Decisión Nº 1630-10 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-09-2017

Número de sentencia167-17
Número de expediente1630-10
Fecha21 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE QUERELLANTE (S): STEWART SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSWALDO J. GARCIA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.027.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DE MIRANDA (IABIM).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1630-10.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó a este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado OSWALDO J. GARCIA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.935, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STEWART SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.189, mediante la cual solicita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DE MIRANDA (IABIM), se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de contenido en la Providencia Administrativa N° 41-10, de fecha 08 de marzo de 2010, y se ordene su inmediata reincorporación, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que se hubieren efectuado en el tiempo, de igual manera solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo, se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2010, el Juez Ali Alberto Gamboa García, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del abocamiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 21, auto de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, asimismo, se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente OSWALDO J. GARCIA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.935, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STEWART SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.189, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto por la parte recurrente abogado OSWALDO J. GARCIA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.935, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STEWART SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.189, mediante la cual solicita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM), se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de contenido en la Providencia Administrativa N° 41-10, de fecha 08 de marzo de 2010, y se ordene su inmediata reincorporación, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que se hubieren efectuado en el tiempo, de igual manera solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SAN JUAN.
En el mismo día, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp N° 1630-10/GSP/EECS/Jcs.-


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