Decisión Nº 17-4023 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-08-2017

Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente17-4023
Distrito JudicialCaracas
PartesLEONARDO JOSÉ CASTELLANO LAYA (VS) CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 23 de agosto de 2017

EXP. 17-4023

PARTE ACCIONANTE: LEONARDO JOSÉ CASTELLANO LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.322.976, asistido por la Abogada Tania J. Campos V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.495, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2017, la parte accionante interpuso el presente amparo constitucional, a los fines de solicitar la suspensión del acto administrativo N° 208-15 de fecha 5 de Octubre de 2015, a través del cual resolvió destituirlo del cargo que desempañaba en el Cuerpo Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
Previa distribución de la causa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondió a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó un despacho saneador, asimismo se libró la respectiva boleta de notificación a la parte accionante.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2017, se admitió la presente acción de Amparo y se ordenó las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General.
Cumplidas con las formalidades de Ley, el 10 de agosto de 2017, se fijó la audiencia oral pública para el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, compareciendo la parte presuntamente agraviada y la representación judicial del Ministerio Público. Asimismo se dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Realizado el estudio de las actas procesales del presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su solicitud de amparo constitucional, sostuvo en el libelo de la demanda lo siguiente:
Señaló que en fecha 22 de abril de 2013 “… se apertu[ó] procedimiento administrativo de Destitución signado con el numero D-CA-000-019-13 …” asimismo afirmó que en fecha 05 de octubre de 2016 “fue emitida decisión N°208-15, con oficio CPNB-DG-N° 5517-15, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) Juan Francisco Romero Figueroa y recibida por [su] persona en fecha treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) a través de la cual se [le] destituyo del cargo que venía desempeñando dentro de la institución policial”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Agregó que en el mes de noviembre de 2015 “… [Fue] reincorporado a [sus] respectivas labores dentro del cargo que ostentaba al momento de emitirse el acto Administrativo en [su] contra, en virtud de estar bajo la condición de (Fuero Paternal).”. (Sic). (Negrita y Subrayado del Original). (Agregado del Tribunal).
Indicó que se encuentra en “INAMOVILIDAD LABORAL” dado que goza de “FUERO PATERNAL”, en virtud del nacimiento su menor hija; “SOPHIA ZARAY CASTELLANO MUÑOZ”. (Negrita y mayúscula del original).
Asimismo anexo al escrito libelar “informe Médico y Eco-grafía Obstétrica realizada a la ciudadana: GRIDELIDIA DEL VALLE MUÑOZ ALVIZU, en fecha 11/08/2016, por la Dra. Yomar Simons Gineco-Obstetra, titular de la cédula de identidad N° V-5.583.563; M.S.D.S 42725; C.M.4560, adscrita al Ambulatorio San Blas (Planificación Familiar)…” a través del cual pretende demostrar el nuevo embarazo de la referida ciudadana. (Sic).
Señaló “…que en la presente causa opera la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, hasta tanto culmine el FUERO PATERNAL, como en efecto se acordó al momento de emitir dicho Acto Administrativo y el cual culminó al momento en que el menor celebró los dos años de edad en fecha 18/10/2016…” .(Sic). (Negrita y mayúscula del original).
Aseveró “… que la condición de inamovilidad se mantiene y por consiguiente debe darse continuidad a la misma, en virtud de lo expuesto anteriormente y tomando en consideración lo consagrado en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo derecho protege al administrado a fin de garantizar la inamovilidad del padre y la madre”. (Sic). (Negrita del original).
Resaltó que la presente acción va dirigida “…contra la suspensión de la continuidad de fuero paternal solicitado en fecha 18-10-2016, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Mediante oficio N° AMC-PT-DP7-2016-095, de fecha Once (11) de Agosto de 2016, pues no se objeta el acto administrativo el cual se considera valido, sino su eficacia, ya que la ejecutoria del mismo lesiona el Derecho Constitucional de Paternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en particular del Fuero Paternal, previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras…”(Sic).
Respecto al derecho alegó “…la violación de lo consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1), instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad…” (Sic).
Solicitó su la reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción o en otro similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.
Invocó el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por la vulneración a la Protección a la Familia” consagrado en los artículos 75 y 76 eiusdem, “…por cuanto, al momento de dictarse el (…) acto de remoción por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) se encontraba protegido bajo fuero paternal y por tanto, amparado bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico.” (Sic). (Agregado del Tribunal).
Finamente afirmó que “…no cuent[a] con otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida dada la naturaleza de los derechos violados, cuya amenaza persiste ya que fui destituido encontrado[se] en el fuero paternal, igualmente conside[ó] que es la vía mas oportuna y expedita para garantizar la protección de [sus] derechos dada [su] situación…”(Sic). (Agregado del Tribunal).

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de agosto de 2017, tuvo lugar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la Acción de Amparo Constitucional en el presente asunto, por la presunta violación de la protección a la familia en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó constancia en acta de la comparecencia el ciudadano Leonardo José Castellano Laya –parte accionante- asistido por la abogada Tania Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado Auslar Gabriel López Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.858, actuando en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo Constitucional del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; igualmente se dejó constancia de las exposiciones orales de las partes de la siguiente forma:

a) Parte accionante y su Defensor Público:
“…comparecemos a ratificar como en efecto lo hacemos en todas y cada una de las partes la presente acción, en virtud que considera esta defensa que se han vulnerados derechos de rango constitucional, queremos dejar claro que no atacamos el acto de destitución o su validez, sino extender la medida de suspensión del acto de destitución, ya que mi defendido goza de inamovilidad laboral ya que si bien es cierto en el año 2014 nació su hija mayor, sin embargo en el transcurso del tiempo el día 19 de enero del año 2017 nació su otra hija, en ese sentido solicitamos la continuidad de la suspensión de la medida ya que mi defendido goza de inmovilidad laboral, y además no le hicieron un desafuero por la inspectora del trabajo, asimismo solicitamos la reincorporación de mi defendido a un cargo de igual o mayor jerarquía con los sueldos dejados de percibir, o en su defecto sea incorporado en la nomina con todos los beneficios de ley. Igualmente informo a este tribunal que acudo a esta vía ya que no existe otra vía ordinaria referente a esta vulneración de derecho constitucional, por otra parte hago de conocimiento al tribunal que actualmente las hijas de mi representado se encuentran en estado de salud delicado ya que la menor debe ser intervenida quirúrgicamente y mi representado carece de recursos, es por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, asimismo consignamos en este acto original de la notificación de fecha 16 de septiembre de 2016 recibida por mi defendido el 23 de septiembre de 2016, a través de la cual le informan el vencimiento del Fuero Paternal”.

b) De la Opinión del Fiscal del Ministerio Público

“…una vez escuchada a la defensa, observo que en primer lugar existe una discusión en cuanto al fuero paternal del ciudadano, ya que el accionante tuvo otra bebe sin embargo en este caso particular evidenciamos que existe un acto administrativo emanado de la administración pública, entiende el ministerio publico que existe un procedimiento alusivo al recurso de nulidad con amparo cautelar, el cual es la vía ordinaria y expedita en este caso, por cuanto el amparo cautelar debe ser decidido con urgencia y preferencia a cualquier otro asunto, en ese sentido solicitamos que la presente acción de amparo sea declara Inadmisible por este Tribunal”.

a.1) Derecho a réplica de la parte accionante y su Defensor Público:
“…en este caso no es posible ejercer la vía ordinaria ya que el recurso de nulidad se encontraría caduco, por lo que siendo el fuero paternal una protección al niño o niña, de rango constitucional, solicitamos sea declarada con lugar el amparo constitucional.”.

Concluidas las exposiciones orales de las partes, se dio por terminada la audiencia, de acuerdo a las formalidades de Ley.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe al recurso “extraordinario” de Amparo Constitucional, con el objetivo principal de que se mantengan suspendidos los efectos del acto administrativo de destitución Nro. 208-15, y el oficio Nro. CPNB-DG-N°55117-15, suscrito por el ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, el cual fue recibido por su persona en fecha 30 de octubre de 2015, alegando que es acreedor de fuero paternal.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.


PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”


De la aludida norma se patentiza que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo, u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, también establece dicha norma en el parágrafo único la posibilidad de interponer un amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad o un recurso funcionarial concretamente, caso en el cual efectivamente el recurrente sí interpone su vía idónea u ordinaria, solo que para salvaguardar derechos y garantías constitucionales solicita la medida de amparo cautelar, diferenciándose así ésta del Amparo Constitucional Autónomo.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte recurrente se resguarda en la presente acción de Amparo Constitucional, con el motivo de que se mantengan suspendidos los efectos del acto administrativo de destitución Nro. 208-15, y el oficio Nro. CPNB-DG-N°55117-15, suscrito por el ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, y recibido por su persona en fecha 30 de octubre de 2015, por cuanto a su decir el mismo vulneró sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se encuentra actualmente amparado de un fuero paternal, dicho acto dispuso entre otras cosas, lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA

ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION N° 208-15
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: D-Ca-000-019-13

“…DECISIÓN DEL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
El MGB JUAN FRANCISCO ROMERO, VENEZOLANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.796.512, actuando en el carácter de Director Nacional de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) manifiesto mi absoluta mi absoluta conformidad con su contenido, y en consecuencia DECIDO LA DESTITUCIÓN DE CARGO que como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ostenta con jerarquía de OFICIAL (CPNB) el ciudadano Leonardo JOSE CASTELLANO LAYA, titular de la cédula de identidad No. V-19.322.976.No obstante se Suspende la Medida, hasta que culmine el Fuero Paterna, consagrado en el artículo 76 de la Constitucional en concordancia con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo derecho protege al administrado…” .(Sic). (Negrita y mayúscula del original).

Asimismo, esta Juzgadora evidencia que cursa al folio 48 del presente expediente acto administrativo signado bajo el alfanumérico CPNB/CCV/ N° 1984-16 y notificado en fecha 23 de septiembre de 2016, a través del cual el órgano recurrido, notificó al ciudadano Leonardo José Castellano Laya, “el vencimiento del FUERO PATERNAL (…) dando como fecha cierta el “18 de octubre de 2016”.
En conexión con lo antes expuesto, es importante señalar que el presuntamente agraviado contaba con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, correspondiente al parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si así consideraba lesionado sus derechos constitucionales, a los fines de anular el acto administrativo objeto de la presente acción; en el caso de optar por una vía más expedita, siempre que realice la fundamentación legal correspondiente, de esa manera se observa que el accionante pudo haber ejercido el mencionado Recurso Funcionarial con Amparo Cautelar, el cual constituye un procedimiento idóneo, breve y ordinario, capaz de satisfacer su pretensión.
Bajo este contexto, es evidente que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, por lo que es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:

“De la Admisibilidad
Artículo 6 –No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (Subrayado de este Tribunal).

Tal dispositivo consagrado en el numeral 5 del artículo antes citado ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, partes: Mario Téllez García y otro, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud, que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
El Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el accionante.
En el caso concreto, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios como son en este caso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible, teniendo el accionante como medio ordinario el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida con amparo cautelar; tal y como lo establece el artículo 5° parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si así lo considera procedente, a suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dichos derechos constitucionales vulnerados, mientras dure el juicio, aunado al hecho que si el amparo cautelar es procedente aun y cuando haya pasado el lapso de tres (03) meses para interponer la querella, la misma se admite en virtud de los derechos y garantías constitucionales lesionados.
La regulación del amparo constitucional en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo como un derecho fundamental y no sólo como una única acción autónoma de amparo, implicó la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional, de manera que no quedasen éstos eliminados como tales, sino al contrario, reforzados.
En ese contexto, esta Sentenciadora, evidencia que el accionante, solicitó la suspensión los efectos de acto administrativo de destitución Nro. 208-15, y el oficio Nro. CPNB-DG-N°55117-15, a través del cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando dentro de esa Institución por cuanto a su decir “…la ejecutoria del mismo lesiona el Derecho Constitucional de Paternidad Previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [y lo] previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Siendo ello así, quien aquí suscribe evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursan al folio 25 copia certificada de Acta de Nacimiento Certificada N° 87, mediante la cual se dejó constancia que el funcionario es padre de una niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual nació en fecha 19 de enero de 2017, sin embargo no evidencia esta Juzgadora, la existencia de una violación real y actual que configure la acción lesionante o desfavorable que cumpla con los requisitos de procedencia que de manera somera tienen que atender a la actualidad, inmediatez, extraordinariedad del recurso e inminencia, que en Venezuela podemos puntualizar según el dispositivo formal encuadrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se advierte que la parte accionante realmente pretende es atacar el acto administrativo signado bajo el alfanumérico CPNB/CCV/ N° 1984-16 y notificado en fecha 23 de septiembre de 2016, a través del cual le informaron del vencimiento del “FUERON PATERNAL” (vid, folio 48 del expediente judicial), siendo que desde dicha fecha tuvo oportunidad de ejercer los medios o recursos con los que contaba para atacar la actuación de la administración, y al no haberlos ejercido hace que el amparo autónomo resulte INADMISIBLE de acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ CASTELLANO LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.322.976, asistido por la abogada Tania J. Campos V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.495, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Publíquese, regístrese, y déjese otro ejemplar para el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 17-4023/DOR/MVO/AB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR