Decisión Nº 16-4462 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 27-09-2017

Número de sentencia2017-059
Número de expediente16-4462
Fecha27 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesMERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL VS. SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 27 de septiembre de 2017
207° y 158°


Expediente Nº 16-4462

Sentencia Definitiva N° 2017-059


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925 bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº. J-00002961-0, cualidad que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 07, Tomo 190.



APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-542.952 y V-18.364.078, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.747 y 142.564.


PARTE DEMANDADA: SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.295.470, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-12295470-2.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente causa se inicio mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2016, por parte de los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE por EJECUCION DE HIPOTECA; siendo admitida a través del auto de fecha 07 de marzo de 2016, en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación. Igualmente, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, se ordenó elaborar por secretaría la compulsa solicitada por el abogado actor el 09 de marzo de 2016.

El 11 de abril de 2016, el Alguacil informó al Tribunal que se encontraba practicando la citación del demandado y la misma resulto infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, el abogado actor solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se ordenó librar oficios al CNE, SAIME Y SENIAT, a fin de proporcionar información sobre el demandado.

Riela en folio 64, oficio N° 01102 procedente del SENIAT mediante el cual remitió información sobre el último domicilio fiscal del demandado.

En fecha 09 de agosto de 2016, la secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos el oficio N° 3281 procedente del SAIME.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado actor solicitó el desglose de la compulsa para la práctica del demandado.

El 15 de noviembre de 2016, el Alguacil informó al Tribunal que se encontraba practicando la citación del demandado y la misma resulto infructuosa.

Riela en los folios 92 al 94 oficio N° ONRE/O/1366/2016, procedente del CNE mediante el cual remitió información sobre el demandado.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado solicitó la citación por carteles. Siendo ello proveído el 24 de noviembre de 2016.

El 16 de enero de 2017, el abogado actor retiro el cartel de citación.

En fecha 20 de febrero de 2017, el abogado actor consignó el cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias y en la Gaceta Oficial.

El 15 de marzo de 2017, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, el abogado actor solicitó la designación de un Defensor Público. Siendo ello proveído el 27 de marzo de 2016.

Riela en el folio 111, oficio N° UR-MI-2017-039 procedente de la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, mediante el cual remitió la designación del Abg. Ramón Carpio.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2017, el abogado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa del Defensor Público.

El 22 de mayo de 2017, el abogado Pablo Rosas Anzualde consignó instrumento poder acreditando su representación como representante del demandado y promovió cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, el Defensor Público renunció a la representación de la parte demandante en virtud de que la misma poseía un abogado privado.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, se acordó tener al abogado Pablo Rojas Anzualde como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado del demandado mediante el cual, contesto la demanda contra su representado.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2017, el abogado actor solicitó se declarare sin lugar el escrito presentado por la parte demandada por estar fuera de lapso.

El 01 de junio de 2017, el abogado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de junio de 2017, la parte actora solicitó la confesión ficta del demandado.

Por auto de fecha 06 de junio de 2017, se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2017 por la parte demandada.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
El marco normativo que se encontraba vigente para la fecha del contrato de crédito agrario y sus garantía de la interposición de la demanda, vale decir, la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008), la cual tiene sus fundamentos en los principios constituciones de soberanía y seguridad agroalimentaria, contemplado en el artículo 305 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 305.
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:
“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.

Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito.

En este sentido, se destaca del crédito agrario, que existen múltiples criterios entre los que comúnmente destacan los términos del plazo, el uso que se haga de los recursos otorgados y su origen. Sin embargo, para el autor Heilman (op. cit.), (p. 125), ha sugerido la siguiente clasificación:
a) Crédito a corto plazo: esta clase de crédito se designa algunas veces con el nombre de préstamo anual, porque generalmente se utiliza para sufragar los gastos corrientes durante el año. Puede invertirse en semillas, fertilizantes, insecticidas, alimentos para animales, gasolina y aceite, jornales, pago del canon de arrendamiento de la tierra, alquiler de maquinaria, reparación de cercas, reparaciones menores de los edificios y herramientas. Generalmente se prevé que este tipo de crédito se pague con el producto de la cosecha obtenida con la ayuda del préstamo. En consecuencia, los pagos se establecen generalmente dentro del año después de otorgado el crédito, salvo en aquellos casos en que el ciclo agrícola dure más tiempo.

b) Crédito a mediano plazo: este tipo de crédito se utiliza normalmente para la adquisición de bienes muebles entre los que se encuentran maquinaria agrícola, animales de trabajo, ganado de cría, entre otros. Es importante que el plazo para el pago tenga relación con la vida útil de los bienes adquiridos. El plazo de pago que se establece generalmente para este tipo de crédito es de 5 años. Este tipo de crédito, además de utilizarse para la adquisición de los bienes mencionados, es el recomendado para operaciones ganaderas. La compra de semilla y fertilizantes para mejorar los pastos debe efectuarse con créditos de esta clase, puesto que ésta es una inversión cuyos beneficios quizás no van a recibirse sino cuatro o cinco años después. También debe incluirse en esta categoría el crédito para la compra de ganado que va a mantenerse varios años pastando antes de ser vendido en el mercado.

c) Crédito a largo plazo: es el que se destina para fines tales como la adquisición o ampliación de fincas, construcción de edificios, deforestación, perforación de pozos para riego o suministro de agua potable, construcción de un sistema permanente de drenaje u otras mejoras permanentes en la finca o el hogar. Los préstamos concedidos para estos propósitos son pagaderos, por lo general, en un plazo que oscila de 20 a 40 años.

