Decisión Nº 16-4460 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 16-05-2018

Número de sentencia2018-039
Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente16-4460
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesSUCESIÓN JOSÉ RAMÓN ROBLES VS. MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 16 de mayo de 2018
208° y 159°


Expediente Nº 16-4460

Sentencia Definitiva Nro. 2018-039

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN JOSÉ RAMÓN ROBLES, causahabiente identificado con la Cédula de Identidad Nº V-613.624, fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de enero de 1995.


PODERADO JUDICIAL: Abg. CARMEN VIRGINIA FERNANDEZ DAGGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.486.635 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.024, en su condición de apoderada de la parte actora.


PARTE DEMANDADA: MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10. 074.414.


DEFENSOR PÚBLICO: Abogado CRISTOBAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.653.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.931 en su condición de Defensor Público Agrario del estado Bolivariano de Miranda.


ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.



-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente juicio versa sobre la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por la Abogada CARMEN VIRGINIA FERNANDEZ DAGGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.486.635 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.024, en su condición de Apoderada Judicial, en representación de la Sucesión JOSE RAMON ROBLES, según se evidencia de poder autenticado bajo el N° 32, tomo 142, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 12 de diciembre de 2013, el cual acompaño fotocopia constante de 5 folios útiles marcado “A”; igualmente acompaño fotocopia constante de 6 folios útiles marcado con la letra “B”, declaración sucesoral, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector LAS MERCEDES DE MACHURUCUTU Parroquia CUPIRA Municipio PEDRO GUAL del estado Miranda, constante de una superficie de VEINTE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 ha con 4982 m2) ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: VIA DE PENETRACION; SUR: TERRENOS BALDIOS; ESTE: TERRENOS OCUPADO POR CARLOS RAMIREZ y OESTE: TERRENOS BALDIOS, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), huso 20, Datum CANOA siguientes: P6 Norte: 1127454; Este: 205783; P5 Norte: 1127053; Este: 206221; P4 Norte: 1127068; Este: 206223; P3 Norte:1127256; Este: 206280; P2P2 Norte: 1127622; Este: 206326; P1 Norte: 117786; Este: 206220; P6 Norte: 1127454; Este: 205783.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016, se recibió escrito de demanda ordenándose darle entrada.

El 07 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se admite a sustanciación la presente demanda, se ordeno la citación a la parte demanda.

En fecha 09 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se le nombrara correo especial y se le devolviera copias simples de los documentos entregados con el libelo de la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2016, la secretaria dejo constancia de haber recibido los siguientes documentos: Poder otorgado por Notaria Séptima del municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde consigna copia simple de Effectum Videndi.

En fecha 14 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual donde se le designa correo especial a la apoderada judicial de la parte actora y se ordeno comisionar y librar oficio al juzgado Paéz y Pedro Gual, se libro Despacho de comisión y oficio N° 2016-168.

En fecha 16 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se le niega a la parte actora la solicitud hecha.

En fecha 04 de abril de 2016, se deja constancia que se ordeno agregar a los autos nueve folios procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual esta instancia judicial acuerda realizar el cómputo a que hace referencia el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde establece que ha transcurrido los días de despacho para dar contestación a la demanda, se acuerda librar oficio a la Defensa.

En fecha 17 de mayo de 2017, el alguacil dejo constancia de haber consignado copia del oficio N° 2016-254 remitido a la Defensa Publica.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la declinación de esta causa a tribunales de municipio.

En fecha 14 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual donde se le indica a la parte actora que no es procedente la solicitud realizada.

En fecha 21 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la ratificación para la asignación del Defensor Público.

En fecha 26 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordena librar nuevo oficio a la Defensa Pública, se libro oficio N° 2016-467.

En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial solicitando se dicte sentencia, en virtud que ya ha transcurrido 1 año.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual esta instancia judicial insta a la parte a ser más cuidadosa y a cumplir con sus cargas procesales.

En fecha 04 de mayo de 2017, el alguacil deja constancia de haber consignado oficio N° 2016-467 librado a la Defensa Pública.

En fecha 05 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público CRISTÓBAL MARCANO, donde asume la designación y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual, esta instancia judicial se pronuncia sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, se libro boleta de notificación.

En fecha 23 de octubre de 2017, se libro oficio a la Rectoría del Área Metropolitana de caracas, mediante el cual se fijo la oportunidad para la inspección judicial.

En fecha 27 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que no se llevo a cabo la Inspección Judicial.

En fecha 31 de octubre de 2017, el alguacil dejo constancia de haber consignado boleta de notificación librada al Ing. JESÚS REYES ALMERIDA.

En fecha 01 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la inspección judicial al lote de terreno, se libro oficio a la Rectoría del Área Metropolitana.

En fecha 03 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se pudo realizar la inspección judicial.

En fecha 06 de noviembre de 2017, se fijo nueva oportunidad para la inspección judicial, siendo la misma para el 24 de noviembre de 2017, se libro oficio N° 2017-659 a la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha el alguacil dejó constancia de haber consignado dicho oficio.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se dicto auto mediante el cual se acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, se libró oficio N° 2017-663.

En fecha 15 de noviembre de 2017, el alguacil dejo constancia de haber consignado copia del oficio N° 2017-663 librado al coordinador de la Defensa Publica.

En fecha 22 de noviembre de 2017, el alguacil dejó constancia de haber consignado copia del oficio librado al Juez Rector.

El día 22 de noviembre de 2017, el alguacil dejó constancia de haber consignado copia del oficio N° 2017-638 librado al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 13 de diciembre de 2017, se dicto auto razonado donde mediante el cual se establece que las pruebas no ha sido debidamente cumplidos siendo dichas pruebas de carácter trascendente para poder dictar sentencia, se fijo una nueva oportunidad para la inspección judicial, se libro oficio N° 2017-762 a la Rectoría del área metropolitana de Caracas.

En fecha19 de enero de 2018, se llevo a cabo la inspección Judicial.

En fecha 16 de febrero de 2018, se dejó constancia de agregar el oficio N° PRE- INTI 185 procedente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 21 de febrero de 2018, se realizo cómputo para corroborar si había transcurrido el lapso procesal para la audiencia probatoria.

En fecha 06 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijo fecha para audiencia probatoria.

En fecha 16 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia para el decimo quinto día siguiente a la fecha ante indicada.

En fecha 25 de abril de 2018, se llevo a cabo audiencia probatoria de la presente causa.

- IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal evidenciada la incomparecencia de las partes a la audiencia probatoria de fecha 24 de abril de 2018 (ver folios 204 y 205), a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales:

Efectivamente, para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero que sucede cuando la parte se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta, el juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia, pero como a continuación precisaremos, que sucede con la inactividad luego de obtenida una sentencia definitivamente firme.

Ha señalado reiteradamente nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes salas que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional.

“…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…” por lo que aplicación de instituciones procesales como perención de la instancia, figura está, que se da como castigo a aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente…”

En este mismo orden de ideas, en la competencia agraria decidir sobre extinción de la acción por abandono de trámite, se debe acatar lo contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”

Y por cuanto es fundamental delimitar las siguientes consecuencias procesales, ante la inactividad de las partes:

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la inercia de las partes surgió al momento de la celebración de las audiencias probatorias a pesar de la fijación de dicho acto, sobre este aspecto el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hallen sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.”

En Materia de Amparo Constitucional y sobre la inactividad procesal, la Sala Constitucional ha establecido: Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda, esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite.

Así las cosas, analizadas las citas doctrinales y jurisprudenciales se puede ver que el interés de las partes es esencial para concretar el resultado perseguido el cual no es más otro que “la sentencia”, es un factor fundamental y se debe percibir en las actas que integran el expediente, no siendo así el juez puede apreciar la falta de interés y por ende la decadencia de la causa.

También se desprende que ésta denota la posibilidad de extinción de la causa, por inactividad procesal atribuible a la parte actora, quien debe asumir sus consecuencias.

Por lo que puede concluir esta Juzgadora, que al evidenciarse la perdida de interés en el proceso para ejecutar una causa, este también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso. En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a la ruptura proceso, donde el juzgador a pesar de ser el rector del mismo no puede hacer nada.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales, el caso de marras, se evidencia que las partes al no concurrir al acto de audiencia probatoria demostraron su desinterés en obtener el fin del derecho como lo es la tutela judicial efectiva, de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías procesales, concluye este Tribunal que, la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con todo lo antes razonado, y evidenciado el presupuesto que establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora en el caso de marras pudo constatar la extinción de la acción, por lo que declara terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, y en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoo la ciudadana MARIA JOSE PEREIRA FERNANDES BELO, contra la Sucesión ANTERO MARIA RENGIFO, ANGEL ANTONIO ROSALES o su Sucesión, PEDRO DELGADO ROSALES o su Sucesión y FLORENTINO NEMECIO.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales, una vez quede definitivamente firme la presente

TERCERO: El presente fallo se dicta dentro del término legal, por lo cual se hace innecesario la notificación de la partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-039 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO











Exp. Nº 16-4460.-
YHF/gs/jc.-


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