Decisión Nº 16-4005 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-02-2017

Número de expediente16-4005
Fecha22 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesYORMAN GUTIERREZ, VS. UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Madida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de febrero de 2016
206° y 158°
Exp. Nº 16-4005

PARTE RECURRENTE: YORMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.258.678.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OMER IVAN MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.993.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).

MOTIVO: “RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA”.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN).


I
ANTECEDENTES

Por recibido el presente recurso en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), siendo asignado a este Tribunal por distribución efectuada en fecha 20 de diciembre de 2016.

En fecha 16 de enero de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora que reformulara el escrito libelar a los fines de que estableciera claramente su pretensión.

En fecha 15 de febrero de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado Omar Ivan Martínez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual manifestó que el recurso interpuesto se correspondía a un “Recurso de Abstención y Carencia”, y en consecuencia solicitó que este Juzgado se declarase incompetente y remitiera el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.



II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

 La parte actora comenzó sus alegatos refiriendo que ingresó a prestar sus servicios en la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), en fecha 02 de noviembre de 2011, con el cargo de Profesor Contratado, categoría Instructor, tiempo completo;
 Acotó que anualmente le fue renovado el contrato de manera consecutiva y reiterada por espacio de cuatro (04) años, sin que se abriera el correspondiente Concurso de Oposición para acceder a la Carrera Administrativa;
 Que en fecha 05 de noviembre de 2014, fue abierto el Concurso de Oposición para el cargo que ocupaba en la Universidad, el cual fue suspendido en fecha 14 de mayo de 2015, por encontrarse mal de salud y por ende de reposo médico;
 Adujo que en fecha 11 de junio de 2015, fue aprobado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta el Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario, dictado mediante Resolución Nro. C.S.-23, de la misma fecha;
 Refirió que en fecha 15 de junio de 2016, solicitó al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta la aplicación del artículo 32 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario;
 Que en fecha 23 de junio de 2015, el Consejo Directivo de la referida casa de estudio, aprobó la Resolución Nro. C.D.-1683, mediante la cual resuelven no acatar la aplicación del Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario, y demandar su nulidad;
 Manifestó que en fecha 29 de junio de 2016, el Consejo Directivo aprobó la apertura del Concurso de Oposición, de la cual fue notificado en fecha 11 de julio de 2016;
 Sostuvo que en fecha 06 de octubre de 2016, la Secretaría de la Universidad Nacional Abierta emitió comunicación Nro O-480, mediante la cual se le notificó que el Consejo Directivo en reunión ordinaria 0-28, de fecha 05 de octubre de 2016, conoció de su solicitud de acogerse a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de Ingresó al Personal Académico Ordinario, y los resultados de dicho conocimiento;
 Asimismo manifestó que el “recurso de abstención y carencia” se ejerce ante la Negativa por parte de la Universidad Nacional Abierta de acatar lo establecido en el Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta, cuyos efectos deciden no aplicar, al considerar el mismo nulo de nulidad absoluta, decidiendo igualmente no aprobar el baremo contenido en el mismo;
 Que se le ha causado un daño grave, y violación a sus derechos subjetivos y Constitucionales, entre los cuales detalló el derecho de petición, derecho de obtener una respuesta oportuna, derecho al trabajo, derecho al acceso a la carrera académica, sin embargo, dicho consejo se niega a aplicar el artículo 32 del referido reglamento, el cual establece la presentación de un trabajo en el área de conocimiento para la cual fue contratado, y en consecuencia se le obliga a participar en un Concurso de Oposición según él, ilegalmente convocado;
 Que el consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta aplicó control difuso en el Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario, como si fuesen jueces, declarando la nulidad del mismo y negándose a aplicarlo, aplicando por el contrario el anterior Reglamento de Ingreso, ya derogado;
 Que no existe sentencia ni medida cautelar que suspenda los efectos del Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta, no existiendo justificación alguna para desacatar una norma legalmente legislada y aprobada en perjuicio de un grupo de profesores que buscan ingresar formalmente a la carrera académica;
 Solicitó Medida Cautelar Innominada para lo cual refirió una serie de alegatos y violaciones;
 Finalmente solicitó la admisión del presente recurso, se acuerde la medida cautelar solicitada, se ordene a la Universidad Nacional Abierta el acatamiento del artículo 32 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario, y se suspenda el concurso de oposición.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La presente causa fue interpuesta por el ciudadano Yorman Gutierrez, antes identificado, representado por el abogado Omer Ivan Martinez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 175.993, aspirante a la función pública, en virtud que desea obtener la titularidad en el cargo de profesor que ha venido ejerciendo en la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), y en ese sentido la parte accionante manifiesta que existe una ABSTENCIÓN por parte de la referida casa de estudios, al no acatar lo establecido en el Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario para la realización de los Concursos de Oposición. Al respecto, es necesario establecer que en fecha 16 de enero de 2017, esta Juzgadora ordenó a la parte actora aclarar su pretensión y la misma ratificó que se trataba de un “recurso de abstención y carencia”, y aunado a ello solicitó que este Tribunal se declarase incompetente y remitiera todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que pasa a pronunciarse quien aquí decide en los siguientes términos:




PUNTO PREVIO

DE LA RECALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA MISMA.

