Decisión Nº 17-4032 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expediente17-4032
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesIVÁN ASCANIO ZAMBRANO (VS) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 31 de enero de 2018
PARTE QUERELLANTE: IVÁN ASCANIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.685.437, asistido del abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Oficio Nro. OGH/2393/12/2016 de fecha 28 de diciembre de 2016, emanado de la Oficina de Recursos Humanos a través del cual se retiró al recurrente del cargo de “Técnico I”, con ocasión de una “reestructuración y/o reorganización”.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución en fecha 28 del mismo mes y año, cuya admisión se proveyó el 30 de diciembre de 2017.
Vencido el lapso de contestación, en fecha 07 de diciembre de 2017, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2017, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual tuvo lugar en fecha 17 de enero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte recurrida.
Finalmente, analizadas como han sido las actas, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano Iván Ascanio Zambrano, asistido del abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, anteriormente identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los hechos
Señaló “que fu[é] funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación desde el 16 de abril de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2016 por un total de 8 años y 5 meses (aproximadamente) al servicio el Estado venezolano. [Su] último cargo fue el de Técnico I. (Sic). (Agregado de este Juzgado).
Manifestó que “Mediante oficio n° OGH/2393/12/2016 de fecha 28 de diciembre de 2016, recibido por [el querellante] en [esa] misma fecha, el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del antedicho ministerio, [le] informó que, con ocasión a la reorganización o restructuración del ministerio, ordenado por Decreto presidencial n° 2.245 de fecha 19 de febrero de 2016 (publicada en la Gaceta Oficial n° 40.852) sería pasado al retiro (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado).
Indicó que “el 28 de diciembre de 2016, present[ó] recurso de reconsideración, solicitando se dejara sin efecto el mencionado oficio; al no recibir respuesta en el lapso establecido, en fecha 20 de enero de 2017, ejerci[ó], recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación”. (Sic). (Agregado del este Juzgado).
Arguyó que “(…) tal decisión ha quedado firme en sede administrativa, ante el silencio administrativo negativo tanto respecto del recurso de reconsideración como del recurso jerárquico presentado”. (Sic).
Del derecho
Aseveró la existencia del “vicio del falso supuesto de hecho, puesto que la Oficina de Recursos Humanos [le] dispensó un trato de trabajador y no de funcionario público como correspondía, errando en los hechos del caso (…). Asimismo, agregó que es funcionario de carrera, y este fue desconocido el Ministerio recurrido. (Sic). (Negrita de la cita)
Denunció el vicio de incompetencia dado que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la “gestión de la función pública corresponderá… los ministros o ministras”, y la “ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos”; de manera que la decisiones, en este caso, las corresponde al Ministro y no a la Oficina de Recursos Humanos”. (Sic).
Por otra parte agregó que “el Decreto n° 2.245, mediante el cual se ordenó la reestructuración del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y sus organismo adscritos; no le otorgó a la Comisión de Reorganización y/o Restructuración, ni a ningún otro órgano o funcionario, competencias o atribuciones para implementar una reducción de personal en el Ministerio”.
Denunció la violación del derecho a la defensa en virtud de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido por legislación venezolana para proceder a la reducción de personal, de conformidad con los artículos 30, parte in fine, y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Sic).
Agregó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, “al no haberse aplicado las normas que correspondían de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78, numeral 5; artículo 8, numeral 12) y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, han sostenido que si un funcionario ha sido separado de su cargo sin agotar el procedimiento establecido en cuanto a reestructuración, reorganización administrativa o destitución, según sea el caso; los actos que afecten el funcionario (remoción y/o retiro) indefectiblemente serán declarados nulos” . (Sic).
Seguidamente denuncio “el vicio de insuficiente motivación del acto impugnado, pues se limitó a decir que se “prescindía” de mis servicios por medida de reducción de personal, sin indicar los motivos por lo que fu[é] seleccionado, sin que se tomará en cuanta [sus] méritos y evaluaciones previas”. (Sic). (Agregado del este Juzgado). (Negrita de la cita).
Concluyó que la Administración incurrió en “el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario público por reducción de personal, es causal (sic) suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, retiro o ‘presidencia’ de servicios por haber violentado el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y la estabilidad a la que [tiene] derecho como funcionario de carrera”. (Sic). (Agregado del este Juzgado).
Finalmente solicitó:
“1. Declare la Nulidad absoluta de la decisión de retiro que me fue notificada mediante oficio n.° OGH/2393/12/2016 de fecha 28 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General ( E) de la Oficina de Recursos Humanos del antedicho ministerio, mediante el cual se me informó que, con ocasión a la reorganización o reestructuración del ministerio, ordenado por Decreto presidencial n.° 2.245 de fecha 19 de febrero de 2016 (publicado en la Gaceta Oficial n.° 40.852)…”
“2 De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pido se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, y en consecuencia, declarada la nulidad de mi retiro, se ordene mi reincorporación al cargo de Técnico I o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración;
3. Se condene a la República al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta mi total y efectiva reincorporación, los cuales solicito sean pagados de manera integral”
III
ARGUMENTOS DE LA QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta en el tiempo legalmente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos expuestos por la parte querellante y al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que el objeto del presente recurso se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. OGH/2393/12/2016 de fecha 28 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante el cual se resolvió “prescindir de los servicios” del ciudadano Iván Ascanio Zambrano, antes identificado, quien se desempeñaba en el cargo de “Técnico I” adscrito al prenombrado Ministerio.
Ello así, se observa que la parte querellante alegó en su escrito recursivo los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, incompetencia, violación del derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e inmotivación del acto impugnado.
Por razones metodológicas, este Tribunal pasa a resolver en primer término la violación del derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La parte actora denunció la ausencia de un procedimiento “para proceder a la reducción de personal de conformidad con los artículos 30, parte in fine, y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Sic).
Para resolver dicho argumento, este Sentenciador debe traer a colación el criterio establecido en sentencia Nro. 01122 de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesión de Erlinda del Carmen Bastidas Márquez de Estébanez contra La Contraloría General de la República, en la cual se expresó:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario”. (Destacado de este Tribunal).
Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece:
“…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

