Decisión Nº 17-4022 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expediente17-4022
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE SALUD INTEGRAL ANLUZ VII, C.A. (VS) DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 31 de enero de 2018
DEMANDANTE: Sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL ANLUZ VII, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2007, bajo el N° 29, Tomo 757-A-VII, y cuya última modificación quedo registrada por ante la referida Oficina de Registro bajo el N° 36, Tomo 110-A-MERCANTIL VII del año 2010, de fecha 7 de octubre de 2010, asistida por el abogado José Ignacio Llovera Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.349.
DEMANDADA: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada por los profesionales del derecho María Beatriz Araujo Salas, Gabriela de los Ángeles Arias Pérez, Genaibis Valero, Jonnathan Pérez y Javier Alfredo Villamizar Gordon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.057, 249.964, 131.049, 218.124, 118.498 y 270.710, respectivamente.
MOTIVO: Demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DAT/GF-PIII-AE-064 de fecha 9 de diciembre de 2014 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana Elizabeth Di Girolamo, titular de la cédula de identidad N° 5.519.660, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Centro de Salud Integral Anluz VII, C.A., asistida de abogado interpuso Demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DAT/GF-PIII-AE-064 de fecha 9 de diciembre de 2014 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao.
Por distribución efectuada en fecha 14 de febrero de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa. El 16 de ese mismo mes y año, se admitió la presente demanda de nulidad y se solicitó el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2017 notificadas las partes, se fijó la audiencia de juicio para el 14 de diciembre del mismo año a las 10:30 a.m. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de diciembre de 2017, fecha en que tendría lugar la referida audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la representación judicial del Municipio demandado y del Ministerio Público, quienes solicitaron el desistimiento en el presente procedimiento.
Vencido el lapso para la presentación de los informes (9 de enero de 2017) se fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de enero de 2018, quien suscribe, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en virtud de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio y la solicitud tanto de la parte demandada como del Ministerio Público. A tal efecto, se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, en cuyo artículo 82 se dispone lo siguiente:
“Audiencia de Juicio
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Negrillas de este Tribunal).

Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la audiencia de juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes, los terceros interesados y las terceras interesadas. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del o la demandante al referido acto procesal, el desistimiento del procedimiento.
Advierte este Juzgador en el caso de autos, que el 19 de octubre de 2017 se fijó la celebración de la referida audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2017 (folios 116 y 127 del expediente judicial).
Se aprecia, igualmente, que llegada la oportunidad para la celebración del señalado acto, la parte demandante no compareció de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante Acta del 14 de diciembre de 2017.
En atención a lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; este Juzgador declara el desistimiento tácito del procedimiento en la demanda de nulidad ejercida por la representación de la sociedad mercantil Centro de Salud Integral Anluz VII, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DAT/GF-PIII-AE-064 de fecha 9 de diciembre de 2014 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad ejercida por la representación de la sociedad mercantil Centro de Salud Integral Anluz VII, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DAT/GF-PIII-AE-064 de fecha 9 de diciembre de 2014 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao.
2.- Se ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ALCALDE Y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las doce post- meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA


EXP. Nº 17-4022
IEVP/MVO.-

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