Como anteriormente se estableció, la parte actora ratificó que su acción obedecía a un “Recurso de Abstención y Carencia” que tiene como objetivo final su ingreso a la carrera académica como personal fijo de la Universidad Nacional Abierta, ante lo cual manifiesta que se ha desempeñado como Profesor contratado en el cargo de Instructor a tiempo completo, desde el 02 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, y que además aspira ingresar a la carrera académica, es decir, a la función pública en la Universidad Nacional Abierta por medio de la presentación de un trabajo en el área de su conocimiento; por lo que es importante para esta Juzgadora acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 24 de octubre de 2011 (caso: María Elena Leonett Guevara contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA), en cuanto a la relación de empleo público de los profesores Universitarios, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, resulta imperioso señalar que aún cuando la recurrente se desempeñaba en calidad de contratada, dicha relación estuvo supeditada a varios contratos a tiempo determinado, la naturaleza de ese servicio es de carácter público, ello así es conveniente para esta Corte traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1173, de fecha 4 de agosto de 2009, caso: Rosario Josefina Delgado Dupon, contra el Consejo Universitario de la Universidad Del Zulia, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al carácter de empleo público en el caso de los docentes adscritos a Universidades Nacionales, la cual es del siguiente tenor:
…omissis…
De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, la función de los docentes adscritos a Universidades Nacionales es netamente de carácter público, es decir, propiamente de empleo público, y por lo tanto deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional-,es decir, atendiendo a las disposiciones constitucionales que rijan la materia al efecto, y considerando que la recurrida Universidad Central de Venezuela es una Universidad Nacional, se estima que las funciones de los docentes al servicio de la misma es de carácter público…”(Subrayado y negritas de este Juzgado).

De la anterior jurisprudencia esta Juzgadora determina que las funciones ejercidas por los docentes adscritos a las Universidades Nacionales, se corresponden netamente a una función de carácter pública, siendo su relación de naturaleza funcionarial al ejercer un empleo público y por ende se hacen acreedores de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente que los mismos sean profesores contratados ya que la naturaleza de ese servicio es de carácter público como lo indica la jurisprudencia.

En este sentido, determina esta Juzgadora que el ciudadano Yorman José Gutierrez, antes identificado, ejerce una función pública como docente de la Universidad Nacional Abierta, aunado a que con la presente acción aspira ingresar a la carrera académica como docente fijo en la referida casa de estudios, para lo cual se tiene que el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En conexión a lo anterior expuesto y a manera de ahondar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2016, expediente AP42-G-2016-000016, con ponencia del Dr. Efrén Navarro, estableció lo siguiente:

“…Ello así, observa esta Corte que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. (Destacado de esta Corte).
Del mismo modo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley” (Destacado de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
De las normas y la jurisprudencia transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que en primera instancia son competentes para conocer del mismo los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”(Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, determinada como ha sido la relación de empleo público que vincula al accionante con la Universidad Nacional Abierta, y dado que aspira ingresar formalmente a la carrera académica en dicha casa de estudios y obtener a su decir la condición de Profesor Fijo, en el presente caso independientemente de la pretensión en concreto que alude el accionante, estamos en presencia de una QUERELLA FUNCIONARIAL, la cual deberá ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y siguientes. Así se decide.
En ese sentido, es importante destacar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 417/04, del 19 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, mediante la cual se estableció:

“…la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios…”

En consecuencia, tratándose de una querella funcionarial, este Tribunal Superior Contencioso Administrativa resulta competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta por el ciudadano YORMAN JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.258.678, representado por el Abogado OMER IVAN MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.993, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), la cual se corresponde con un recurso contencioso administrativo funcionarial con Medida Cautelar Innominada. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano YORMAN JOSÉ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.258.678, representado por el Abogado OMER IVAN MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.993, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).
SEGUNDO: SE ORDENA sustanciar la presente causa conforme al Procedimiento de Querella Funcionarial establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: SE ORDENA CITAR al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho. Asimismo, se le anexarán copias certificadas del escrito libelar, sus recaudos y del presente fallo, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañándole copia certificada del libelo, los anexos y del presente fallo. Finalmente solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la citación
CUARTO: SE ORDENA aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, de los instrumentos fundamentales que anexó al escrito libelar y del presente fallo para así conformar el Cuaderno de Medidas y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos en el particular tercero (3ro) del dispositivo del fallo a los fines de librar los oficios de citación y notificación, así como los fotostatos para proveer sobre la medida cautelar solicitada detallados en el particular cuarto (4to).
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. Nº. 16-4005
DOR/MVO/JAC.-



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