Decisión Nº 1655-10 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-04-2017

Número de sentencia068-17
Número de expediente1655-10
Fecha27 Abril 2017
PartesWILLIAMS ALBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ VS. CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: WILLIAMS ALBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.242.972.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS DANIEL PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.816.

PARTE QUERELLADA: CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1655-10


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ALBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.242.972, mediante la cual solicita en su escrito libelar la nulidad absoluta del acto administrativo emitido en fecha 22 de diciembre de 2000, Mocion de Urgencia I, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión del 28.11.2000, con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2000, y se le reconozca el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, con efecto de retroactivo a partir del 01-01-2000, se es decir, el 80% de los percibido por los Concejales, quienes a su vez devengaba el 80% de los ingresos totales del Alcalde, sueldo, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta-ticket, se le reconozca a todos y cada uno de los miembros de Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al periodo constitucional 1996 al 1999, el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicado en gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.106, de fecha 12 de diciembre de 1966, que la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo aquí impugnado, a los fines de determinar el monto que se le adeude, se ordene una experticia complementaria del fallo verificando Indexación o Corrección Monetaria.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la querella interpuesta, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 136, auto de fecha 04 de noviembre de 2010, mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, ciudadano WILLIAMS ALBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ALBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.242.972, mediante la cual solicita en su escrito libelar la nulidad absoluta del acto administrativo emitido en fecha 22 de diciembre de 2000, Moción de Urgencia I, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión del 28.11.2000, con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2000, y se le reconozca el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, con efecto de retroactivo a partir del 01-01-2000, se es decir, el 80% de los percibido por los Concejales, quienes a su vez devengaba el 80% de los ingresos totales del Alcalde, sueldo, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta-ticket, se le reconozca a todos y cada uno de los miembros de Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al periodo constitucional 1996 al 1999, el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicado en gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.106, de fecha 12 de diciembre de 1966, que la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo aquí impugnado, a los fines de determinar el monto que se le adeude, se ordene una experticia complementaria del fallo verificando Indexación o Corrección Monetaria.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 068-17.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 1655-10/GSP/EEC/JC

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