Decisión Nº 16-4490 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expediente16-4490
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoAuto Interlocutorio
Partes
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 25 de abril de 2017
207° y 158°


Vistos los escritos suscritos por el abogado RAUL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.639.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.197, apoderado judicial de la parte demandada FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante los cuales solicita como punto previo la reposición de la causa; este Tribunal a fin de proveer observa:

-I-
Para solicitar este requerimiento, la parte argumenta lo siguiente:

En el escrito de fecha 18 de abril de 2017, se indicó:

“De las sentencias antes transcritas se evidencia que la Sala Constitucional de forma pacífica y reiterada estableció que para conocer y decidir el fraude procesal denunciado, corresponde aplicar el proceso ordinario estatuido en los artículos 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil, por cuanto se requiere un lapso probatorio amplio.

… omissis…

Conforme a los mencionados criterios jurisprudenciales, al dejar de cumplir el proceso ordinario contemplado en los 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y en sustitución, aplicar la norma prevista en el artículo 607 eiudem, el tribunal de la causa incurrió el desorden procesal por haber subvertido el proceso (…).

Por lo Expuesto, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda revocar por contrario imperio la decisión del 3 de abril de 2017, mediante la cual abrió la incidencia relativa al fraude procesal (folios 2 y 3 del cuaderno de incidencia), incluyendo los actos procesales subsiguientes.” (Negritas y subrayado del escrito citado).

En el escrito de fecha 21 de abril de 2017, interpuso nueva solicitud como punto previo en el cual escrito promoción de prueba, en la cual expreso:
“1.- No obstante que el tribunal decidió tramitar la denuncia de fraude procesal como una incidencia según lo previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, en la presente (…)

El 18 de abril de 2017 indiqué que para conocer y decidir las denuncias de fraude procesal corresponde aplicar el proceso ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

No obstante, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda debe seguir el proceso ordinario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

En este de ideas, nuevamente solicito al tribunal revocar por contrario imperio la decisión del 3 de abril de 2017, mediante la cual abrió la incidencia relativa al fraude procesal (folios 2 y 3 del cuaderno de incidencia), incluyendo los actos procesales subsiguientes.” (Negritas y subrayado del escrito citado).


-II-

Ahora bien, habiendo examinado las actas del expediente el Tribunal hace las siguientes consideraciones

El artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.


Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


De dicha disposición, se consagra los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que es obligatorio e imprescindible que los Jueces garanticen en cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento; es por ello, que relación a incidencia de fraude procesal surgida dentro del juicio principal, y la reposición de la causa, es necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudencia, sobre el tema en estudio:

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de (2015), Exp. AA20-C-2015-000010, estableció lo siguiente:

“…IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(….)
Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión a la tercera opositora, por lo que el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En virtud de todo lo antes expuesto, esta sala de Casación Civil declara la nulidad de la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juzgado a quo, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del acto de oposición al embargo realizado por la tercera opositora, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia. Así se establece.
(…)
De lo anterior se puede constatar que el apoderado judicial de la parte demandada solicito al Juzgado de la causa, abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 70 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se aprecia de las actuaciones del presente expediente que el A quo, no se pronuncio con respecto a lo solicitado, trayendo como consecuencia vicios de procedimiento, pues no se dio cumplimiento a las disposiciones expresas de la ley, violándose con este incumplimiento los Principios al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar la NULIDAD de las actuaciones posteriores al escrito presentando por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 8 de agosto de 2014, cursante a los folios (367, 368 y 369) de la pieza II, del presente expediente, por lo que en consecuencia esta Juzgadora REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre el escrito de fecha 8 de Agosto de 2014, cursante a los folios (367, 368 y 369) de la pieza II del presente expediente, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-

