Decisión Nº 16-4496 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 02-02-2017

Número de expediente16-4496
Número de sentencia2017-008
Fecha02 Febrero 2017
PartesSILVINIO JOSE REYES CAPRILES VS. ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA INMACULADA CONCEPCIÓN 11, S.R.L.
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 02 de febrero de 2017
206º y 157º

Expediente Nº 16-4496
Sentencia Interlocutoria Nro. 2017-008
Asunto: Medida Cautelar (Art. 243 LTDA).

-I-

PARTE DEMANDANTE: SILVINIO JOSE REYES CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, zootecnista y productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.160.283, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA CONCEPCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el N° 65, tomo 106-A y con última modificación estatutaria inserta ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el Nro. 47, tomo 237-A SDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-301512812.


ABOGADOS ASISTENTES: Abogados GONZALO GARCIA MENA y REINAL PEREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.941.696 y V-11.265.507, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.825 y 71.596.


DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA INMACULADA CONCEPCIÓN 11, S.R.L.,

-II-

El 11 de octubre de 2016, se le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar Agraria, presentada por el ciudadano SILVINIO JOSE REYES CAPRILES.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se fijo la inspección judicial.

El 16 de noviembre de 2016, se libraron los oficios Nros. 2016-732, 2016-733, 2016-734 dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de la Policía del estado Miranda y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, respectivamente.

En fecha 22 de noviembre de 2016, la secretaria dejo constancia de haber agregado a los autos el oficio N° UR-MI-2016-169.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, mediante el cual se tuvo como parte integrante de las actas procesales los acuse de recibo de los oficios consignados.

Riela en los folios 26 y 27 acta de inspección diferida.

Por auto de fecha 09 de enero de 2017, se acordó reprogramar el traslado para el 20 de enero de 2017.

Riela en los folios 50 al 53 acta de inspección judicial.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Antes de proceder a resolver la presente pretensión cautelar, es necesario resolver como punto previo, que la actora en su escrito alega, lo siguiente:

“… 1) Admitir y tramitar mediante procedimiento ordinario agrario la presente acción surgida del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, derivada del derecho real de propiedad agraria y por las perturbaciones a la agro producción ya referida, todo con el soporte del artículo 197, ordinales 3°, 7° y 13° de los cuales dimana su competencia funcional.
2) De conformidad con el articulo 196 y 244 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dictar de inmediato las medidas innominadas necesarias para la conservación de los recursos naturales renovables, así como la tutela del proceso de explotación y distribución de productos de alimenticios y forestales para el mercado interno y el internacional, que cumplen nuestras conferentes para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, preservación de los recursos forestales y cumplimiento de los Motores Forestal y Exportación para traer divisas al país, direccionados hasta la continuación sin interrupción del proceso de Inventario de estimados de individuos, especies y tallas; corte en rolas, empatiao, evaluación y certificación de la madera cortada in situ por parte de las autoridades del Ministerio Popular para el Ecosiocialismo y Aguas, desramado, traslado hasta las vías internas, estiba sobre gandola, amarre, transporte desde la finca hasta aserradero industrial, y si en todas y cada una de las actividades que permitan la tala, apovechamiento e insdutrilizacion de la masa forestal y demás productos y subproductos, fundados en los elementos de hecho y Derecho antes determinados. Especialmente solicitamos:
…Omissis…
5.- Ordenar de oficio las medidas cautelares que el ciudadano Juez considere pertinentes por ser materia de estricto orden público procesal y competencia de este Tribunal…”

Determinado lo anterior, se observa que la presente causa se admitió por una ACCIÓN SURGIDA DEL USO, APROVECHAMIENTO, FOMENTO Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, DERIVADA DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD AGRARIA Y POR LAS PERTURBACIONES A LA AGRO-PRODUCCION, en sentido observa este Órgano Jurisdiccional que se ejercido en forma conjunta una pretensión cautelar, la cual por su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de la medida cautelar otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave con el fin de proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la pretensión principal.

