Decisión Nº 17-4028 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-03-2018

Fecha19 Marzo 2018
Número de expediente17-4028
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCARMEN OLIMPIA HERNÁNDEZ BARRIOS (VS) INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 19 de marzo de 2018
Expediente Nro. 17-4028
RECURRENTE: CARMEN OLIMPIA HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.262.696, asistida por el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.835.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Yuris Alexisbeth Jaramillo, Luisa María Cristina Mendoza Díaz, Jesús Ovidio Caballero Ortiz, Jorge Caballero Fonseca, Jorge Luis Gil Gutierrez, Darwin José Martínez Salandy, Armindo Dias Tavares, Israel Eduardo Montes De Oca Scarpitta, Ileana Josefina Martínez, Ana del Carmen González Salazar, Eloy José Romero Espinoza, Mario Javier Vergara Ferraz, Ilisa Rocio Da Silva Recuero, Gerson Manuel Regalado Peña, Yetzali Lilieth Pérez Sánchez, Graciela Renee Prince Machado, Djetjian Daniel Nieves Matheus, Ana Zorelys Franchi Espinoza y Jhoan Manuel Martínez Ayala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.288, 110.912, 4.643, 64.900, 60.314, 63.862, 74.201, 92.868, 93.903, 112.680, 123.552, 120.063, 120.872, 144.730, 193.348, 26.514, 140.028, 163.735 y 221.853, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de marzo de 2017, fue interpuesto el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, y cuya admisión se proveyó el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 27 de febrero de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 08 de marzo de 2018, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 07 de marzo de 2017, la parte querellante, ciudadana Carmen Olimpia Hernández Barrios, ut supra identificada ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución identificado con el Nro. 01.00.00501, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y notificada en fecha 07 de diciembre de 2016, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) en su condición de funcionaria del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) venía ostentado el cargo de Administrativo III, adscrita a la Gerencia de Transporte Terrestre, presentó Certificado de Incapacidad tienen su origen en el hecho que desde el mes de Abril del año 2016, present[ó] una afección en su espalda, como se puede apreciar en el Informe médico, elaborado por el Neuro Cirujano, Dr. Salvador Marín de la Policlínica Méndez Gimon, con fecha 21 de abril de 2016 (…) [así como los certificados de incapacidad temporal emitido por el IVSS] (Vid anexos consignados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”) (Agregado de este Tribunal).
Destacó que “(…) prescribiéndole los respectivos reposo (sic) médicos, a cuyos efectos les fueron emitidos y conformados por el I.V.S.S, lo cual se consignó por ante la oficina respectiva de su puesto de trabajo. No obstante, la Oficina de Recursos Humano del I.N.T.T, “No” se dio a la tarea de verificar la autenticidad de los referidos certificados de incapacidad, y al obtener respuesta en los Centros hospitalarios sobre el particular, da inicio a la sustanciación de la causa disciplinaria, Por Faltas Injustificadas al Trabajo, sustanciándose así el expediente N° 01.00.00501 (…)” (Comillas y negritas del escrito) (Sic).
Aseveró que, “(…) acudió al I.V.S.S, por dolencias desde Abril de 2016, y fue también atendida por distintos médicos que Certificaron que se encontraba en Mal estado de salud, y la Administración “No” Investigo, por lo que a todo evento resulta un despropósito del sustanciador de la causa disciplinaria y de quien decidió la destitución [de su] cargo como funcionaria Administrativa III del I.N.T.T, se le atribu[yó] las Faltas Injustificadas al Trabajo y por ende “No” es [su] responsabilidad, ya estaba incapacitada para asistir a sus Labores y la Administración, que “Si” está obligada a Investigar la veracidad de los Certificados de Incapacidad, no lo hizo se limitó en forma desproporcionada a Apertura el Procedimiento Administrativo que concluyo(sic) con [su] Destitución (…)”. (Agregado de este Tribunal, negritas y comillas del escrito) (Sic).
Alegó que hubo violación del debido proceso por incumplimiento de trámites esenciales ya que “(…) la Oficina de Recursos Humanos del INTT, inició, sustanció la investigación, y remitió el expediente a la Consultoría Jurídica, pero omitió Investigar el Diagnostico (sic) Medico (sic) y la Autenticidad de los Certificados de Incapacidad (…)”. (Subrayado del escrito) (Sic).
Denunció el Falso supuesto de hecho ya que “(…) La Investigación y sustanciación de la causa disciplinaria en contra de [su] persona (…) se centró en el hecho de Faltas Injustificadas al Trabajo, y la misma Presentó (sic) los respectivos certificados de incapacidad emitido por el hospital y otorgados por los médicos especialista del servicio respectivos”, circunstancia que, como ya ha sido explicada, no fue tomada en consideración por la Administración, cuando debía indagar o verificar si el (sic) los profesionales de la medicina que la atendieron son especialistas en tal o cuál área de la ciencia médica (…)” (Agregado de este Tribunal, subrayado y comillas del escrito) (Sic).
