Decisión Nº 17-4031 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente17-4031
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLUCAS ARGENES SALOM SALOM (VS) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.),
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 14 de agosto de 2017
Expediente Nro. 17-4031
RECURRENTE: LUCAS ARGENES SALOM SALOM, titular de la cédula de identidad Nro. 7.992.391, asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortasa Borrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.455, en su condición de Defensora Pública tercera (3°) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas.
RECURRIDO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), representado por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Anna Paola Medina Rodríguez, Elsa Victoria Asunción Palma Viloria, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martínez, Marianella Velásquez, Vanessa Carolina Matamoros C, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 245.052, 168.058, 150.765, 150.095, 244.972, 44.968, 170.225, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto (4to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el 21 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 17-4031.
En fecha 22 de marzo de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Posteriormente el 05 de abril de 2017, el ciudadano Igor Enrique Villalón Plaza, en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación en fecha 02 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó librar los respectivos de citación de notificaciones.
En fecha 02 de mayo del presente año, el Aguacil de este Tribunal consignó en autos los oficios de citación y notificaciones.
El 26 de junio de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó contestación de la querella.
En fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal dictó mediante el cual fijó audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 04 de julio del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, asimismo solicitó apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de julio de 2017, quien suscribe de abocó al conocimiento del presente asunto y fijó audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 02 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo ratificaron todas y cada una de las partes contenidos en su escrito libelar y de contestación respectivamente.
Finalmente analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 17 de marzo de 2017, el ciudadano Lucas Argenes Salom Salom, asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortasa Borrero, anteriormente identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 700-104-348, de fecha 17 de julio de 2014, a través del cual acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio efectiva a partir del 17 de julio de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado el 29 de ese mismo mes y año, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El querellante inició sus alegatos manifestando que “…fue notificado del acto administrativo que emprendió la administración para llegar a la decisión de usar la figura jurídica de la jubilación de oficio, vulnerando así los Pasos legales previstos en el ámbito de la jubilación”. (Sic).
Indicó “…que el acto administrativo de notificación de jubilación de oficio, no se encuentra plasmado que tipo de recursos proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Sic). (Negrita del escrito).
Pidió a este Juzgado “…exalte el valor procesal del defecto en la notificación, por cuanto no se cumplieron los requisitos legales previstos para la práctica de la misma…”. (Sic).
Aseveró que “…desde el 01 de Enero de 1991, se venía desempeñando como funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta el 29 de julio de 2014, cuando fue notificado del acto administrativo contentivo de la decisión administrativa emanada por el Coordinador nacional de Recursos Humanos de dicho ente de Investigación, mediante la cual se resolvió la jubilación de oficio…” (Sic).
Alegó que “Desde el referido mes de septiembre (…) se encuentra sin posibilidad alguna de ejercer el derecho al trabajo, dado que es especialista en el área de investigación científicas, penales y criminalísticas”.
Asimismo destacó que “no se encuentra conteste con los beneficios que hasta ahora percibe por concepto de jubilación, pues no se ajusta a la realidad social, menos aun a los derechos que le corresponde, toda vez que le fue asignado tan solo el escaso porcentaje del sueldo, con lo que tampoco (…) se encuentra conforme ya que lo que realmente le corresponde es devengar el sueldo integro por las necesidades de prestar servicio en la institución”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “….La Jubilación de oficio es una figura prevista en las normativas internas del Cuerpo de Investigación antes mencionado (reglamento de pensiones y jubilaciones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) artículo 7 y 10, literal ‘a’ pero que colisiona con lo establecido en nuestra carta magna…”
Arguyó que “al dar lectura al acto administrativo supra mencionado, carece de motivación, pues no detalla las razones de hecho ni de derecho que origina la lesiva decisión”.
Mencionó, “que la administración atenta contra su propio ordenamiento jurídico interno, al obviar lo previsto en el artículo 12 del referido reglamento, en lo atinente al nacimiento del derecho en el funcionario de peticionar la jubilación a partir de los veinte años de servicio, y que a los 30 años de servicio pasarán a retiro”.
De esa misma manera alegó que el referido acto administrativo “deja ver una serie de incongruencias respecto a la decisión emitida por el ente de investigación”, destacando que aun cuando posee 24 años de servicio, no lo hace merecedor de una jubilación de oficio y en consecuencia el mismo atenta su derecho al trabajo.
Fundamentó la presente querella funcionarial en el artículos 49 ordinal 1 y 2, artículos 26, 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 105, 8, 9.2, 15.9, y “Sentencia Nro. 01513 de fecha 26 de Noviembre de 2008, sentencia 1867, del 20 de Octubre de 2006 (caso Marianela Cristina Medina), en concordancia con el principio pro actione, de rango constitucional”.
Denunció “la presencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, INOBSERVANCIA DE PASOS LEGALES E INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, toda vez que le fue aplicado de forma errónea al articulado previsto en el reglamento del cuerpo policial hoy querellado, obviando lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 12 del reglamento del referido cuerpo de policía en el que se observa que es a partir de los treinta años de servicio que podrán los funcionarios pasar a retiro. En concordancia con lo previsto en la Ley orgánica del seguro social”. (Sic). (Negrita y mayúscula del escrito).
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso interpuesto, y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad, y que se ordene el pago de los salarios complementarios dejados de percibir, motivado a la jubilación anticipada o de oficio otorgada.

III
ARGUMENTOS DE LA QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Citó los artículos 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional; artículo 17 de la Ley de Policía Judicial; artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alusivos al beneficio de jubilación de oficio y a los requisitos para su procedencia.
Hizo énfasis al indicar que sólo la jubilación por edad y tiempo mínimo de servicio, es la que debe ser autorizada por el funcionario, y las demás pueden ser de oficio, exponiendo que no resulta incompatible ni excluyente el otorgamiento de jubilaciones de oficio, con el contenido del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Señaló que en el caso de autos ese cuerpo de investigación, realizó una reunión con los Integrantes de la Junta Superior del Cuerpo, a fin de discutir el presente caso, “el otorgamiento de jubilación del ciudadano Lucas Argénis Salom Salom…” cumpliendo así, conforme a derecho las normativas.
Acotó que “el tiempo de servicio establecido es el requerido” que “lo único que está prohibido es otorgar jubilaciones sin solicitarla el funcionario que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón”
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 700-104-348, inherente al punto de cuenta Nro. 228, aprobado en fecha 14 de julio de 2014, con fecha efectiva para su aplicación 17 de julio de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial -aplicable al CICPC- y a sus 23 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 29 de julio de 2014-vuelto del folio quince (06) del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
1.- Del vicio de notificación defectuosa:
Bajo ese contexto, la parte querellante alegó que el acto administrativo contenido en la notificación Nro. 700-104-348 de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación “no se encuentra plasmado que tipo de recurso proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” y que por lo tanto no procede la caducidad. (Negrita del original).
En este sentido, es necesario verificar la referida notificación, a los efectos de constatar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a la hora de notificarlo, cumplió con las disposiciones legales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), que a tal efecto dispone:
“…Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado de este Juzgado).

La norma precedentemente transcrita exige para la eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1°. La notificación deberá -entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento- contener transcrita en sí, el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre por parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;

2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;

3°. Por último, la notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.

Analizados los extremos para la eficacia de las notificaciones, es necesario ilustrar que a falta de uno de éstos, la notificación se considerará defectuosa y no producirá ningún efecto -artículo 74 de la LOPA-.
Aunado a lo anterior es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: Guillermo Parra Quintero, Vs. Gobernación Del Estado Zulia), que estableció:

“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, consta en al folio 06 del expediente judicial, copias simples del oficio de notificación que hoy es objeto de impugnación; evidenciando esta Juzgadora que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al notificar a la querellante lo hizo con omisión de los requisitos precedentemente establecidos, al no ponerle en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, no indicarle los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los tribunales competentes, produciéndole una evidente indefensión. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la notificación no produjo efecto alguno, por cuanto carece de eficacia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ut supra citados, y por ello, además, no se produjo la caducidad de la acción. Así se establece.-

2.- De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación

A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para esta Juzgadora analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional del cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodriguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:

“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discresionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente principal, específicamente al folio 3, que el querellante alegó tener veinticuatro (24) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), convalidando de esta manera, lo alegado por parte de la administración, al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folio 06 del presente expediente- “determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años”. Así las cosas, se evidencia que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se establece.-




3.- Del vicio de falso supuesto de derecho.

Por otro lado, la parte querellante manifestó que la administración se excedió a jubilarlo de oficio, por cuanto “nunca lo había requerido”, ni alcanza los treinta años reglamentarios de servicio policial; es por ello que quien aquí suscribe tiene la necesidad de aclarar que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.
En ese sentido, esta Juzgadora establece que en líneas anteriores declaró valido el acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que la administración le otorgara al querellante el beneficio de la jubilación de oficio, actuando dicho Cuerpo Policial conforme a derecho, razón por la cual se desecha así el referido al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide

4.- Violación del procedimiento legalmente establecido.

En lo que concierne a este punto la parte querellante alegó la “Inobservancia de pasos legales”, al respecto se observa que el recurrente no estableció de que manera la administración incurrió en la referida falta, realizando una denuncia genérica y sin fundamento jurídico por lo que, esta Juzgadora no puede verificar en qué sentido la parte recurrente, considera que la administración no realizó algún acto legalmente estableció que de alguna manera provocara la vulneración de su esfera jurídica, por lo que esta Juzgadora tiene la imperiosa necesidad de desechar el vicio alegado. Así se establece.

5.- Del vicio de inmotivación

Por otro lado, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante, denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, por cuanto a su decir “…no señala ni argumenta de forma seria cuales fueron las razones de hecho que conllevaron a emitir” la decisión administrativa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, en relación al vicio de inmotivación:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, ha establecido la referida sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
(…omissis…)
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”. (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido en el caso de autos, se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el acto administrativo impugnado estableció:


“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas

700-104-348
PARA: COMISARIO: SALOM S LUCAS A
CI: 7.992.391
DE: COORDINACION NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
ASUNTO: JUBILACION DE OFICIO Y TIEMPO MINIMO DE SERVICIO
FECHA: 17 DE JULIO DE 2014

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendaciones de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 228, aprobado en fecha 14/07/2014; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 17/07/2014, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Articulo 7º.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omisis…
Articulo 10º.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones: a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio…

De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años de servicio. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
(…)
Lcda. CAIRA ZAMORA DE KESSLER
COORDINADORA NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS…”.
(Sic). (Negrita del escrito original)


De allí, evidencia esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido reglamento, sobre la base de sus 23 años de servicio prestados a la Institución, no observado esta Juzgadora una inmotivación absoluta en el acto, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se establece.

6.- Del porcentaje del beneficio de jubilación.

Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano Lucas Argenes Salom Salom, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:

“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 06 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:

“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, es base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veintitrés (23) años de servicio, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (29/07/2014), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Lucas Argenes Salom Salom, titular de la cédula de identidad Nro. 7.992.391, asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortasa Borrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.455, en su condición de Defensora Pública tercera (3°) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro.700-104-348, inherente al punto de cuenta Nro. 228, aprobado en fecha 14/06/ 2014, con fecha efectiva para su aplicación 17/07/2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 29/07/2014. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (29/07/2014),hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Publíquese, Regístrese y agréguese otro ejemplar en original para el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte actora a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 17-4031
DOR/MVO/AB

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