Conforme a ello, se evidencia que el apoderado judicial de la empresa actora, indico que su pretensión cautelar es la “continuación sin interrupción del proceso de inventariado de estimados de individuos, especies y talla; corte en rola, empatiado (…) traslado hasta la vías internas, estiba sobre gandola, amarre, transporte desde la finca hasta aserradero industrial (…)”, es decir, lo referente a la obtención de la materia del proceso agroforestal; asimismo, entre una de sus pretensiones principal se fundamenta, en uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales de esa misma materia del proceso agroforestal, al expresar: “se solicita se ordene el ingreso del personal obrero, socios, empleados y directivos de la empresa agrícola la concepción, se ampare el proceso agroforestal, se ordene la protección todo el proceso destinado a la explotación y exportación de los productos indicados (sic)”, respectivamente, motivo por el cual entiende esta instancia agraria, que un examen por parte del Juez acerca de lo peticionado constituiría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa; es decir, sobre el fondo, cuestión que le está vedada en esta etapa del proceso, pues inevitablemente tendría que pronunciarse por vía incidental sobre los términos del proceso agroforestal que conlleva implícito el aprovechamiento de la distintas especie forestales objeto de la pretensión, cuestión que constituye precisamente materia de fondo. En consecuencia, estima esta instancia, que la pretensión no puede prosperar en esos términos. Así se decide.

Sin embargo, más allá de lo antes anunciado, se observa que la intención de la actora, es que se dicten las medidas que se consideren pertinentes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual considera esta instancia agraria que, se hace necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, que a los efectos del caso en estudio son indispensable resaltar, debido a que la presente solicitud cautelar se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección a la actividad agroforestal en unas Haciendas denominadas “La Concepción y El Carmen” ubicadas en la carretera nacional, troncal 9, entre las poblaciones de Panaquire y El Clavo, parroquia Arévalo González, municipio Acevedo del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: La Concepción por el NORTE: Con el rio Merecure; SUR: Con el rio Tuy; NACIENTE: Con posesión que es o fue de Ramón Arnal; y PONIENTE: Con posesión que es o fue de Juan Clímaco Cordero hoy sucesión Ramón Franco. De igual forma los linderos de la hacienda El Carmen son: por el NACIENTE: Con la posesión San Antonio; PONIENTE: Con la hacienda La Concepción; NORTE: Con el rio Merecure; y por el SUR: Con el rio Tuy; en este sentido, es indispensable el análisis del fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, en función al carácter de orden público y de ponderar los intereses del colectivo, esto a fin de determinar, si la medida está o no ajustada a derecho tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla.

Es indispensable, resaltar del proceso agrario, que se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada.

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario cuando deba tomar una decisión en un litigio o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario venezolano surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación, el cual es reconocido a nivel mundial reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...” (Subrayado del Tribunal).

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

“…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).
Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).
(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..”
(Resaltado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsona con los intereses por este tutelado.

En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

Al respecto, se observa del artículo anteriormente transcrito, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a fin del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

Para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, que está referida a un sistema de producción, donde la siembra de los cultivos y árboles forestales se encuentran secuencialmente y en combinación con la aplicación de prácticas de conservación de suelo, que esta diseñados y ejecutada dentro del contexto de un plan permite que su producción más sostenible y diversificada; que se configura conjuntamente con la presencia de una producción agraria (cacao) establecida; que serian los bienes tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in mora), (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.

A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado fumus boni iuris, justamente porque se deduce la existencia de una actividad forestal (boscosa), sobre unas Haciendas denominadas “La Concepción y El Carmen” ubicadas en la carretera nacional, troncal 9, entre las poblaciones de Panaquire y El Clavo, parroquia Arévalo González, municipio Acevedo del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: La Concepción por el NORTE: Con el rio Merecure; SUR: Con el rio Tuy; NACIENTE: Con posesión que es o fue de Ramón Arnal; y PONIENTE: Con posesión que es o fue de Juan Clímaco Cordero hoy sucesión Ramón Franco. De igual forma los linderos de la hacienda El Carmen son: por el NACIENTE: Con la posesión San Antonio; PONIENTE: Con la hacienda La Concepción; NORTE: Con el rio Merecure; y por el SUR: Con el rio Tuy; en la porción de terreno ubicado geo-referencial con los puntos de coordenadas P1: N: 1.131.126, E: 806.941, producción que está dirigida a cumplir con la función social de garantizar la seguridad y soberanía agraria, tal como se pudo constatar en la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación, en fecha 20 de enero de 2017, y que cursa en los folios 50 al 53 del cuaderno de medidas, establecido en su particular segundo, lo siguiente:“…SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que, en el área inspeccionada se observo una vegetación tipo boscosa comprendida por diversidad de arboles forestales, con predominio de arboles de caoba, y algunos árboles de teca en su entrada, igualmente se observaron arboles de cacao en producción…”. Circunstancia que da cumplimiento, el primer requisito cautelar. Así se establece.-

