Decisión Nº 16-4477 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 15-05-2018

Número de sentencia2018-037
Fecha15 Mayo 2018
Número de expediente16-4477
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A VS. AGROPECUARIA MAÑONGO, C.A
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de 2018
208° y 159°

Expediente Nro. 16-4477

Sentencia Nro. 2018- 037

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva –Perención-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha.
.


APODERADO JUDICIAL: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI Y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.745.133, V-12.748.423, V-6.977.541, V-16.952.823, V-10.350.397, V-9.908.835, V-9.414.892, V-15.385.067, V-6.425.492, V-11.562.886, V-17.031.417, V-11.008.764, V-14.609.471, V-10.507.309, V-10.826.516, V-18.468.472, V-11038.988 y V-15.911.451, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros 2.013, 73.314, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 104.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MAÑONGO, C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de marzo de 2007, bajo el N° 39, Tomo 21-A.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El 10 de mayo de 2016, se recibió escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES presentado por el abogado Carlos Ramírez González, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la entidad Mercantil AGROPECUARIA MAÑONGO, C.A.

El 16 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno darle entrada a la demanda.

En fecha 27 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que practicara la citación a la parte demandada, se libro oficio N° 2016-388.

En fecha 07 de julio de 2016, la secretaria de esta instancia judicial dejó constancia que el abogado de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para fotocopiar el auto de admisión y el libelo de demanda para la elaboración de la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, la abogada Nancy Marisol Guerrero, consignó copia del poder que le fue otorgado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y, solicitó a este Despacho que verificara si la causa está dentro de los supuestos del artículo 267 del código de procedimiento civil.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un año (01) años. En este sentido, es preciso señalar que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 07 de julio de 2016 (exclusive) hasta el día 14 de mayo de 2018 (inclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio. En consecuencia, esta instancia verifica que el día 07 de julio de 2016, esta instancia judicial dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsa, ratificándose así que fue la última actuación procesal de la parte actora, para proceder a computar el lapso transcurrido para aplicar la perención de instancia por falta de impulso procesal; desde la fecha 07 de julio de 2016 hasta el 15 de agosto de 2016 transcurrieron treinta y ocho (38) días continuos excluyéndose de este lapso el receso judicial; reanudándose desde el 16 de septiembre de ese mismo año hasta el 17 de diciembre de 2016 transcurriendo un total de ciento ocho días (108); fecha en la cual se dio inicio a las vacaciones decembrinas, reanudándose en la fecha 09 de enero de 2017 hasta el 15 de agosto de 2017; transcurriendo un total de doscientos diecisiete días (217); fecha en la cual se dio inicio al receso judicial, reanudándose en fecha 15 de septiembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2017; transcurriendo un total de noventa y cinco días (95); fecha en la cual se dio inicio a las festividades navideñas; reanudándose el 8 de enero de 2018 y hasta la fecha 14 de mayo han transcurrido un lapso de ciento veinte cuatro días (124) continuos. Por consiguiente, transcurrieron un total de quinientos ochenta y dos (582) días continuos, lo que hace evidente el requisito de ley de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 07 de julio de 2016, hasta el 14 de mayo de 2018. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por COBRO DE BOLIVARES, incoó el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra AGROPECUARIA MAÑONGO, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal permitido se hace innecesario la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta de la tarde (10:00 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2018-037, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO












Exp. N° 16-4477.-
YHF/GSB/jc.-

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