que se hace para su conocimiento y fines consiguientes”
, lo cual evidencia, que efectivamente, en la notificación del acto impugnado se obvió toda mención a la posibilidad que tiene la parte de atacar el acto y, del mismo modo, al tiempo hábil para la interposición de los recursos correspondientes, con lo cual, resulta patente lo defectuoso de la notificación.
Siendo ello así, considera la Sala que la sentencia objeto de revisión se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del solicitante, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por considerar que había operado la caducidad de la acción, a pesar de los vicios de la notificación.”


Así las cosas, vista las normas y el criterio parcialmente transcrito puede apreciarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el alegato referido a la caducidad de la Acción.
ASÍ SE ESTABLECE.

IV.2 DEL ANÁLISIS DE FONDO
Resuelto el punto previo alusivo a la caducidad de la acción, en efecto, precisa este Juzgador que la parte recurrente de forma genérica se limitó a cuestionar la validez del acto administrativo recurrido, aduciendo la falta de motivación y que a su decir la notificación al carecer de información acerca de los Tribunales y lapsos en los cuales se podía recurrir dicho acto hoy impugnado, toda vez que está considerará que lesionaba sus derechos subjetivos.


Por su parte, la representación judicial del ente querellado indicó que la acción interpuesta estaba caduca, solicitó que así sea declarado, al mismo tiempo que cuestionó de forma sucinta uno de los genéricos vicios que adujo la recurrente.

En tal sentido estima de Juzgador, que, en virtud del derecho Constitucional que se ventila, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y lograr la justicia material, pasa a analizar el acto administrativo objeto de la controversia.
ASÍ SE ESTABLECE.

2.1 De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación

A los fines de analizar la legalidad en el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la autoridad administrativa, es necesario para este Juzgador analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.


(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”
. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto, podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.


En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi P.A.R. vs. Contraloría General de la República) estableciendo:

“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discresionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Asimismo, este Sentenciador observa del expediente principal, específicamente al vuelto del folio 1, que la querellante alegó tener veintidós (22) años y seis (06) meses, dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y convalida dicho alegato la administración al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folio 06 del presente expediente-
“determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años”. Así las cosas, observa este Juzgador que la querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que la querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.1 Del vicio de inmotivación

En lo que concierne a este punto la parte querellante alegó la
“FALTA DE MOTIVACIÓN FÁCTICA del Oficio N° 9700-104-556, inherente al punto de cuenta N° 0399, de fecha 20 de febrero de 2013, y notificado en fecha 25 de febrero de 2013, rubricado (…) [por el] Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…). Asimismo indicó, que el Cuerpo Investigativo “(…) tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligación de hacer explícitas los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal) (Agregado del Tribunal).
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, en relación al vicio de inmotivación:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, ha establecido la referida sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
(…omissis…)
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
(Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”. (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido en el caso de autos, se observa que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el acto administrativo impugnado estableció:

“Me dirijo a Usted, en la Oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; previa recomendación de la Junta Superior y según Punto de Cuenta N° 0013, presentado al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia N.L.R.T., aprobado en fecha 13/02/2013, se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir de la presente fecha 20/02/2013 con fundamento a lo establecido en los artículo[s] 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

Omisis…
Artículo 10°.
- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.

Omisis….

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años.
Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
…(omissis)…

De allí, evidencia este Sentenciador que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido reglamento, sobre la base de sus 22 años de servicio prestados a la Institución, no observando este Juzgador una inmotivación absoluta en el acto, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación por manifiestamente infundada.
ASÍ SE ESTABLECE.-

2.3 De la solicitud de nulidad del acto administrativo por error en la notificación.


Respecto a este punto, la parte querellante alegó que el acto administrativo contenido en la notificación Nro.
9700-104-555, de fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio “(…) adolece de grande[s] vicios que acarrean su nulidad (…)”, los cuales a su decir, lo afectan de nulidad absoluta y que por lo tanto no procede la caducidad. Dichos vicios fueron planteados así: i) no señala los recursos que pueden interponerse en contra, ii) no señala los Tribunales competente para interponer dichos recursos, y iii) no señala el lapso o tiempo en el que se pueda interponer. Seguidamente, refirió que ello le causó un estado de indefensión absoluta, al ser una notificación defectuosa que le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, es necesario verificar la referida notificación, a los efectos de constatar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a la hora de notificarlo, cumplió con las disposiciones legales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), que a tal efecto dispone:
…omissis…

Analizados los extremos para la eficacia de las notificaciones, es necesario ilustrar que a falta de uno de éstos, la notificación se considerará defectuosa y no producirá ningún efecto -artículo 74 de la LOPA-.


Así las cosas, una vez verificada la notificación bajo estudio, evidencia este Juzgador que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al notificar a la querellante lo hizo con omisión de los requisitos precedentemente establecidos, al no ponerle en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, no indicarle los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los tribunales competentes, produciéndole una evidente indefensión.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la notificación no produjo efecto alguno, por cuanto carece de eficacia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ut supra citados, y por ello, además, no se produjo la caducidad de la acción, como ya fue establecido-.

No obstante a ello, observa este Juzgador que la pretensión de la querellante, es que en base a lo anterior, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nro.
9700-104-556, inherente al punto de cuenta N° 0013, de fecha 20 de febrero de 2013, y notificado en fecha 25 de febrero de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, y en este sentido, es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: G.P.Q., Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), que estableció:

“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).

Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, concluye este Sentenciador en que el vicio de notificación defectuosa no produce la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta su eficacia, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio, alegando error de notificación.
ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente plasmadas por este Tribunal, este Juzgador concluye en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio a la hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, razón por la cual se declara válido el acto administrativo impugnado.
ASÍ SE ESTABLECE.-

2.4 Del porcentaje del beneficio de jubilación

Resueltas como han sido las denuncias genéricas explanadas a lo largo del presente Juicio por la ciudadana Roraima A.B.R., no puede pasar por alto este Juzgador que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.


En este sentido, evidencia este Sentenciador que, no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada de fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:

“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.
Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos.
De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”

Visto el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del M.T. de la República, ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de éstos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.


Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 06, el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial
“De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años”. De igual forma, se evidencia del escrito libelar que la querellante alegó haber sido jubilada con un porcentaje de 67% de su último salario devengado. De ello, se deduce claramente que a la recurrente no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo Investigativo, debió calcular el monto de la pensión con base al 100% del último sueldo percibido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:

“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%”


En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, con base al 100%.


En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veintidós (22) años de servicio -folio 06 del presente expediente-, deduce este Juzgador que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (25/02/2013), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, así como los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.
ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RORAIMA A.B.R., titular de la cédula de identidad Nro.
V-6.090.958, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.661, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-556, inherente al punto de cuenta Nro. 0013, de fecha 20 de febrero de 2013, y notificado en 25 de febrero de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada a la querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (25/02/2013), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, así como los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por la querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los ocho 08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

I.E.V.P..

LA SECRETARIA ACC,

M.V.O..


En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte actora a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

LA SECRETARIA ACC,

M.V.O..

Exp. 16-4003
IEVP/MVO/CHP.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR