Decisión Nº 17-4007 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-07-2017

Número de expediente17-4007
Fecha12 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesFRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Caracas, 10 de julio de 2017
Expediente Nro. 17-4055
Accionante: FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.126.945, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.801, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Recurrido: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar.

Tipo de sentencia: interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de julio de 2017, por el ciudadano Franklin José González Ugas, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yanes, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 9700-006-CDRC-0297 de fecha 31 de marzo de 2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Previa distribución de la causa efectuada el 04 de julio de 2017, correspondió a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 17-4055 (nomenclatura de este Juzgado).
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito contentivo de la presente querella, de fecha 09 de mayo de 2017, la parte actora señaló lo siguiente:
1. De los hechos
Arguyó que en fecha 19 de octubre de 2015, el querellante, se encontraba de guardia desempeñándose como funcionario policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de los teques.
Manifestó que recibió una “llamada telefónica de parte de una persona desconocida” denunciando “irregularidades en el Kilómetro 35 de la Carretera Panamericana”, por lo que le informó a sus superiores inmediatos y conjuntamente con otro funcionario policial, actuaron en un procedimiento que resultó en “la aprehensión de varios ciudadanos y la incautaciones de elementos de interés criminalísticas”.
Alegó que una semana después de haber realizado el mencionado procedimiento, fue transferido al Eje de Vehículo de los Altos Mirándonos, lugar donde continúo prestando sus servicios.
Expresó que en año 2016 fue informado por la Comisario Jefe “Wilmary Abarca” de una presunta irregularidad con el procedimiento realizado el 19 de octubre de 2015, dado que “faltaban algunos de los objetos incautados y recuperados” los cuales estaban siendo reclamados previa autorización del Ministerio Público por el representante legal de “MERCAL”; asimismo, indicó que tales circunstancias involucraron “de forma injusta al accionante en un procedimiento disciplinario que concluyo en su destitución”.
2. Del derecho
Señaló “que en el presente caso, se configuró el Vicio de Falso Supuesto, por cuanto se destituye del cargo que venía desempeñando el accionante, basado en hechos falsos y no probados…” dado que “no existen pruebas fehacientes para tal declaratoria”. (Sic).
Indicó que “ el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho ya que lo narrado no se corresponde con las reales circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos, tergiversándose la información al no evaluarse la conducta del accionante, perjudicando la carrera policial …”.
Resaltó que en el presente caso se materializa el vicio de falso supuesto de hecho en razón de que a su decir “el accionante entrego al represente de la empresa victima MERCAL, todos los objetos recuperados que se encontraban en la sala de evidencias, escapando de su esfera de control los objetos que no se encontraban en la referida sala”. (Sic).
Insistió que “…El devenir de la investigación se demostró que el accionante realizó un procedimiento ajustado a las normas policiales, incluyendo la elaboración de una cadena de custodia por parte de su subalterno, por lo cual no existe vulneración de normas algunas por parte del accionante”. (Sic).
Denotó “…que la sala de resguardo de evidencias se encuentra bajo el resguardo de los funcionarios de guardia, sin embargo, el hoy accionante fue trasladado al poco tiempo de realizar el procedimiento, desprendiendose del control de tales evidencias…”. (Sic).
Destacó que “el accionante no es la persona que realiza la cadena de custodia, por lo cual mal puede ser señalado de incurrir en falta alguna”
Manifestó que “se aprecia en el expediente administrativo que el lugar donde presuntamente se sustraen las evidencias, cuenta con cámaras de seguridad” asimismo, indicó que “sin embargo la administración no recaba tales videos y procede a destituir a un funcionario basada en supuestos falsos que no fueron comprobados”. (Sic).
Aseveró que “…La custodia de las evidencias también recae sobre un supervisor de grupo y un jefe de investigaciones que deben dar razón de tales objetos, sin embargo, los mismos no son traídos a la investigación administrativa…”. (Sic).
Finalmente, solicitó:
PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo número 9700-006-CDRC-0297 de fecha 31 de Marzo de 2017 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual fue notificado el accionante en fecha 05 de abril de 2017.
SEGUNDO: Que se reincorpore nuevamente al ciudadano Franklin José González Ugas, titular de la cédula de identidad V-14.126.945 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el mismo cargo y jerarquía que desempeñaba para el momento de la notificación del acto administrativo objeto de la presente querella.
TERCERO: Que el lapso de tiempo transcurrido desde la notificación del acto administrativo de destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución de la cual fue objeto, hasta la reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del mismo modo que se cancelen otros conceptos salariales tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgo, bono nocturno, bono especiales, bobo por útiles escolares, aumentos de sueldo de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, merito académico y actuaciones policiales resaltantes, así como otros beneficios de carácter socio económico.
QUINTO: Que se conmine al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que otorgue al accionante todos los derechos que le corresponden por concepto de reconocimientos, premios y asensos que haya dejado de percibir o reconocerse desde el momento de la injusta e ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
SEXTO: Que se requiere el expediente personal y expediente administrativo del accionante, a los fines de obtener de ellos todos cuanto resulte favorable a su prestación. (Sic). (Mayúscula del escrito)

De la solicitud de amparo cautelar
En ese sentido este Juzgado evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente solicitó amparo cautelar, en los siguientes términos:

“…Primeramente, se debe precisar que el acto administrativo contra el cual se acciona vulneró garantías constitucionales y legales preestablecidas para la protección de los ciudadanos, puesto que, el accionante, planamente identificado, es padre un menor de edad nacido en fecha 24 de noviembre de 2015, fruto de su relación marital con la ciudadana GÓMEZ HILDA BEATRIZ titular de la cédula de identidad V- 12.470.471, siendo presentado el niño en fecha 26 de noviembre del año 2015 ante el Registro Civil y de Personas del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Antimano, según acta 5573; Folio 073, día 26, mes 11, año 2016, Tomo 23 destacando que para el nacimiento del niño, el querellante laboraba como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia, fueron vulnerados Derechos Humanos y Garantías consagrados en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente Derechos Sociales y de las Familias de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76, además, la administración obvio la protección socio económica de inamovilidad laboral del padre conforme lo establece la Ley para Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y el artículo 339 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, alusivas estas al denominado fuero paternal.
Ahora bien, en razón de que el acto administrativo de carácter particular que aquí se impugna, vulnera las descritas garantías constitucionales y legales, se solicita, suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal, y que en el interés superior del niño, se restituya con urgencia del caso la situación jurídica infringida ordenado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la reincorporación inmediata al cargo que el accionante venía desempeñando, con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el quebrantamiento de la garantía constitucional que le asiste. (Sic). (Mayúscula, negrita y subrayado del escrito).

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Vista la querella interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.126.945, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.801, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), y por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano Director del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Ministro de Interior y Justicia y Paz, acompañándoles con copias certificadas del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su notificación. Se deja expresa constancia que a los fines de librar los oficios respectivos para la citación y notificación, se insta a la parte querellante a consignar las copias del libelo, de sus anexos y del presente auto, para dicho trámite, conforme a lo ordenado con antelación

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Expuestos los fundamentos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgador procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, y en ese sentido, es importante destacar, que de acuerdo con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo cautelar el fumus boni iuris se constituye por la configuración de la presunción de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional, y en reiterados fallos ha dispuesto:
“…Precisado lo anterior, con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo incoada conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido por el abogado Diego Antonio Araujo Aguilar, y a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.” (Vid. Sentencia N° 00673, fecha 09/06/2015 y publicada 10/06/2015, expediente No. 2014-1253, caso: Diego Antonio Araujo, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos constitucionales invocados.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar alegando la vulneración de sus garantías constitucionales, previstos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando como medida de protección constitucional, la reincorporación al cargo con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento que a su decir ocurrió el quebrantamiento de garantías constitucionales.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia de violación de garantías constitucionales, alegando que para el momento que se efectuó el procedimiento disciplinario de destitución, se encontraba envestido del fuero paternal.
En ese sentido, respecto a la violación al derecho de protección a la familia, el querellante alega ser acreedor de la protección especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la Paternidad, siendo ello así, quien aquí suscribe evidencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que cursa al folio 09 original de Certificado de Nacimiento de un niño, hijo del querellante, el cual se evidencia que nació en fecha 24 de noviembre de 2015 (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), es decir que para el momento de la separación del cargo del funcionario, el mismo gozaba de un fuero paternal de conformidad con el artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 420 numeral 2 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 8 de la Ley para Protección de la Familias, Maternidad y la Paternidad, dicho fuero comenzó desde la fecha de nacimiento del infante y culmina aproximadamente el 24 de noviembre de 2017, por lo que cumplía con todos los extremos para ser acreedor de la protección especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la paternidad y a la familia, debiendo la administración ser sumamente cuidadosa al tomar cualquier decisión que pudiera afectar sus derechos, puesto que en estos casos, procede la aplicación de un criterio de protección acrecentado que supera la noción de estabilidad ordinaria y crea una noción de fuero paternal, entendiendo éste como una protección que excede a la ordinaria, o una protección superior, pues se trata de una institución basada en la noción de familia y en el interés superior del niño o niña.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, alusivo a la sentencia N° 00673 dictada en el expediente 2014-1253, de fecha 10/06/2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar, referido a la protección cautelar en materia de fuero maternal y paternal, la cual señaló:
“…Por otra parte, resaltó el actor que para la fecha en que fue dejada sin efecto su designación como “Juez Temporal” del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba amparado de inamovilidad “en protección a la paternidad” con ocasión al nacimiento, en fecha 14 de abril de 2012, de su quinta hija.
En virtud de ello, invocó el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (referidos al deber del Estado de proteger a las familias, la maternidad y la paternidad), así como los artículos 339 y 420 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contemplan la licencia por paternidad el primero, y la protección por inamovilidad de los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, el segundo.
A propósito del citado evento así como del nacimiento de su sexto hijo el día 13 de diciembre de 2013 (que calificó de “hecho nuevo y notorio”), el abogado Diego Antonio Araujo Aguilar destacó en repetidas oportunidades las constantes erogaciones que debe realizar para manutención y cuidado de su familia, en especial de sus hijos.
…Omissis…
Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).
Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, esta Sala dispuso en su sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011, lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de la Sala).
En sentido similar, se pronunció esta Sala en sentencia Nro. 126 del 29 de febrero de 2012.
…omissis…
Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.
Destacado lo anterior, observa la Sala que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
…omissis…
Los documentos mencionados, evidencian -en esta fase cautelar- que el accionante gozaba de la inamovilidad que por paternidad le otorgan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protección que abarcaba -inicialmente- el lapso comprendido entre el 14 de abril de 2012 hasta el 14 de abril de 2014; por lo cual, para la fecha del acto impugnado (17 de junio de 2013), el referido ciudadano no podía ser susceptible de desmejoramiento en sus condiciones de trabajo.
…omissis…
A tenor de las precedentes conclusiones, esta Sala declara procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el abogado Diego Antonio Araujo Aguilar, y con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- al abogado Diego Antonio Araujo Aguilar, así como la cobertura del seguro médico -Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, (…). Así se declara.
Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo de Juez Temporal que ocupaba el accionante, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece…”. (Negrita de la Cita).

Asimismo, este Juzgador tiene la imperiosa necesidad de traer a colación la sentencia N° 2016-0042, expediente: AP42-O-2015-000103, de fecha 28 de enero de 2016, caso: YOHAN MANUEL PALENCIA VÁZQUEZ CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual sostuvo lo siguiente:

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.

Asimismo, la señalada Sala mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez en un recurso de revisión constitucional, se pronunció sobre el reconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y a sus hijos, en caso de fuero paternal, indicando que “Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro” (Negrillas de esta Corte).

…omissis…


De lo ut supra expuesto, se deduce que para toda remoción, destitución o egreso de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero la Administración a los fines de desvincularla o desvincularlo del servicio, debe posponerse por un lapso correspondiente a dos (2) años establecido en el artículo 335 en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, dentro de los cuales dura la protección especial del fuero maternal o paternal y una vez vencido el mismo procederá si fuera el caso la remoción o destitución del mismo, si ello no ocurriera así se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De manera que la protección generada por el fuero maternal y paternal, es propia de un estado social de derecho y de justicia, como lo es el nuestro, siendo la protección a la familia un derecho social, que va más allá del interés particular en crear una situación de privilegio o inamovilidad al funcionario, ya que es una garantía del resguardo a la familia como base fundamental de la sociedad, extendiéndose dicha protección no sólo al período de embarazo sino hasta dos años luego del nacimiento del niño o niña, por lo que en este caso dado el certificado de nacimiento consignado se evidencia que el funcionario querellante goza de fuero paternal.
En consecuencia, este Juzgador a los fines de garantizar la protección al fuero paternal en este caso, ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), la reincorporación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS al mismo cargo o similar en el mencionado organismo, con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su efectiva notificación en fecha 05 de abril de 2017, dicha medida tendrá vigencia mientras dure el fuero paternal. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Franklin José González Ugas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.126.945, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.801, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el querellante, y en consecuencia se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) la reincorporación del funcionario FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS al mismo cargo o similar en el mencionado organismo, con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su efectiva notificación en fecha 05 de abril de 2017, dicha medida tendrá vigencia mientras dure el fuero paternal.
Publíquese, regístrese, y líbrense oficios al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión, por lo que deberán anexarse al oficio dirigido al referido órgano, copias de libelo, así como de la presente decisión para que el mismo de cumplimiento inmediato a la medida de amparo cautelar decretada; y respecto al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela deberá estar acompañado de copias del libelo, anexos y de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, y previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho. Asimismo, déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA




LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo la dos y treinta minutos post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP 17-4055/AB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR