Decisión Nº 16-4004 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expediente16-4004
Distrito JudicialCaracas
PartesMARLIN MAIGUALIDA FIGUERA PONCE, ORLANDO JOSÉ FIGUERA PONCE, GENESIS MAYERLING MATA PONCE, VS. INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoHabeas Data
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206° y 157°

PARTES ACTORAS: M.M.F.P., O.J.F.P., G.M.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-11.945.637, 14.526.042, 20.096.199 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).


MOTIVO: HABEAS DATA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 14 de diciembre de 2016, recibió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito identificado como “HABEAS DATA”, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2016, por distribución de esa misma fecha.


I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de diciembre del 2016, la parte actora interpuso acción de “HABEAS DATA”, en los siguientes términos:

(…)solicitar la titularidad de un Inmueble, de conformidad con la resolución mediante la cual transfieren los bienes y derechos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INNAVI) al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y a la Empresa del Estado Inmobiliaria Nacional S.A y Subsidiariamente las copias Certificadas del expediente administrativo que se encuentra en el archivo de la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) sede de los Naranjos Guarenas Municipio Plaza, (Sic) la corre inserta en el expediente No. 09-010806, en la cual reposan los referidos documentos misivas decir la totalidad del expediente.
Para poder satisfacer el documento de propiedad de un apartamento identificado con el No. 08-06 que fue adjudicado En el año 1981, a la señora E.C.P. (+), venezolana, mayor de edad de Cédula de Identidad 4.435.529 y el señor O.J.F. venezolano mayor de edad de Cédula de Identidad 4.814.816 por el extinto INAVI, ubicado en el I edificio 1, bloque 7, de Urbanización M.G.C., Caucaguia, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble fue cancelado en esa oportunidad del año 1991, que exigimos como condóminos y coherederos de la causante sucesión E.C.P., quien (Sic) vida era venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-11.945.636 que para ese momento estaba tramitando la titularidad del citado apartamento hasta que falleció, posteriormente la representación sucesoral ha estado solicitando ininterrumpidamente desde el año 1992 inclusive sin ninguna respuesta favorable hasta la presente fecha del día 12 de julio 2016 que el Instituto dio una opinión inmotivada aduciendo que el Instituto se abstiene a entregar título de propiedad; Ciudadano Juez de esta respuesta triste y desesperanzada , tal como ha sido el criterio reiterado del M.T., por lo que en caso de demostrarse, que los coherederos de condominios tienen legítimos derechos como ocurrió en el caso de autos, que los coherederos han demostrado la legitimidad como condóminos de dicha propiedad (…)”

“(…) Ciudadano Juez muy respetuosamente Acudo ante usted con el debido respeto para Exponer y Solicitar entre otras cosas, lo siguiente; Cursa por ante el Instituto de HABITAH la cual se encuentra como adjudicatarios mis representados los ciudadanos M.M.F.P., O.J.F.P., G.M.M.P., ut supra identificados el cual ha solicitado por ante el referido Instituto el documento de propiedad del apartamento.
Mis representados siguen preocupados porque hasta ahora no les otorgan el Titulo de propiedad a pesar de que el expediente salió del departamento de Asesoría Legal y después de tantos años y después de tantos años que se encontraba nuevamente en el departamento de Ventas y Recaudación, aun cuando les dieron la hoja de requisitos para tramitar documentos, En todo este tiempo los sucesores han hecho escritos acudieron a (Sic) defensoría del p.d.G. dónde les atendió la defensora N.R. que fue hasta el Instituto del (INAVI) Los naranjos el cual no puedo ser atendida, esto fue para la fecha 30 de agosto del 2011”
“(…) Es el caso Ciudadano Juez Por lo antes dicho, es que he diligenciado por ante el órganos (Sic) competentes a fin de solicitar el título de propiedad y no ha sido posible conseguirlo.
En el mismo orden de ideas ciudadano Juez al dirigirse en reiteradas y tantas veces para solicitar el título de propiedad al Ciudadano Presidente del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat se ha abstenido de concederme el documento de propiedad de la sucesión.”
(…) siendo entonces la legítima pretensión de los ciudadanos O.J.F.P., G.M.M.P. que se le (Sic) el título de propiedad y subsidiariamente las copias certificadas del expediente, retardo procesal que lesiona ilegítimamente sus derechos, evidentemente está planteando una acción de HABEAS DATA, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un derecho, a tenor de lo establecido en el antes trascrito artículo 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela(…)”

II
DE LA COMPETENCIA

En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el m.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contencioso Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la parte accionante pone en funcionamiento la figura constitucional del Habeas Data, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); siendo ese un derecho humano por el cual una persona puede tener acceso y conocer los datos que, sobre su persona, manejan terceros, estar al tanto de los usos o finalidades para los cuales se destinan, ya sea en el ámbito de los organismos públicos o en el sector privado y en caso de falsedad, inexactitud o discriminación, obtener una orden judicial para su supresión, rectificación , confidencialidad o actualización.

Al respecto artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (…)”

Igualmente, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece un particular dentro del ámbito de competencias de la figura de HABEAS DATA, en los siguientes términos:

“…Requisitos de la demanda
Artículo 169.
El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Asimismo se hace necesario, indicar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“(…) Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”

Dichos preceptos normativos establecen la institución del Habeas Data y su ámbito de competencia, el cual le corresponde como se puede evidenciar a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones bajo esta figura jurídica, en ese sentido se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 518, de fecha 12 de abril de 2011, caso: F.J.G.J., en el cual se estableció:

“Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

(…)
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.
Así se decide.
(…)
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo.
(…)”. (Subrayado de esta sala)

Del fallo parcialmente trascrito se evidencia que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones bajo la figura jurídica del Habeas Data, conforme a la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en virtud que aún no han sido creados se les atribuye tal competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y siendo así, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Jurisprudencia precedentemente citada, declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de habeas data y por lo tanto, debe declinar la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Así se declara.-
En virtud de la motivación que antecede, esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Habeas Data, y en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los mencionados Tribunales, dicha remisión se hará luego de vencido el lapso de 05 días de despacho de regulación de competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual empezará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Habeas Data interpuesta por los ciudadanos M.M.F.P., O.J.F.P., G.M.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-11.945.637, 14.526.042, 20.096.199, representados judicialmente por el abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los mencionados Tribunales, una vez vencido el lapso de 05 días de despacho de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual empezará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada en la relación de sentencias, llevada por éste Juzgado.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIO ACC,

M.V.O..

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO ACC,

M.V.O..


EXP 16-4004
DOR/MVO/AB.
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