Decisión Nº 1679-10 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-03-2017

Número de sentencia034-17
Número de expediente1679-10
Fecha14 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 158º

RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda signada con el N° Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2010, inserto bajo el N° 23, Tomo 034 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: YSABO YULIETTE RODRIGUEZ AYLLON, DUILIANA ISAMAR URRIBARRI GUTIERREZ, ADRIANA BELLORIN GUZMAN, MIRIAM LISETH JORGE DE SA, ROSSANA SOPHIA PADRÓN GONZALEZ y LUIS LEONARDO CARDENAS MAIQUETIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.502, 226.961, 72.570, 178.128, 131.166 y 71.833 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 97 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgdo., cuya última modificación estatuaria quedó inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 204-A-Sgdo.

MOTIVO: DECRETO DE EJECUCIÓN

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1679-10

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a la solicitud de desistimiento realizada en la diligencia que antecede, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I –
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha nueve (09) de marzo de 2017, la abogada MIRIAM LISETH JORGE DE SA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.128, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“….Procedo en este acto, debidamente facultada, a desistir de la presente demanda ejercida en contra de la compañía TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y según autorización aprobada por la Junta Directiva de INFRAMIR, mediante el Punto N° 005 de la Reunión Extraordinaria N° 002 de fecha 23/02/2017, la cual se consigna en copia simple. Es todo.”

- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente petición, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día doce (12) de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Conforme a lo anterior, se concluye que quien compareció, fue la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, la abogada MIRIAM LISETH JORGE DE SA, teniendo facultad para desistir tal y como consta del instrumento poder que riela al folio 168 al 170 el cual fue presentado en copia simple, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2015, bajo el N° 29, Tomo 428, folios 108 al 110. En consecuencia, esta Alzada considera procedente en derecho el desistimiento de la demanda, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO, en el DECRETO DE EJECUCIÓN, interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, antes identificada, teniéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En el mismo día, siendo las once de la mañana (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión con el N° _________.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA

Exp N° 1679-10

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