Afirmó que hubo Inmotivación de la decisión ya que “(…) la instancia sustanciadora, y la decisoria de la causa disciplinaria incurren en Inmotivación al no precisar ni detallar de que manera ni en qué grado (…) Abandono (sic) su Cargo, toda vez que no se configuró tal conducta en virtud que entrego (sic) los Reposos Médicos con los informes, “No” engañó a la Administración, pues simplemente le otorgaron Reposo y los consigno (sic) (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) sea declarado CON LUGAR [el presente recurso], y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la decisión N° 01.00.00501 (…) que sea reincorporada en el cargo que venía ostentando para al momento de la decisión cuya nulidad se pido, como es el Cargo de Administrativo III, así como el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, y la indexación correspondiente estimada a partir del momento de la admisibilidad de la presente querella, y para lo cual se solicita al Tribunal ordenar, cuando corresponda, la experticia complementaria del fallo (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la querellante.
Sostuvo que “(…) [su] representado dio cabal cumplimiento al procedimiento de carácter constitutivo con el mayor respecto (sic) a todas las disposiciones constitucionales que lo rigen; en especial, con la garantía del debido proceso, de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Afirmó que “(…) la ciudadana CARMEN OLIMPIA HERNÁNDEZ BARRIOS fue legalmente Destituida del cargo que desempeñaba por haber inasistido a su sitio de trabajo desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016, tipificándose de esa forma la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Refirió las “(…) Quince actas anexas al memorándum del 4 de octubre de 2016 dirigido por el Gerente de Transporte Terrestre a la Gerente de Recursos Humanos. De cada una de esas actas –todas de fecha 3 de octubre de 2016- se desprende que la [querellante] no asistió a su trabajo los días 12, 13, 14,15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2016. Dichas actas fueron levantadas por el ciudadano Jhonny U. Castro Delgado en su carácter de Líder de Área de Homologación de la Gerencia de Transporte Terrestre (…) [al igual que las] Quince planillas de control de asistencia del personal del Instituto correspondientes a la Gerencia de Transporte Terrestre y las cuales demuestran que la querellante no asistió al trabajo los días que se señalaron con anterioridad (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Procedió a analizar los siguientes documentos que la querellante anexó al escrito libelar:
“(…) Anexo “A”, informe médico del Dr. Salvador Marín de la Policlínica Méndez Gimón de fecha 21 de abril de 2016. En dicho informe se le indica tratamiento médico ambulatorio. Ninguna relación guarda dicho anexo con los hechos que dieron lugar a la destitución de la querellante, es decir, la ausencia al trabajo desde el día 12 de septiembre de 2016 hasta el día 30 de septiembre de 2016 (…) [De igual manera se refirió a certificados de incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, el reposo médico indicado por la Dra. Rosangela V. Bottaro Naranjo marcado con la letra “F” y el informe médico del Dr. Oswaldo Rodríguez marcado con la letra “H” ya que] Ninguna relación guarda[n] dicho[s] anexo[s] con los hechos que dieron lugar a la destitución de la querellante, es decir, la ausencia al trabajo desde el día 12 de septiembre de 2016 hasta el día 30 de septiembre de 2016 (…)”. (Agregado de este Tribunal).
En cuanto al reposo médico recomendado por el Dr. Benibal J. Mavo Díaz del 9 de septiembre de 2016 infirió que “(…) Este “Reposo Médico” (…) tiene fecha 9 de septiembre de 2016 y fue presentado como un anexo al escrito de descargo y, a su vez, como un anexo al escrito de promoción de pruebas de la querellante en las fases correspondientes del procedimiento administrativo sancionatorio los días 19 de octubre de 2016 y 27 de octubre de 2016. Nunca antes de esas fechas el INSITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE tuvo conocimiento de dicho “reposo médico”, por no haber sido consignado en la fecha oportuna para ello (…)”.
Constó que “(…) en el memorándum de fecha 1 de noviembre de 2016 dirigido por el Líder de Área de Bienestar Social y Relaciones Laborales a la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, y el cual consta debidamente en el expediente administrativo de destitución, los reposos médicos consignados por la querellante durante el año 2016 comprenden las siguientes fechas:
1.- Desde el 5 de enero de 2016 hasta el 11 de enero de 2016.
2.- Desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 23 de febrero de 2016.
3.- Desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 15 de marzo de 2016
4.-Desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 5 de abril de 2016.

Con ello queda demostrado que la recomendación médica que se anexa a la querella marcada “G” nunca fue consignada en la respectiva oficina del Instituto, es decir, la correspondiente al área de Bienestar Social y Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos, en su oportunidad. Tal situación nos lleva a estudiar dos tipos de lapsos, el lapso para presentar un reposo médico y el lapso para convalidarlo ante la oficina correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros SOCIALES (…)”.
En cuanto al lapso para presentar un reposo médico, se refirió a los artículos 53 y 55 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa de la cual sostuvo que “(…) La solicitud de permiso (…) debe formularse por escrito con suficiente anticipación a la fecha de vigencia [y] Ese aviso o participación a su superior inmediato nunca fue realizado por la parte querellante, y, lógicamente, su nunca fue presentado muchos menos puede considerarse que fue presentado “a la brevedad posible” (…)” (Agregado de este Tribunal).
Sobre el lapso para convalidar un reposo médico ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales detalló el reverso del reposo médico que a la querellante le confirió el Dr. Benibal J. Mavo Díaz, médico privado, el 9 de septiembre de 2016 del cual apreció que “(…) el “reposo médico” recomendado por un médico en su consulta privada no fue validado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el término correspondiente. Al efecto, la querellante debió solicitar su validación en el plazo de tres días contadas desde la fecha de su emisión, es decir, desde el 9 de septiembre de 2016 (…)”. (Comillas del escrito).
Del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social concluyó que “(…) fue extemporánea la presentación del reposo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue igualmente extemporánea la presentación de un reposo no valido por ante el Instituto que represent[a] (…)”. (Agregado de este Tribunal).
En lo referente a los vicios de falso supuesto e inmotivación acotó que “(…) no es posible sostener que un acto administrativo se encuentre motivado cuando previamente se ha alegado el vicio en la causa o falso supuesto (…) En efecto, si el querellante denuncia el vicio de falso supuesto es porque conoce los motivos del acto y, por tanto, dicho acto se encuentra motivado (…) Dicho de otro modo, si el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE partió de un falso supuesto para destituir a la querellante, tal como se sostiene, es porque el acto se encuentra motivado (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Acotó que “(…) En todo caso, a todo evento y abundando en el análisis, el acto contiene la motivación, expresión extrínseca que se pone de manifiesto al indicarse que la querellante no asistió al trabajo en los días que se han señalado con anterioridad en una forma injustificada, pues, dicha accionante no ha logrado probar que el reposo médico pudiera servir como fundamento de una posible justificación de su asistencia al trabajo (…) [por lo cual] la Administración obró correctamente al precisar en el acto administrativo los motivos del mismo (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que “(…) respecto al vicio de falso supuesto, vicio de fondo del acto administrativo que lo afecta en su causa, el mismo necesariamente debe obedecer a un supuesto de hecho del cual deriva la aplicación de una norma jurídica. En otras palabras el elemento o causa del acto administrativo se cumple cuando a una determinada conducta (supuesto de hecho) se le aplica una determinada consecuencia jurídica (supuesto de derecho) (…)”.
Finalmente solicitó se declare sin lugar o en su efecto inadmisible la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 01.00.00501 de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual resolvió destituir a la querellante al cargo de Administrativo III, adscrita a la Gerencia de Transporte Terrestre del mencionado Instituto. Asimismo, se evidencia que la actora fue notificada del acto administrativo impugnado, el 07 de diciembre de 2016 (folio 10 del presente expediente).
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
1. De la violación del derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso por incumplimiento de trámites esenciales.
La ciudadana Carmen Olimpia Hernández Barrios, previamente identificada, en su condición de querellante denunció la violación al derecho al debido proceso ya que “(…) le fue imputado un falso supuesto de hecho, y donde la circunstancia que dio lugar a la investigación disciplinaria ya que los investigadores de la Oficina de Recursos Humanos del INTT, nunca explicaron lo contrario y se ha demostrado que han manejado de manera indebida y desproporcionada la información en perjuicio de [su] persona (…) que la Oficina de Recursos Humanos del INTT, inició, sustanció la investigación, y remitió el expediente a la Consultoría Jurídica, pero omitió Investigar el Diagnóstico Médico y la Autenticidad de los Certificados de Incapacidad (…)”, no obstante, este Juzgador a los fines de salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso pasa a analizar el procedimiento sustanciado por la administración a los fines de verificar que se hayan respetado dichos derechos. En este sentido, a los fines de realizar un estudio minucioso del derecho a la defensa y del debido proceso, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Ello así advierte este Tribunal que dada la naturaleza del expediente disciplinario como prueba natural, en los juicios Contencioso Administrativos Funcionariales, donde la controversia sea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, este resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, de la actuación de la administración pública, de allí, que resulta imperioso traer a colación las siguientes documentales las cuales rielan en el expediente disciplinario:
• Corre insertas a los folios 01 al 15 Actas suscritas por el Líder de Área de Homologación de la Gerencia de Transporte Terrestre en las cuales se deja constancia que la hoy querellante se ausentó a su lugar de trabajo los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 septiembre de 2016.
• Riela al folio 36, Oficio N° ORRHH-AL de fecha 11 de octubre de 2016 mediante el cual se notifica a la querellante de la “Apertura de procedimiento disciplinario de destitución”, siendo recibida en fecha 13 de octubre de 2016.
• Corre inserta al folio 35 “ACTA DE DETERMINACIÓN DE CARGOS”.
• Riela al folio 40 y 41 Notificación del Auto de Formulación de Cargos de fecha 20 de octubre de 2016, siendo recibida por la querellante el 21 de ese mismo mes y año, en la que se dejó constancia que la hoy querellante deberá consignar su escrito de descargo y en concordancia con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lapso de cinco (5) días hábiles siguientes y una vez transcurrido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas que considera conveniente para su defensa..
• Consta en los folios 58 y 59 con sus vueltos, escrito de descargos de la hoy querellante.
• Riela a los folios 66 al 68, escrito de promoción y evacuación de pruebas de la hoy querellante.
• Riela a los folios 107 al 113 “OPINIÓN JURÍDICA RELACIONADA CON LA PRODECENCIA (SIC) O NO DE LA DESTITUCIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN HERNÁNDEZ BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.262.696, QUIEN DESEMPEÑA EL CARGO DE ADMINISTRATIVO III, ADSCRITA A LA GERENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE”, de la que se desprende:
“(…) el reposo médico [emitido por el Dr. Benibal Mavo Díaz, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología Ortopedia Infantil/Adultos – Niños de fecha 09 de septiembre de 2016, en el cual otorgó reposo a la Funcionaria, desde el 09 de septiembre de 2016 hasta el 29 de septiembre de 2016] no fue validado ante el Instituto de los Seguros Sociales en el término correspondiente, ya que LA FUNCIONARIA debió validarlo una vez que se lo otorgara el médico tratante en el plazo de las contadas desde la fecha de emisión. De esto se entiende que cuando el reposo es hasta tres días, el Seguro Social no tiene la obligación de convalidarlo, pues dicha obligación se deduce de la interpretación de la norma que estipula que todo reposo mayor a tres días debe ser validado y cobrado al seguro social de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Reglamento General del Seguro Social específicamente en el artículo 141, razón por la cual LA FUNCIONARIA presentó en fecha extemporánea sus reposos ante el seguro social según consta en la parte trasera en forma manuscrita y con sello húmedo de dicha Institución, en el cual se declara dicho reposo EXTEMPORÁNEO (…)”. [Agregado de este Tribunal].

• Riela a los folios 114 al 117 Providencia Administrativa N° 01.00.00501, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la que reza:
…(omisis)…
CONSIDERANDO

“(…) Que mediante opinión N° CJ-041-2016, emanada de la Consultoría Jurídica de este Instituto en fecha 22 de noviembre de 2016 (…)”.
…(omisis)…
RESUELVE

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponer a la ciudadana Carmen O. Hernández Barrios, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.262.696 (…) la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN del cargo de Administrativo III, adscrita a la Gerencia de Transporte Terrestre de este Organismo, a partir de la fecha de su notificación (…)”.


Como puede observarse, una vez que fue analizado el procedimiento disciplinario que se sustanció a la querellante, este Juzgador evidencia que se hizo en estricto cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alusivo al Procedimiento Administrativo de Destitución, y en apego de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele otorgado a la ciudadana Carmen Olimpia Hernández Barrios, el derecho a ser oída, a ser notificada del procedimiento disciplinario, a tener acceso al expediente disciplinario, a consignar escrito de descargos, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente al acto administrativo de destitución, por lo que mal podría alegar una violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, razón por la cual debe este Juzgador desechar la denuncia alusiva a la violación del derecho a la presunción y al debido proceso. Así se declara.-
2. Del vicio de falso supuesto de hecho.
Sostuvo la querellante que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre se centró en el hecho de Faltas Injustificadas al Trabajo, y la misma presentó los respectivos certificados de incapacidad emitido por el hospital y otorgados por los médicos especialista del servicio respectivos, circunstancia que, como ya ha sido explicada, no fue tomada en consideración por la Administración, cuando debía indagar o verificar si los profesionales de la medicina que la atendieron son especialistas en tal o cuál área de la ciencia médica.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, siendo que la parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, las presuntas faltas injustificadas causales de su destitución estaban justificadas con sus reposos médicos consignados y certificados de incapacidad emitidos por el hospital y otorgados por los médicos especialistas del servicio respectivo. Este Juzgador a los fines de determinar si efectivamente el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, debe traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:
…(omisis)…

CONSIDERANDO

Que en fecha veinte (20) de octubre de 2016, se suscribe Auto de Formulación de Cargos contra la ciudadana Carmen O. Hernández Barrios, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por faltas injustificadas a su lugar de trabajo desde el día 12 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2016 ambas fechas inclusive
…(omisis)…

CONSIDERANDO

“(…) Que los hechos antes expuestos, en los cuales incurrió la ciudadana Carmen O. Hernández Barrios en su condición de funcionario público, se encuentra previsto como causal de destitución en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
…(omisis)…
RESUELVE

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponer a la ciudadana Carmen O. Hernández Barrios, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.262.696 (…) la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN del cargo de Administrativo III, adscrita a la Gerencia de Transporte Terrestre de este Organismo, a partir de la fecha de su notificación (…)”.

Del precitado acto se colige que en efecto la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando -Administrativo III- adscrita a la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), por encontrarse presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 ejusdem.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre tiene facultad gestionar la función del órgano a su cargo al señalar lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
5. Las máxima autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”. (Sic).

Asimismo, de la revisión exhaustiva de la Ley ibídem, se evidencia que establece en su artículo 89.8, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”. (Sic).

En ese orden de ideas, cabe destacar que el reposo médico otorgado por el Dr. Benibal J. Mava Díaz a la querellante en fecha 09 de septiembre de 2016, por el periodo comprendido entre el 09 y el 29 de septiembre de 2016 (folios 31 y 32 del presente expediente), el cual fue consignado de forma extemporánea para ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se desprende de dicha documental, ya que el mencionado reposo médico fue recibido en fecha 19 de octubre de 2016 tanto por la Oficina de Talento Humano del Instituto querellado, como por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges”, el cual dejó constancia a través de sello de recepción de lo siguiente “EL PRESENTE REPOSO NO PODRÁ SER CONFORMADO POR ESTA DIRECCIÓN EN VIRTUD DE SU EXTEMPORANEIDAD (…)”.
Aunado a lo anteriormente expuesto este Juzgador debe señalar que, de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica puede resaltarse: “(…) el reposo médico in comento, no fue validado ante el Instituto de los Seguros Sociales en el término correspondiente, ya que LA FUNCIONARIA debió validarlo una vez que se lo otorgara el médico tratante en el plazo de las contadas desde la fecha de emisión. De esto se entiende que cuando el reposo es hasta tres días, el Seguro Social no tiene la obligación de convalidarlo, pues dicha obligación se deduce de la interpretación de la norma que estipula que todo reposo mayor a tres días debe ser validado y cobrado al seguro social de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Reglamento General del Seguro Social específicamente en el artículo 141, razón por la cual LA FUNCIONARIA presentó en fecha extemporánea sus reposos ante el seguro social según consta en la parte trasera en forma manuscrita y con sello húmedo de dicha Institución, en el cual se declara dicho reposo EXTEMPORÁNEO (…) [y] de tal manera y por lo antes expuesto las faltas injustificadas de LA FUNCIONARIA se subsumen en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando esta Consultoría Jurídica PROCEDENTE la destitución de la ciudadana Carmen Hernández Barrios (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito y agregado de este Tribunal).
Asimismo, la representación judicial de la parte querellada indicó que, “el “reposo médico” recomendado por un médico en su consulta privada no fue validado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el término correspondiente. Al efecto, la querellante debió solicitar su validación en el plazo de tres días contadas desde la fecha de su emisión, es decir, desde el 9 de septiembre de 2016”. (Comillas del escrito).
En ese orden de ideas, este Juzgador evidencia que la parte querellante en su escrito libelar no esgrimió las razones por las cuales no convalidó el reposo médico ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el término correspondiente, esto es dentro de las 72 horas contadas a partir de su emisión, (lo cual resultaba necesario en el caso de autos, ya que la licencia médica fue otorgada para cubrir un lapso que superaba ampliamente las 72 horas). Para un mayor abundamiento a las disertaciones precedentes, se debe citar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 59 y 60:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
De las disposiciones legales que preceden, se desprende que para el otorgamiento del permiso de Ley, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y excepcionalmente presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende. En ese sentido, se observa que la querellante a pesar de habérsele otorgado reposo médico en fecha 09 de septiembre de 2016, procedió a consignar el mismo en el organismo donde prestaba servicios, habiendo transcurrido más de un mes (19 de octubre de 2016), contrariando los principios de actuación que debe seguir todo funcionario público, en lo que respecta al deber de informar a sus superiores en tiempo oportuno, sobre las razones de su ausencia a prestar sus servicios.
En el caso sub examine, la hoy querellante fue destituida debido a que -a juicio de la Administración- se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye el punto central de la controversia, el cual establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. (Sic).


La norma parcialmente transcrita prevé de manera clara y taxativa los supuestos bajo los cuales los funcionarios de la administración pública pueden ser objeto de destitución, siendo el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el lapso 30 días continuos.
Ahora bien, quedando demostrados los hechos irregulares llevados a cabo por la ciudadana Carmen Olimpia Hernández Barrios, esto es, haberse ausentado de su lugar de trabajo desde el 12 hasta el 30 de septiembre de 2016, sin causa justificada en vista de que el reposo médico para justificar sus faltas al lugar de trabajo durante dicho periodo de tiempo, fue consignado de manera extemporánea, y aunado a ello no cumplió con su obligación de convalidar el mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo que llevó a la Administración a subsumir dicha conducta en lo establecido en el artículo 86 numeral 9 ejusdem, y dado ello, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, alegando que la administración se basó en hechos inexistentes.
Siendo así, se demuestra que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de la averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, sobre los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación administrativa en contra de la recurrente, razón por la cual debe concluir este Sentenciador que el acto administrativo impugnado se encuentra válido y conforme a derecho pues la Administración aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
3. De la Inmotivación de la decisión.
Afirmó la parte querellante que hubo Inmotivación de la decisión ya que “(…) la instancia sustanciadora, y la decisoria de la causa disciplinaria incurren en Inmotivación al no precisar ni detallar de que manera ni en qué grado (…) Abandono (sic) su Cargo, toda vez que no se configuró tal conducta en virtud que entrego (sic) los Reposos Médicos con los informes, “No” engañó a la Administración, pues simplemente le otorgaron Reposo y los consigno (sic) (…)”.
En ese sentido, en vista que la querellante denunció conjuntamente la existencia del vicio de inmotivación y de falso supuesto de hecho, resulta necesario para este Sentenciador traer a colación la jurisprudencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido pacífica y reiteradamente, tal como lo ha hecho en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, para aquellos casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se configura una contradicción, de acuerdo a la siguiente motivación:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
(…)
la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006). (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que, en principio no puede coexistir simultáneamente la denuncia del vicio de falso supuesto y de la inmotivación del acto, salvo que los argumentos estén dirigidos a señalar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir que el acto que se recurra, exprese las razones que lo fundamentan, pero su motivación se torne incomprensible, confusa o discordante.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que Instituto Nacional de Transporte Terrestre, expresó en el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° 01.00.00501, de fecha 29 de noviembre de 2016, las razones de hecho y de derecho que fundamentan la destitución de la actora; de tal forma que a prima facie no se evidencia que la motivación del acto se torne incomprensible, confusa o discordante, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación, ya que como se evidenció supra existe en el acto recurrido una fundamentación no sólo de hecho sino de derecho clara y precisa en la cual la Administración basa su decisión, por tanto no es posible su coexistencia simultanea en el presente caso con la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
No obstante las disertaciones precedentes, a mayor abundamiento, debe señalar este Juzgador que el acto administrativo se fundamentó en la causal de haber estado presuntamente la parte querellante incursa en lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del abandono injustificado al trabajo entre los días 12 al 30 de septiembre de 2016, hechos estos que se evidencian claramente del expediente disciplinario a los folios del 01 al 15, mediante las actas levantadas por la administración en cada día de inasistencia de la querellante.
De manera que, dado todos estos hechos irregulares llevados a cabo por la ciudadana Carmen Olimpia Hernández Barrios, sin causa justificada, la administración configuró estas conductas a lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alusivo al abandono injustificado al trabajo durante más de tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, razón por la cual estima este Juzgado que el acto administrativo se encuentra motivado; en tal sentido, se desecha lo alegado por la parte querellante. Así se declara.-
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carme Olimpia Hernández Barrios, antes identificada. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN OLIMPIA HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.024.361, asistida por el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.835, contra el acto administrativo de destitución identificado con el Nro. 01.00.00501 de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de Transporte Terrestre (INTT), y notificada en fecha 07/12/2016.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte actora a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Exp. 17-4028/IEVP/GATH/OF.-

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