Así pues, de la definición, clasificación anteriormente señalada, del contenido y ejecución de los contratos de créditos agrarios y sus garantías, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito y sus garantías otorgadas por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado; sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en este sentido, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido es necesario traer a colación la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, precisada la autonomía del derecho agrario, y el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008), y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de la documental que se trata de un contrato y sus garantía son de naturaleza agraria, para un crédito a mediano plazo de interés del sector agrario, suscrito entre las partes en litigio, debido a que su objeto que su destino está dirigido a operaciones de carácter agrícola, por lo cual la determinación de la procedencia o no de la demanda se rige por las Disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo, en concordancia con la Ley de Crédito para el Sector agrario. Así se establece.-

Dado que en el Derecho Agrario rige el principio inquisitivo, que otorga facultades al Juez en materia probatoria, en que el Tribunal pueden entrar a considerar las pruebas ofrecidas; en este sentido, esta Instancia Agraria entra a revisar detalladamente, las actas que componen el presente expediente, a los efectos de determinar si efectivamente la pretensión no es contraria a derecho, a saber:

En el caso de marras, observa ésta juzgadora, que los apoderados judiciales de la parte actora, señalan en el escrito libelar, que su representado le concedió al ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE un cupo de crédito por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), el cual emplearía exclusivamente para la realización de operaciones de carácter agrario y cualesquiera otras actividades o servicios conexos vinculados al sector agrario. Que el mencionado cupo de crédito tenía un carácter rotativo, no confirmado y revocable a la sola discreción de su representado. Que estaría sometido a todas las normas, reglamentaciones y condiciones dictadas por los órganos competentes de la República de Venezuela, especialmente en todo lo relativo al plazo de vencimiento, tipo de interés y utilización de los fondos dados en préstamo. Que la referida línea o cupo de crédito se podría movilizar o utilizar en el plazo de cinco (5) años contado a partir de la fecha de su integra protocolización. Que el demandado movilizara o utilizara las cantidades de dinero comprendidas en el Cupo de Crédito exclusivamente mediante letras de cambio y pagares. Que el demandado podrá dar por terminado el contrato y, por lo tanto perderá el derecho a movilizar o utilizar las cantidades de dinero comprendidas en el Cupo de Crédito. Que la falta de pago en la oportunidad convenida para tales efectos de la cantidad de dinero que con motivo del estudio de factibilidad del Cupo de Crédito referido en el contrato. Para lo cual incorporo al proceso, pruebas documentales fundamentales de su pretensión. En este sentido, se desprende en el presente juicio que la pretensión de la parte demandante se fundamente en que la demandada le pague la deuda identificada en autos, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 197 ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya acción derivada del crédito agrario.

En este orden de ideas, se observa de la actas procesales que fecha 17/05/2017 se aperturó el lapso para dar contestación a la demanda, durante el cual el ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE contaba con la representación de un defensor público designado; sin embargo, se desprende de las actas judiciales (folios 118 al 121), que se acredito a los autos dentro del referido lapso procesal los abogados privados por los abogados ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-542.952 y V-18.364.078, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.747 y 142.564, para que representaran y defendieran los derechos del demandado, cesando inmediatamente la representación de la Defensa Pública, debido a que el Estado venezolano cumplió con su labor al proteger los intereses de la persona en las actuaciones respectiva y respetándose así la decisión del interesado en el asunto.

Asimismo, se evidencia según el computo realizado el 05/06/2017 que dicho lapso de contestación culminó el 24/05/2017, presentándose un escrito por el apoderado de la parte demandada en fecha 01 de junio de 2017, el cual fue declaro inadmisible por extemporáneo, motivado a que el fue consignado fuera del lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda. Igualmente, se evidencia de las actuaciones que se le indicó a las partes que se encontraba aperturado el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que transcurrió sin que la demandada presentara algún medio probatorio.

En vista de lo anterior, se observa que la parte actora promovió junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los documentos fundamentales de su pretensión, los cuales entra analizar esta instancia: Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de abril de 2015, bajo el N° 2008.613, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Marcado con la letra “B”; Documento de préstamo identificado con el N° 23302268. Marcado con la letra “C”; Documento de préstamo identificado con el N° 23302269. Marcado con la letra “D”; Documento de préstamo identificado con el N° 23302283. Marcado con la letra “E”; Certificación de gravamen expedida por el Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. Marcado con la letra “F”. A tal efecto, se observa que las anteriores pruebas documentales constituyen documentos originales y copias simples, que por su naturaleza se les aprecia con pleno valor probatorio; observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnados, desconocidos, tachados o de manera alguna negados formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la misma como demostrativa de la obligación reclamada. Así se decide.-

