Decisión Nº 17-4030 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expediente17-4030
PartesHANKLER EDUARDO BLANCO RODRÍGUEZ Y ROMELY YARLET VICENT MÉNDEZ, VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°
Caracas, 23 de marzo de 2017

EXP. 17-4030

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos HANKLER EDUARDO BLANCO RODRÍGUEZ y ROMELY YARLET VICENT MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.623.392 y V- 11.403.632, representados por los abogados JORGE JOSÉ MELENCHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 25.228 y 24.890, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

Por recibida en fecha 15 de marzo de 2017, la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en funciones de Distribuidor), interpuesta por los ciudadanos HANKLER EDUARDO BLANCO RODRÍGUEZ y ROMELY YARLET VICENT MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.623.392 y V- 11.403.632, representados por los abogados JORGE JOSÉ MELENCHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 25.228 y 24.890, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, en lo sucesivo S.U.N.D.D.E., quedando el presente expediente signado bajo el Nro. 17-4030 (nomenclatura de este Tribunal).

En fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó un despacho saneador a los fines que la parte actora reformulara su escrito libelar, dicha reformulación fue consignada el día 22 de los corrientes.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes, señaló que en fecha 19 de julio de 2016, autenticaron por ante la Notaria Pública Décimo Octava de Caracas bajo el N° 3, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la celebración de un contrato de opción de compra- venta de un apartamento de su propiedad, con la ciudadana Marianela Madero Escalante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.087.527, y a su decir dicho contrato no se llevó a cabo por la desaparición y desconocimiento del domicilio de la dicha ciudadana;

Alegaron, que en los primeros días de diciembre de 2016, recibió telefónicamente una llamada de un ciudadano, el cual se identificó con el nombre de “FRANCISCO SOLER”, el cual a su decir, le manifestó ser funcionario de la S.U.N.D.D.E, citando a los accionantes a una audiencia de mediación en razón a una presunta denuncia hecha en su contra;

Manifestaron, que en fecha 05 de diciembre de 2016, acudió a la referida audiencia de mediación, observando que además de la ciudadana Marianela Madero Escalante, ut supra identificado, la denuncia fue incoada por el ciudadano Hernán Joel Zambrano Zapata, titular de la cédula de identidad N° V 11.403.632, el cual a su decir, no tiene que ver en nada con el presente caso;

Expresaron, que al inicio de la audiencia ya se tenía establecido que la parte Promitente Vendedora, había incumplido el referido contrato y se le conminó, al pago de lo que se le había dado en arras al momento de firmar el contrato;

Arguyeron, que debido a unas presuntas amenazas recibidas tendientes a presentar una denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, profirió acordar la devolución de lo entregado, devolución la cual se efectuaría en fecha 15 de febrero de 2016. Asimismo, resaltó que se dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato;

Declararon, que en fecha 15 de febrero de 2016, acudió a la Sede de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos, llevando la cantidad solicitada mediante cheque N° 00007973, de entidad bancaria BBVA Provincial a nombre de la denunciante, la cual se negó a recibirla;

Expusieron, que jamás ha tenido acceso al expediente y que al solicitarlo, la administración le manifestó que estaba en Consultoría Jurídica, y que el mismo sería remitido a fiscalía, lo cual aduce que se constituye como una violación del derecho a la defensa (Subrayado de este Tribunal);

Solicitaron, medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de ejecución, alegando los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se emita la decisión de fondo respecto al Amparo Constitucional incoado, y a los fines de que se suspendiese la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, dictada por la S.U.N.D.D.E., y para que se suspenda el envío del expediente al Ministerio Público, ya que ello implicaría una acción penal aún cuando el presente caso a su decir, es meramente civil;
Respecto al escrito de reformulación consignado en fecha 22 de los corrientes, se evidencia que alegaron lo siguiente:

Que su acción se encontraba fundada en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 112, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exponiendo nuevamente los antecedentes del caso, antes planteados;

Que el 15 de febrero de 2016, acudieron a la sede de la S.U.N.D.D.E., llevando la cantidad solicitada mediante cheque Nro. 00007973, del Banco Provincial a nombre de la denunciante la cual se negó a recibirla, alegando además, que de ello se levantó acta a la cual solo le permitieron su acceso a la última página sin mostrar el contenido de las primeras páginas (Subrayado del Tribunal);

Reiteraron, que jamás han tenido acceso al expediente administrativo por la obstaculización por parte de la administración, razón por la cual según ellos, les fue violado su derecho a la defensa, y no se le acuerdan las copias solicitadas del mismo (Subrayado de este Tribunal);

Alegaron, nuevamente la incompetencia de la S.U.N.D.D.E., por ser materia meramente civil, señalando una serie de normativas a los fines de aclarar tal alegato;

Reiteraron, la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo en los mismo términos anteriormente señalados;

Finalmente señalaron, los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, contenidos en los artículos constitucionales 51 referido al derecho a petición, 49 referido al derecho a la defensa y al debido proceso, 28 alusivo al habeas data (derecho de ejercer a la información o datos que reposen en instituciones públicas), 136 y 137 respecto a la usurpación y extralimitación de funciones por parte de la S.U.N.D.D.E.




III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal a los fines de analizar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional trae a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”

De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona de pedir el amparo de los Tribunales competentes para que restablezcan las situaciones jurídicas infringidas relativas al goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo el Juez al momento de analizar el caso para verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir la misma, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por la parte recurrente.

Asimismo, se evidencia que el objeto de la presente Acción, está dirigido a atacar la presunta violación del derecho al acceso al expediente administrativo sustanciado por la administración, lo cual presuntamente deriva la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a petición, derecho al acceso a información de datos y documentos propios que reposen en la administración, presuntamente materializada por la S.U.N.D.D.E.

Ello así, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 lo siguiente:

“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”

En la disposición Constitucional transcrita se establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo la misma al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Judiciales Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia, a los fines de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En ese sentido, a pesar que la parte accionada es un órgano desconcentrado de la Administración Central, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente: “…Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de Amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de Amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…”, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, con carácter vinculante, la cual fue ratificada recientemente por sentencia N° 931, de fecha dos (02) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega.

Ahora bien, por cuanto en el caso de marras la parte accionante aduce la violación de sus derechos constitucionales, al no habérsele permitido el acceso al expediente administrativo por parte de la S.U.N.D.D.E., ni copias de las actuaciones del expediente que según los accionantes cursan en dicho órgano, lo cual a su decir deviene en una serie de violaciones constitucionales, debe aseverarse que dada la materia versante (control de la actividad administrativa, bajo la denuncia sobre presuntas violaciones a derechos de rango constitucional) y el ámbito territorial en el que se desplegó tal actividad administrativa (dentro de la jurisdicción atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital), resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, se tiene según el petitorio del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que el objeto principal de la acción de amparo se circunscribe a que se le permita el acceso al expediente administrativo sustanciado por la S.U.N.D.D.E., alegando que no le acuerdan las copias solicitadas del mismo, siendo esto el objeto principal de la presente acción de amparo.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“(…) Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)” .

De dicha disposición legal se desprende, que el Amparo Constitucional interpuesto de forma autónoma es un medio excepcional (que siempre deberá versar sobre presuntas violaciones derechos o garantías constitucionales), y que sólo procederá cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal autónomo idóneo, ordinario, breve, sumario y eficaz, preestablecido en la Ley, que funja como instrumento para decidir la controversia planteada, y en caso de ser procedente, restituir la situación jurídica infringida; o que establecido el medio procesal autónomo el mismo no resulte idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.

De manera que una vez analizados los alegatos, se evidencia la situación clara de los accionantes, los cuales según ellos, ejercieron ante la Administración una petición de acceso al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa y solicitaron copias del expediente administrativo, y que hasta la fecha no han obtenido respuesta.

En ese orden de ideas resulta idóneo traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nro. AP42-G-2012-000029, en la cual se estableció y delimitó de forma precisa la naturaleza y procedencia de la demanda por abstención, contemplada en la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“(…) En este sentido, es menester mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
…(omissis)…
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
(…omissis…)
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia”. (…)” (negritas de este Tribunal).

Del fallo ut supra transcrito se desprende que, por medio de la demanda por abstención o carencia podrá impugnarse no sólo las omisiones de la Administración, en relación al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley; encontrándose las omisiones a dar repuesta oportuna a las solicitudes de los administrados formuladas de acuerdo a lo establecido artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del ámbito de protección de ésta demanda por abstención, consagrada en el artículo de 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“(…) Artículo 65. Supuestos de aplicación:
Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
(…)
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas. (…)”

En este sentido, y siendo que se interpuso una Acción de Amparo Constitucional Autónoma, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece uno de los supuestos en los cuales no se admitirá la acción de amparo:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Tal dispositivo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- se deberá declarar inadmisible la interposición del recurso extraordinario de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos (contemplados en la Ley) más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, tal como ocurre en el caso de autos, que teniendo la parte presuntamente agraviada otros medios idóneos, ordinarios, breves y expeditos tal como el Recurso por Abstención, capaz de satisfacer su pretensión, relativa a que le sea brindada una oportuna respuesta a la solicitud de acceso al expediente administrativo, y le sean acordadas copias del mismo, a los fines de ejercer debidamente el derecho a la defensa; cuyo procedimiento de Abstención se lleva a cabo por el juicio breve de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo una vía expedita dada la brevedad de su tramitación.

Ahora bien, por cuanto la parte accionante ejerció un recurso de carácter excepcional sin haber interpuesto la acción ordinaria establecida en la Ley (Recurso por Abstención), ello acarrea como consecuencia que el amparo bajo estudio, resulte inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la vía del Amparo Constitucional no es la idónea para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, dado que de admitir lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de ésta acción, por cuanto a criterio de esta Sentenciadora, el medio ordinario, idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida alegada por la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso de Abstención (vía expedita capáz de satisfacer su pretensión), que no ha sido empleada en el caso de autos; por lo que concluye este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos HANKLER EDUARDO BLANCO RODRÍGUEZ y ROMELY YARLET VICENT MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.623.392 y V- 11.403.632, representados por los abogados JORGE JOSÉ MELENCHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 25.228 y 24.890 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
EXP. 17-4030/DOR/MVO/JAC.-

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