Decisión Nº 16-4493 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 01-03-2017

Número de expediente16-4493
Número de sentencia2017-018
Fecha01 Marzo 2017
PartesBANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A VS. FRIGORIFICO INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A. (FRIVECA)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 01 de marzo de 2017
206º y 157º



Expediente Nro. 16-4493

Sentencia Nº 2017-018

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción).


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con Domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N°2, Tomo 9-A SDO, y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el N°12, Tomo 10-A SDO, debidamente autorizada mediante Resolución N°010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, Número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal R.I.F, bajo el N° G-20009148-7.


Apoderadas judiciales: ANIELLO DE VITA CANAVAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME A. CEDRÉ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.960.908, V-19.015.181, V-17.980.499 y V-17.720.752, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.38, en su orden.


Parte demandada: FRIGORIFICO INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A. (FRIVECA), domiciliada en la Ciudad de Santa Bárbara, Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2002, bajo el N° 28, Tomo 55-A, y su última modificación por ante el mencionado Registro, en fecha 17 de junio del año 2008, bajo el N°28, Tomo 41-A, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-309761722.


Apoderado judicial: NAYADET MOGOLLON PACHECO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.467 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014.


Motivo: COBRO DE BOLÍVARES



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio, mediante libelo presentado por los apoderados judiciales de BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2016, del cual se le dio entrada y cuenta a la ciudadana Juez de este despacho en fecha 22 de septiembre de 2016.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se admitió la presente demanda por cobro de bolívares, asimismo libro la boleta de citación a la parte demandada y comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó le fuese designado correo espacial a fin de llevar la nombrada comisión al Juzgado designado.

En fecha 18 de octubre de 2016, mediante auto, se designó correo especial a los apoderados de la parte actora de conformidad a lo solicitado mediante diligencia suscrita por esta en fecha 11 de octubre de 2016.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se libro oficio dirigido al Procurador General de la República a fin de dar continuidad al juicio, todo esto de conformidad a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016.


El 21 de febrero de 2017, la parte demandada debidamente asistido por su abogada, consigno escrito mediante el cual se dio por citado en la presente causa, asimismo ambas partes a través de sus apoderados judiciales consignaron escrito, mediante el cual solicitaron la homologación de la transacción.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.


Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”


En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción y el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Tomando en consideración lo antes indicado, el 21 de febrero de 2017, las partes intervinientes en la presente causa, suscribieron una Transacción Judicial acordando lo que sigue:

“…Vista la presente demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el Banco bicentenario, en contra de mi representada, en este acto, procedo a darme por CITADO, en la presente demanda y Renuncio al lapso de comparecencia que me otorga la Ley y con el objeto de poner fin al presente juicio, convengo en su totalidad en la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en nombre de mi representada reconozco que a la presente fecha, adeudo a BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en autos, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.397.563,81), conforme al estado de cuentas suministrado por el demandante, el cual consignó marcado con la letra B, cantidad que constituye el capital e intereses compensatorios y moratorios hasta el día veintiuno (21) de febrero del corriente año, por lo que en este acto entrego cheque No. S9220003368 del Banco de Venezuela, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuya copia consignamos marcado con la letra C, con el cual realizó el pago total de la deuda. De igual manera a través de la presente diligencia, declaró que con antelación al presente acto, hemos pagado los Honorarios Profesionales de los Abogados de la demandada, generados con ocasión de la presente demanda, sin que hay quedado saldo pendiente por ninguno de los dos conceptos señalados. Y yo, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.980.499, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO BICENTENIARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en autos, acepto el pago de la obligación demandada y recibo en este acto el cheque anteriormente señalado a los fines que el mismo sea acreditado en la cuenta del deudor para que sea aplicado a l monto total de la deuda en la institución bancaria, declarando de igual manera, haber recibido el pago por concepto de Honorarios Profesionales. En virtud de lo expuesto, me comprometo a realizar los trámites necesarios para que mi representada otorgue a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL VENEZUELA (FRIVECA), el mas amplio finiquito de Ley, declarando que la misma no le adeuda nada mas por el concepto del crédito reclamado en esta demanda. Asimismo solicitamos respetuosamente ante este Honorable Juzgado, se sirva a impartir al presente convenimiento la HOMOLOGACIÓN, correspondiente concediendo la fuerza de la cosa juzgada, con la finalidad de que surta los efectos jurídicos que la Ley y las artes de la relación procesal le conceden y en consecuencia ordene el Archivo del Expediente. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman…”


Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisado el acuerdo suscrito entre las partes en este asunto, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.
Examinado el acuerdo, se evidencia que las partes fueron asistidas en todo momento por abogados, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en lo enunciado por escrito del acuerdo que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en consecuencia al no ser el pacto transaccional en cuestión contrario a Derecho, y al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE CONCILIACION pactado por las partes el 21 de febrero de 2017, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de estar manera se le otorga los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, primero (01) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-018, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO




Exp: Nº 16-4493.-
YHF/gsb/gsm.-


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