En este orden, es preciso indicar que en relación a la parte demandada, que al no proceder a la contestación de la demanda se invirtió la carga de la prueba, por lo cual era su obligación presentar las pruebas a favor a su defensa para demostrar los hechos expresados en el caso, circunstancia que no ocurrió, al no promover ni presentar ante esta instancia ningún medio probatorio. Por lo que es importante destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209, en la cual estableció:

“(…) si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca (…)”.-

En este sentido, la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es específica al hacer mención que en el procedimiento, la no contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confesión. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha generado sobre los hechos alegados por el demandante, produciendo en consecuencia la inversión de la carga de prueba. En ese caso, el demandado, es a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de probar, originada por la omisión de no contestar dentro del lapso establecido; sin embargo los hechos de la demanda siguen siendo controvertidos, porque así lo dispuso el legislador al permitir al demandado promover las pruebas que pueda hacer valer a favor de su defensa, a pesar de no haberse contestado la demanda, quedando de esta forma liberado el actor de su obligación de probar, asumiendo el demandado la carga de desvirtuar lo alegado en la demanda. De ahí que la falta de la contestación no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del demandando, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

En relación a esto el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (…)”. Cursivas de esta Instancia Agraria.


Para el análisis de la norma supra mencionada, la no contestación la demanda origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la excepción de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor que no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal. Asimismo, se reconoce el hecho que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. Está conducta del citado, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial agraria, por lo que es considerado legal y válidamente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el mismo, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia efectiva del demandado. Por lo cual, se puede afirmar que en el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente.

En relación, a la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 17 diciembre de 2014, dictada en el expediente Nro. 14-1030, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:

“Omissis…De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si éste no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr. inspección judicial), que éste es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 13 y 14), deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso de proceso.
Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del defensor público de la representación del demandado, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de cinco días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem, “… a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”. Igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Pública considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado.
En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem).
En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión.
Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios que le permitan siquiera crear la duda que desvirtúe la futura ficción de confesión de acuerdo a lo establecido por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”), deberá como ordena el artículo 211 eiusdem “sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”. Omissis…”(Resaltado del tribunal).

Del contenido de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que la confesión en materia agraria implica ciertas afirmaciones de su contraparte, que permite al juez analizar y apreciar las pruebas que obren en autos, razón por la cual la confesión de la parte demanda no produce necesariamente e indefectiblemente su condena a la pretensión reclamada, en función a los principios que tutela el derecho agrario, trayendo como consecuencia que la confesión en materia agraria, sea la que se encuentre contemplada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta, más aun por el carácter social del derecho agrario. En este sentido, si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Es preciso señalar que ha criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la ficción de la confesión, deben concurrir los tres requisitos indispensables anteriormente mencionados, siendo el último de ellos uno de los más importantes, referido a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: “lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada”.


En este sentido, es necesario traer a colocación Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…)”.Cursivas de esta Instancia Agraria


Conforme lo prevé el criterio transcrito, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.


En este estado al constatar esta juzgadora, que no habiendo contestado la demanda el ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, ya identificado, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera promover todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado la demandada nada que le favorezca en el transcurso del presente proceso. Como se ve, que a la demandada, se citó válidamente en la presente causa tal como consta en el folio 51, y no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y al no cumplir tal condición en el caso de autos y al verificar que la pretensión del demandante, se refiere a la ejecución de hipoteca, cuya propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a esta sentenciadora ante la inercia de la parte demandada declarar LA CONFESIÓN FICTA, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se declara.




-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.295.470 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. 12295470-2.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales abogados, Asdrúbal García Schiaffino y Henry Horacio Sánchez Vallecillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-542.952 y V-18.364.078, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.747 y 142.564, respectivamente, contra SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, representando por los abogados ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-542.952 y V-18.364.078, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.747 y 142.564.

TERCERO: Se condena al ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, al pago de las cantidades demandadas por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya totalidad asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.405.414,88), la cual comprende: a) la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés N° 23302268; b) la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 631.555,56), por concepto de intereses causados por el monto de saldo deudor del documento de préstamo a interés N° 23302268, desde el 26/07/2015 hasta el 17/02/2016 ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual; c) la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.600.000,00) por concepto de saldo deudor del contrato de préstamo Nro. 23302269; d) la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.745.600,00), por concepto de intereses causados por el monto del saldo adeudado del contrato de préstamo Nro. 23302269, desde el día 29 de julio de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016; e) la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.233.500,00) por concepto de saldo deudor del contrato de préstamo a interés N° 23302283; y f) la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTAY DOS CENTIMOS (Bs. 1.194.759,32), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor del préstamo a interés N° 23302283, desde el día 25 de junio de 2015 hasta el día 17 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive. Así como, los intereses moratorios que sigan devengando los montos capital de los prestamos Nros. 23302268, 23302269 y 23302283, a partir del día 18 de febrero de 2016, los cuales deben ser calculados a la tasa de interés pactada por las partes en los documentos crediticios, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse resultado vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se le informa a las partes que el presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-059 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO





























































Exp.: Nº 16-4462.-
YHF/gsb/sun.-

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