De la decisión antes transcrita recurrida se desprende, que el juzgador de alzada repuso la causa al estado de que fuera atendida la denuncia de fraude procesal hecha en fecha 8 de agosto de 2014, por la parte demandada, con la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha solicitud.
Ahora bien, esta Sala observa que conforme a los hechos acaecidos en esta causa, ya narrados, la reposición acordada por la alzada fue palmariamente mal decretada o indebidamente acordada, por los siguientes motivos:
(…)
Todo lo antes expuesto, determina en el presente caso que la reposición de la causa acordada es inútil, pues la juez de alzada no atendió a la doctrina de esta Sala, que señala que “…la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Cfr. Fallo N° RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda de Moreno contra Yanec Josefina Tovar, expediente 2002-432).-
Y visto que en el presente caso, no existe ningún menoscabo al derecho a la defensa de las partes en juicio, ni la infracción de alguna norma de orden público o del debido proceso, ni la reposición acordada persiguió alguna finalidad útil, dado que de conformidad con el principio de doble instancia, el recurso ordinario de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium).
(…)
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia, en fallo N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, al señalar:
“...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…”

De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
En tal sentido, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 del mismo Código, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación; y establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de alzada no será motivo de reposición de la causa, sino que “…el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”
De igual forma se observa que la causa fue sustanciada en su totalidad hasta la sentencia definitiva en primera instancia, por lo cual el juez de alzada con su forma de proceder, al dictar una sentencia definitiva formal, también violento lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con base en lo alegado y probado en autos, ni mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y repuso la causa basado en un hecho falso e inexistente, como fue el afirmar que la “…decisión hoy recurrida presenta vicios de procedimiento que ameritan la reposición de la presente causa…”, dado que la sentencia solo se afecta de nulidad por los vicios de forma que pueda contener, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y su nulidad por vicios de procedimiento por el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que conllevan al menoscabo del derecho a la defensa, que deriven en la indefensión de una de las partes, que solo puede ser imputable al juez, sería como consecuencia de la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por el desequilibrio procesal causado al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y que la decisión se dicte sobre el fondo del asunto, sin haberse garantizado el debido proceso y derecho a la defensa, materia que interesa evidentemente al sobrio orden público, y al ser conculcada dicha materia, acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a su infracción.
Por lo cual, cuando el motivo que lo llevó a dictar la nulidad y reposición, fue la solicitud hecha de supuesto fraude procesal con posterioridad a la sentencia de fondo, ignorando que dicha solicitud fue hecha nuevamente ante la alzada, aunado al hecho de que se presentó una adhesión a la apelación y una intervención adhesiva de tercero, que no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte del juez de alzada, y olvidando que el juez de primera instancia después que dictó sentencia de fondo y admitió la apelación en ambos efectos, no podía modificar su propia decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
(….)
Así como, no podía admitida la apelación en ambos efectos, dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso ordinario de apelación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento, que señala lo siguiente:

(…)
La juez de alzada debió procurar dictar sentencia de fondo y no ordenar la reposición de la causa y nulidad de las actuaciones, pues debió atender la denuncia de fraude procesal, y apertura de un cuaderno separado para tramitar dicha incidencia en la alzada, paralelamente al trámite de la apelación en el cuaderno principal, y una vez tramitada la incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y haber llegado el cuaderno principal a estado de sentencia, dictar su fallo tomando en cuenta como puntos previos: 1) La decisión sobre el fraude procesal incidental denunciado, 2) Sobre la adhesión a la apelación ejercida y 3) Sobre la intervención del tercero presentada, con base en la falta de la debida integración de los sujetos procesales a juicio, por señalarse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, entre el demandado y la interviniente en tercería, que expresa ser su cónyuge y que los bienes objeto de litigio fueron adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal.
(…)
En tal sentido, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“En nuestro derecho, dictada una sentencia definitiva en primera instancia del proceso, no sólo “no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado” (art. 252 C.P.C), sino que, admitida la apelación en ambos efectos, “no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio,” (art. 296 C.P.C). (…)

La vigencia de los artículos citados evita que el juez pueda modificar, cambiar o revocar sus fallos por el medio antijurídico de providencias parasitarias que vivirían a expensas de lo ya juzgado y sentenciado, transformándolos y desnaturalizándolos en su orden de autoridad. (S. de la Sala C.M.T, de fecha 24/05/61. Oscar Lazo. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Anotado y Concordado. Ediciones Legis. Buenos Aires. Argentina. Caracas. Venezuela . Tomo II. p. 186).

