Decisión Nº 16-4492 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 06-02-2017

Número de expediente16-4492
Número de sentencia2017-010
Fecha06 Febrero 2017
PartesJOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA VS. ROSA COROMOTO DE SANTIAGO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 06 de febrero 2017
206º y 157º


Expediente Nº 16- 4492
Sentencia Nro. 2017-010

Sentencia Interlocutoria –Tacha de Titulo Supletorio-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.335.306, domiciliado en el Sector el Laurel, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.


APODERADOS JUDICIALES: EDGARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979,


PARTE DEMANDADA: ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.717.948.


APODERADO JUDICIALE: VICTOR OMAR DIAZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.968.551, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.860.


ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de noviembre de 2016, se ordeno dar apertura al presente cuaderno de incidencias.

No hubo más actuaciones


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Surge la presente incidencia en virtud del escrito de contestación presentado por la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.948, debidamente asistida por el abogado VICTOR OMAR DIAZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.968.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.860, parte demandada, mediante el cual procedió a Tachar de Falso el Titulo Supletorio de Suficiente Propiedad, consignado por la parte demandante. Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados y pruebas consignadas referente a la tacha propuesta por la parte demandada, para lo cual se observa:

-i-
Que cursa en el folio ciento cincuenta y tres (153), auto mediante el cual, se ordenó abrir un cuaderno separado de tacha, en razón de las tachas propuestas por la parte demandada.

Que la tachante, presentó y formalizó la referida especie de impugnación documental 14 de noviembre de 2016, es decir, en el acto de contestación; sobre la siguiente documental:

1) Impresión de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2015, referente al título supletorio suficiente de propiedad, sobre bienhechurías, construidas en un lote de terreno el cual le pertenece según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 15200102614RAT0224732, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 57, folio del 116 al 117, Tomo 31841 de fecha 10 de octubre de 2014, ubicado en el Sector el Laurel asentamiento campesino, parroquia Cecilio Acosta, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a favor de la ciudadana Rosa Coromoto De Santiago. Identificado con la letra “D”, cursando éste en los folios 17 y 18.

Exponiendo como fundamento de tal impugnación para tal documento lo siguiente:

“Según el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil tachamos el Título Supletorio de Suficiente Propiedad promovido en el escrito de demanda, en el Capítulo III, numeral 2, ya que el mismo carece de validez al ser emitido por una autoridad no competente para hacerlo, pues fue un Tribunal de Municipio y no uno Agrario como lo establece la misma Ley de Tierras y desarrollo Agrario, articulo 197, numeral 15 (…)” Cursivas de esta Instancia Agraria.

-ii-

En este sentido, es preciso resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velázquez Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la Sociedad Mercantil Constructora Basso C.A., que estableció lo siguiente:

“...Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, (…).
…Omissis…
respecto a los cuales, mediante decisión N° 40 del 15 de enero de 2003, la Sala expuso: “(...)se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin (...)”.
…Omissis…
De manera que el documento administrativo, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).
…Omissis…

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que (…) los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados como ha sido el documento objeto de la tacha de falsedad propuesta por el demandado, quien juzga, lo clasifica como verdadero documento público administrativo, por tratarse de documento emanado de un órgano del poder público nacional, emitido por un funcionario público en cumplimiento de sus funciones.

Así pues, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06 días del mes de noviembre de 2003, en el cual expuso:
“Omisiss…Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

Asimismo, por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, indico:
“…Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes…”

Así el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, comenta respecto a la admisión de la incidencia de tacha lo siguiente:

“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del merito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca en la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues a misma ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente es por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por el ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente…, según el caso…”.

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar que la tacha propuesta, en forma incidental, corresponda a las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1380:

“El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizado, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”

Asimismo, el referido artículo establece:

4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Quien juzga advierte que la tachante, para pretender tachar el Titulo Supletorio de Suficiente Propiedad descrito, esgrime circunstancias que no concuerdan con ninguna de los supuestos de tacha de los documentos públicos permitidos por la Ley, las cuales están expresamente señalados en la norma trascrita.
Además de lo anterior, es importante indicar que el documento tachado, tal y como lo indica la jurisprudencia el mismo no es objeto de este tipo de recurso, ya que a la persona le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. En este sentido, considera esta Juzgadora que en el caso de marras es INADMISIBLE la tacha propuesta por no ser el documento objeto de este medio para su desconocimiento, ello de conformidad con el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06 días del mes de noviembre de 2003. Así se decide.

Lo anterior se declara, sin prejuzgar sobre la valoración que esta juzgadora efectué sobre el documento objeto de tacha de falsedad, el cual advierte que se resolverá en la sentencia de mérito de esta causa. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la tacha propuesta por la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.948, debidamente asistida por el abogado VICTOR OMAR DIAZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.968.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.860; sobre el Titulo Supletorio de Suficiente Propiedad, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-010 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

Exp. Nro. 16-4492
YHF/gsb/gsm.-

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