En este orden de proceder, en relación al estudio del pelicum in mora y pelicum in damni, se hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran la existencia de un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado en primer término arboles con un corte circular (anillado) y los mismos estaban siendo afectados por dicho corte, ocasionando su caída, así como la presencia de un conflicto latente que pueden ocasionar un daño a la producción, por lo cual considera este Juzgado que se encuentra cumplido el segundo requisito. Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se declara.-

En este orden de ideas, no escapa de la vista de esta Juzgadora que los integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA INMACULADA CONCEPCIÓN 11, S.R.L., realizar labores agrícola en las Haciendas denominadas “La Concepción y El Carmen”, así pues se hace evidente del caso de autos que la parte actora reconoce la existencia de plantas de cacao, que forman parte del manejo productivo del lote de terreno; en tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está formada para darle al Juez una potestad destacada para la protección del elemento de producción (predio) sabiendo que la comunidad que habitan en el mismo trabajaban la tierra, para proteger y conservar los ciclos de producción de los cultivos que estén desarrollando, ya que de alterarse el mismo se pone en una situación de detrimento la soberanía agroalimentaria del Estado y al acceso de los ciudadanos a los bienes y servicios en materia de alimentos. Ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien aquí decide que tanto la parte peticionante, como la parte actora, ha demostrado que está implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, en virtud de la existencia de un conflicto latente en el mismo, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes aún de manera oficiosa con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, y la consagración del principio social de paz en el campo, en virtud de ello, se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad que efectiva preexiste en las Haciendas denominadas “La Concepción y El Carmen” ubicadas en la carretera nacional, troncal 9, entre las poblaciones de Panaquire y El Clavo, parroquia Arévalo González, municipio Acevedo del estado Miranda, ello a fin de proteger la actividad desarrollada de una vegetación tipo boscosa comprendida por diversidad de arboles forestales, con predominio de árboles de caoba, arboles de teca y arboles de cacao en producción, en consecuencia, se le ordena se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA INMACULADA CONCEPCIÓN 11, S.R.L., representada por sus miembros activos ciudadanos ALEXANDER LARA, LEOPOLDO ALFREDO MONTESINOS, JONATANH J. BLANCO, ARLEX A. BURGILLOS, BRIGIDO A. LARA, BENIGNO A. HIDALGO, ALEJANDRO PERALES, LISETH MADRIZ, ALBERTO MONTESINOS, GREOGORIO LEÓN, TONY BURGILLOS, BLASSINA BURGILLOS, NATHALI BURGILLOS, JOSÉ A. MACHADO, JOSÉ A. LARA, RAMONA BURGILLOS, YUSMARY BURGILLOS, SONIA ESTHER LARA, MANUEL PERALES, MARÍA LARA, ESCARLET LARA, SULAY H. MONTESINOS, JULIÁN LARA, ULIZES BALSA, NELLY MARTÍNEZ, EDMUNDO MARTÍNEZ, MIRIAM MONTESINOS, CARLOS J. MARTÍNEZ, MARÍA A. BURGILLOS, LISANDRO MONTESINOS, LUIS GRACIANO LARA, IRBIN PERALES, JOSÉ A. SUÁREZ, DAVID SUÁREZ, FRANKLIN MARTÍNEZ, KATIUSKA RIVAS, MIREYA OJEDA, ARGENIS VARGAS, MAIRA PACHECO, LAURA BURGILLOS, ALEJANDRO PERALES, VANESSA SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ LARA, FRAN J. RAMOS, RAÍZA M. MANTELL, DEIVILIZ MARTÍNEZ, MINERVA MARTÍNEZ, CIRILO BURGILLOS, NELSON CEREZO, YANEIDA LARA, PEDRO MARTÍNEZ, PEDRO LEÓN, JORGE BURGILLOS, JONATHAN BURGILLOS, FERNANDO PERALES, RAMONA LARA, EVELIN BURGILLOS, NELSON MARTÍNEZ, GERARDO PERALES, NELLY OJEDA, ROSA LARA, LISBETTI PERALES, ERNESTO BURGILLOS, MARÍA GONZÁLEZ, EDUARDO MONTESINOS, BERTA MARTÍNEZ, HONORIO MONTESINOS, EDITO LARA y ESTELINA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas Nros. V-12.384.278, V-6.838.314, V-14.774.612, V-6.683.611, V-6.838.165, V-6.927.045, V-14.927.494, V-12.826.969, V-6.054.392, V-2.339.012, V-16.056.552, V-6.687.108, V-15.324.279, V-8.772.765, V-8.752.506, V-8.772.767, V-17.452.021, V-5.132.736, V-13.845.914, V-11.480.528, V-6.638.803, V-6.683.206, V-10.111.317, V-6.165.781, V-13.568.343, V-10.351.158, V-18.132.884, V-17.452.597, V-17.452.598, V-13.617.850, V- 6.838.284, V-14.972.495, V-6.838.369, V-7.945.297, V-5.229.548, V-17.453.064, V-5.226.721, V-15.698.316, V-15.153.094, V-15.930.810, V-14.972.494, V-16.909.366, V-16.056.552, V-10.819.054, V-14.480.972, V-17.452.140, V-13.465.383, V-5.454.910, V-13.571.946, V-16.451.230, V-13.393.488, V-2.893.911, V-18.444.257, V-20.416.462, V-16.450.120, V-13.144.025, V-17.452.021, V-11.480.531, V-1.734.583, V-12.686.855, V-17.452.697, V-13.845.895, V-19.019.147, V-12.057.691, V-19.461.523, V-6.867.110, V-6.838.307, V-6.034.165 y V-22.776.376, respectivamente, parte demandada, abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción, (anillamientos), tala, deforestación o extracción, sin la debida permisologia de la referida actividad agroforestal aquí protegida; pudiendo los integrantes de la referidos cooperativa demandados únicamente en sus efectos, continuar con las labores agrícolas, así como de cosecha del cacao, en el momento de la maduración de los frutos, con un acorde manejo mediante la eliminación de los frutos enfermos, y sobre todo evitar cosechar mazorcas sobremadura, causar heridas en las almendra y prevenir las heridas o la destrucción de los cojines florales, para poder efectuarse su correcta recolección. Así se establece.-
Finalmente, se exhorta al ciudadano SILVINO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.160.283, a través de su apoderado judicial abogado REINAL PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.265.507 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.596, parte actora, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA INMACULADA CONCEPCIÓN 11, S.R.L., representada por sus integrantes plenamente identificados en autos, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social, en el caso en especifico la del campo, que es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las misma, que permita el buen desarrollo de actividad aquí protegida, hasta tanto se dicte el fallo definitivo. Dicha medida es acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad existente en las Haciendas denominadas “La Concepción y El Carmen” ubicadas en la carretera nacional, troncal 9, entre las poblaciones de Panaquire y El Clavo, parroquia Arévalo González, municipio Acevedo del estado Miranda; ello a fin de proteger la actividad de vegetación tipo boscosa comprendida por diversidad de arboles forestales, con predominio de árboles de caoba, arboles de teca y arboles de cacao en producción; por lo cual se garantiza provisionalmente el buen beneficio de la actividad agroforestal y agrícola vegetal aquí protegida; tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA INMACULADA CONCEPCIÓN 11, S.R.L., representada por sus miembros activos ciudadanos ALEXANDER LARA, LEOPOLDO ALFREDO MONTESINOS, JONATANH J. BLANCO, ARLEX A. BURGILLOS, BRIGIDO A. LARA, BENIGNO A. HIDALGO, ALEJANDRO PERALES, LISETH MADRIZ, ALBERTO MONTESINOS, GREOGORIO LEÓN, TONY BURGILLOS, BLASSINA BURGILLOS, NATHALI BURGILLOS, JOSÉ A. MACHADO, JOSÉ A. LARA, RAMONA BURGILLOS, YUSMARY BURGILLOS, SONIA ESTHER LARA, MANUEL PERALES, MARÍA LARA, ESCARLET LARA, SULAY H. MONTESINOS, JULIÁN LARA, ULIZES BALSA, NELLY MARTÍNEZ, EDMUNDO MARTÍNEZ, MIRIAM MONTESINOS, CARLOS J. MARTÍNEZ, MARÍA A. BURGILLOS, LISANDRO MONTESINOS, LUIS GRACIANO LARA, IRBIN PERALES, JOSÉ A. SUÁREZ, DAVID SUÁREZ, FRANKLIN MARTÍNEZ, KATIUSKA RIVAS, MIREYA OJEDA, ARGENIS VARGAS, MAIRA PACHECO, LAURA BURGILLOS, ALEJANDRO PERALES, VANESSA SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ LARA, FRAN J. RAMOS, RAÍZA M. MANTELL, DEIVILIZ MARTÍNEZ, MINERVA MARTÍNEZ, CIRILO BURGILLOS, NELSON CEREZO, YANEIDA LARA, PEDRO MARTÍNEZ, PEDRO LEÓN, JORGE BURGILLOS, JONATHAN BURGILLOS, FERNANDO PERALES, RAMONA LARA, EVELIN BURGILLOS, NELSON MARTÍNEZ, GERARDO PERALES, NELLY OJEDA, ROSA LARA, LISBETTI PERALES, ERNESTO BURGILLOS, MARÍA GONZÁLEZ, EDUARDO MONTESINOS, BERTA MARTÍNEZ, HONORIO MONTESINOS, EDITO LARA y ESTELINA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas Nros. V-12.384.278, V-6.838.314, V-14.774.612, V-6.683.611, V-6.838.165, V-6.927.045, V-14.927.494, V-12.826.969, V-6.054.392, V-2.339.012, V-16.056.552, V-6.687.108, V-15.324.279, V-8.772.765, V-8.752.506, V-8.772.767, V-17.452.021, V-5.132.736, V-13.845.914, V-11.480.528, V-6.638.803, V-6.683.206, V-10.111.317, V-6.165.781, V-13.568.343, V-10.351.158, V-18.132.884, V-17.452.597, V-17.452.598, V-13.617.850, V- 6.838.284, V-14.972.495, V-6.838.369, V-7.945.297, V-5.229.548, V-17.453.064, V-5.226.721, V-15.698.316, V-15.153.094, V-15.930.810, V-14.972.494, V-16.909.366, V-16.056.552, V-10.819.054, V-14.480.972, V-17.452.140, V-13.465.383, V-5.454.910, V-13.571.946, V-16.451.230, V-13.393.488, V-2.893.911, V-18.444.257, V-20.416.462, V-16.450.120, V-13.144.025, V-17.452.021, V-11.480.531, V-1.734.583, V-12.686.855, V-17.452.697, V-13.845.895, V-19.019.147, V-12.057.691, V-19.461.523, V-6.867.110, V-6.838.307, V-6.034.165 y V-22.776.376, respectivamente, parte demandada, abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción, (anillamientos), tala, deforestación o extracción, sin la debida permisologia de la referida actividad agroforestal aquí protegida; pudiendo los integrantes de la referidos cooperativa demandados únicamente en sus efectos, continuar con las labores agrícolas, así como de cosecha del cacao, en el momento de la maduración de los frutos, con un acorde manejo mediante la eliminación de los frutos enfermos, y sobre todo evitar cosechar mazorcas sobremadura, causar heridas en las almendra y prevenir las heridas o la destrucción de los cojines florales, para poder efectuarse su correcta recolección.

TERCERO: se exhorta al ciudadano SILVINO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.160.283, a través de su apoderado judicial abogado REINAL PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.265.507 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.596, parte actora, y a los integrantes plenamente identificados en autos, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA INMACULADA CONCEPCIÓN 11, S.R.L., que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social, en el caso en especifico la del campo, que es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las misma, que permita el buen desarrollo de actividad aquí protegida, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

CUARTO: Se les indica a las partes que el proceso a seguir es el contemplado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio del poder Popular Ecosocialismo y Agua, Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva, a la Corporación del estado Miranda, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-008 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO











































Exp. Nro. 16-4496.-
YHF/gsb/sun.-

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