En cualquiera de las dos hipótesis siguientes: no se apeló del fallo dictado en primera instancia, o se apeló dentro del lapso legal, surgiría por ese mismo hecho una incidencia que el juez de la causa debe clausurar mediante un pronunciamiento; de ejecución de sentencia, en el primer supuesto, o de oír o negar la apelación, en la segunda hipótesis.

Pero en ambas, al juez le está legalmente prohibido innovar sobre el fondo del litigio. Es ésta la razón por la cual la doctrina sostiene que para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de última instancia (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo II. Teoría General del Proceso. P. 203).”

(Cfr. Fallo N° RC-483, de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2002-768).-
En consecuencia, el juez de alzada violó los postulados constitucionales que propugnan el favorecimiento de una sentencia de fondo en los juicios, sin reposiciones inútiles, al señalar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con la violación también de una tutela judicial efectiva de los sujetos procesal, violando su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por parte de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente violación de los principios de economía y celeridad procesal.(Negrilla y subrayado de la instancia).

Para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de esta Instancia).

En este orden de proceder, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido (…)

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente 2002-000094, mediante la cual, repone la causa por no abrirse la articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal señalo lo siguiente:
La Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 2010-407 señalo lo siguiente: (…):
“En aquí esencia a lo antes expuesto, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia N° 413 de fecha 13 de junio de 2012, en el caso Pedro Sebastián Gil Marín y otro contra Vicente De Santis, en el expediente N° 10-406, en la cual se estableció lo siguiente: (…)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que por ser el fraude procesal un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores, por lo que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, para que las mismas sean tramitadas y decididas por los órganos jurisdiccionales.
Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión a la tercera opositora, por lo que el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En virtud de todo lo antes expuesto, esta sala de Casación Civil declara la nulidad de la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juzgado a quo, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del acto de oposición al embargo realizado por la tercera opositora, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia. Así se establece.”

Ahora bien, En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N° 910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.

En este sentido, es necesario entender cuál es el procedimiento aplicar cuando el Fraude Procesal, tiene lugar dentro de un proceso, porque estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, o dentro del propio juicio. Tal como ocurre en el presente caso, en el cual existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, o podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.

Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta, en el cual se tramitaría por el procedimiento ordinario del articulo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.


Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, en el cual se ejercería la acción autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, “mediante la cual ha expresado que el legislador no ha querido que ella pierda el valor de la cosa juzgada por un juicio ordinario en el cual se alegue un fraude procesal ó, con por vía de incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la misma y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, excepcionalmente procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público …” Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N° 1002). Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: “… Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público…” Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941), circunstancia esta diferente al proceso ordinado pretendido aplicar por el demandado, al trámite sustanciado por esta instancia de fraude procesal por vía incidental, procurado dentro de un juicio principal Endoprocesal. Así se establece.-

En vista de lo establecido, observa esta instancia agraria con inquietud que la parte demandada confunde las distintas vía de aplicación del proceso para el trámite del fraude, al pretender que se aplique a la presente incidencia inicialmente el procedimiento ordinario del artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y a la vez realizando una nueva solicitud indicando que ahora se aplique el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, circunstancia contradictoria al orden de proceder; asimismo, se observa que la parte demandada no tomar en consideración que estamos en presencia del trámite de una incidencia sustanciada dentro de un proceso principal (Endoprocesal), alegado un presunto desorden procesal, que evidentemente no corresponde al contexto de la situación fáctica planteada, por fundamentarse en presunciones y alegaciones propias e interpretativas del representante judicial de la demandada, sin que medie ninguna base jurídica sobre dicho alegato, al pretender subvertir las normas procesales de aplicación en el trámite de la presente incidencia sustanciada, la cual tal como fue establecido corresponde su trámite por vía del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (ver fallo n.º 1203 del 16 de junio de 2006 (caso: Asociación Civil Caracas Country Club) que estableció: “(…) que la alegación del fraude procesal pudiera ser tramitado, no sólo mediante el juicio ordinario, sino que también puede serlo mediante la incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e incluso con ocasión del trámite de la oposición de tercero u otra forma procesal (…)”, y más aun al alegar que el lapso probatorio que este proceso no se corresponde por ser un proceso tan breve; sin tomar en consideración los distinto jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, destacándose la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que estableció: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión (…)Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible”. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000488, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “(…)El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el sub iudice.(…)”. Así se establece.-

En vista de lo anterior, considera esta instancia agraria que no existe la presunta violación de orden procesal alegada, además que cuando se hace referencia a un lapso probatorio amplio, deviene de una interpretación en materia amparo y en los casos de denuncia de Fraude Colusivo que se origina en procesos de distintos juicios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta, en el cual se tramitaría por el procedimiento ordinario, y siendo que en el caso autos, corresponde su trámite por las disposiciones del artículo 607 Código de Procedimiento Civil, por tratarse del trámite de una incidencia Endoprocesal, en el cual las partes podrán probar y presentar todos los elementos que demuestren sus alegaciones, y en caso de existir alguna prueba cuya evacuación deba hacerse fuera del lapso de promoción y evacuación, podrá esta instancia o ha previa solicitud de cualquiera de las partes, realizar la correspondiente prórrogas o ampliación del lapso de evacuación, ateniéndose siempre a la realidad del caso, esto en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 días del mes de marzo de dos mil cinco, en cuanto al lapso para la evacuación de las pruebas en los asuntos de autos, indicando:

“…Omissis…
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

…Omissis..

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
…Omissis..
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara… omissis…”(Resaltado del Tribunal).

Finalmente, esta Juzgado no puede dejar pasar por desapercibido que posteriormente al escrito presentado Abg. Raúl Franco, plenamente identificado, mediante el cual solicitó la revocatoria para que inicialmente se trámite la presente incidencia por el procedimiento ordinario del artículo 338 del código de procedimiento civil, y posteriormente solicita que sea tramitada por el procedimiento ordinario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en cuyo caso dicha petición busco que se dejará sin efecto su solicitud inicial de sustanciación de procedimiento ordinario civil antes mencionado, circunstancia que llama la atención de este juzgadora, al observar que el solicitante pide que se deje sin efecto un acto personal como fue la solicitud antes planteada, hecho este que va contra el criterio jurisprudencial que contempla el principio “venire contra factum proprium non valet", que nadie puede ir contra sus propios actos, de manera que quien se expresó o actuó en un determinado sentido, no puede en sede judicial efectuar un planteamiento contrario o incongruente con aquél, lo que implica igualmente la prohibición del abuso de derecho, que se generan por producir la realización de actuaciones excesivas al tribunal; es por ello, que es necesario indicarle al abogado de la parte demandada que antes de hacer sus solicitudes debe realizarla de forma adecuada conforme planteamiento que requiere, esto a los fines de evitar hacer incurrir a esta instancia judicial en trabajos inoficiosos y que pudieran ser considerado como acciones tendente alterar el orden procesal de la causa. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, y por no existir una violación de orden público declara improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada, por los motivos anteriormente establecidos, por tratarse del trámite de una incidencia de Fraude Procesal Endoprocesal. Así se decide.-
LA JUEZ,

Dr. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SERCETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 16-4490
YHF/gsb/sun.-






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