De la citada jurisprudencia y del artículo precedente, se desprende que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se justifica solo cuando no ha habido procedimiento alguno o se han violado fases de un procedimiento.
Aclarado lo anterior, este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. OGH/2393/12/2016 de fecha 28 de diciembre de 2016, el cual señala lo siguiente:
“Ciudadano
IVÁN JESÚS ASCANIO ZAMBRANO
C.I. 14.685.437
Presente.
En el marco del proceso de Reestructuración y/o Reorganización del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y sus entes adscritos, ordenado por la Presidencia de la República según Decreto N° 2.245 de fecha 19 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, se pliega al esfuerzo mancomunado de redefinición, reorganización, simplificación y minimización de su estructura funcional en procura de optimizar el gasto operativo de la institución. En tal sentido se ha determinado la necesidad de prescindir a partir de la presente fecha, la relación laboral que este Ministerio tiene con Usted desde el 16 de abril de 2008 desempeñándose como Técnico I.” (Destacado del Tribunal).

Del acto administrativo citado se observa que, el Ministerio querellado “prescindió de los servicios” del ciudadano Iván Jesús Ascanio Zambrano, en virtud del proceso de “Reestructuración y/o Reorganización” ordenado por la Presidencia de la República según se deprende del Decreto Nro. 2.245 de fecha 19 de febrero de 2016.
Visto el contenido del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…).
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”. (Negritas de este juzgado).

De la precedente norma se colige que la reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, a saber: i) limitaciones financieras; ii) cambios en la organización administrativa por reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios por razones técnicas y/o iv) cambio en la organización administrativa por supresión de una Dirección, División o unidad Administrativa.
Ello así, se tiene que para que la reducción del personal resulte ajustada a derecho en el marco de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y el aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. sentencias Nros. 2008-2094 y 2011-1101 de fechas 14 de noviembre de 2008 y 26 de julio de 2011, dictadas por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativa, en los casos: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas; y Mariana Nohemí Flores López contra la Contraloría del Distrito Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas).
En este orden de ideas, este Tribunal estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos, a saber: la elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios.
Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; toda vez que dicha medida afecta un gran número de funcionarios, razón por la cual debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
‘(…) cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos- se requiere el cumplimientos de varias condiciones: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2010, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro (…)”.

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de marras la Presidencia de la República ordenó mediante Decreto Nro. 2.245 de fecha 19 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.852, lo siguiente:
“(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que la reestructuración del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, propenderá al cumplimiento de las metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Púbica, bajo la estrategia de la austeridad, racionalidad y proporcionalidad del gasto establecido por el Ejecutivo Nacional, en función del mejoramiento de la prestación de los servicios públicos.
(…Omissis…)
DECRETO
Artículo 1°. Se ordena la reestructuración del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN y sus organismos adscritos.
Artículo 2°. El proceso de reestructuración del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, tendrá un lapso de duración de un (1) año, contado a partir de la publicación del presente Decreto. Dicho lapso podrá prorrogarse por una sola vez, hasta por igual períodos si el lapso ha resultado insuficiente a los fines propuestos, debido a la complejidad del proceso de reorganización y/o reestructuración.
Artículo 3. La reestructuración del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, y sus organismos adscritos, estará a cargo del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación quien presidirá la Comisión de Reorganización y/o Reestructuración, y estará conformada por cuatro (4) Directores o Directoras principales (…).
(…Omissis…)
Artículo 5. El Plan de Reestructuración del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN y sus organismos adscritos, se presentará de conformidad con las siguientes fases:
Fase 1. Diagnóstico preliminar de la situación actual y establecimiento de objetivos.
Fase 2. Desarrollo del Proyecto de Reestructuración del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, y sus organismos adscritos, el cual contendrá el cronograma de ejecución de los cambios organizativos, administrativos y funcionales propuestos.
Fase 3. Estimación del impacto económico y financiero del proceso de Reestructuración del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, y sus órganos adscritos.
Fase 4. Diseño de la nueva estructura organizativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, y sus órganos adscritos.
Fase 5. Elaboración del nuevo Reglamento orgánico del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
Fase 6. Elaboración del Reglamento Interno del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
Fase 7. Actualización del registro de estructura de cargos.
Fase 8. Sugerir la implementación de la nueva estructura organizativa.
Artículo 6. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Alimentación, presentará, a la consideración del Presidente de la República el Consejo de Ministro, el Plan de Reorganización y/o Reestructuración del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN y sus organismos adscritos (…)”. (Negrillas del original).

Vale acotar que el 26 de febrero de 2017 mediante Decreto N° 2.731, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.102, se prorrogó por un lapso de seis (6) meses el plazo establecido para la reestructuración del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y sus organismos adscritos, establecido en el Decreto N° 2.245, de fecha 19 de febrero de 2016.
Ahora bien, se observa del Decreto de “reestructuración y/o reorganización” antes transcrito que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, debía cumplir con una serie de “Fases” encomendadas a la Comisión designada para poder así cumplir los objetivos propuestos. Sin embargo de las actas que cursan en el expediente no se observa el cumplimiento de dichos “Considerando” lo que de entrada permite inferir que dicho proceso no ha sido llevado conforme a derecho.
A mayor sustento debe señalarse que de los únicos documentos que al momento de la presente decisión constan en el expediente son los siguientes:
 Riela al folio 13 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo Nro. OGH/2393/2016, de fecha 28 de diciembre de 2016, suscrito del Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la alimentación.
 Riela a los folios 14 y 15 de las actas procesales escritos de “Reconsideración” y “Jerárquico” suscritos por el querellante y dirigidos al Director General de la oficina antes señalada.
 Riela al folio 21 del expediente judicial de Reconocimiento emitido por el Ministro del Poder Popular para la Alimentación y otorgado con motivo de la celebración del 7mo Aniversario como Funcionario de Carrera.
 Riela a los folios 22 al 60 del expediente “Establecimiento y Seguimiento de Objetivos de Desempeño Individual del Personal de Carrera” de los cuales se desprende que el querellante fue evaluado en las fechas “02/12/2009; 01/07/2010; 28/06/2011; 01/07/2012; 24/04/2013; 10/12/2013; 27/11/2014; 29/05/2015”.
Por tales motivos, quien suscribe es del criterio que la “reestructuración y/o reorganización” bajo análisis ha debido realizarse conforme a lo establecido por la jurisprudencia de acuerdo a lo previsto -específicamente- en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan -entre otros aspectos- la obligación de la consignación y aprobación del informe técnico y el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, lo cual tampoco se observa se hubiese consignado en el presente expediente. Razón por la cual no debe quedar duda respecto a la vulneración del derecho a la defensa por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. OGH/2393/12/2016 de fecha 28 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a través del cual se notificó al ciudadano Iván Ascanio Zambrano de la decisión de “prescindir sus servicios” (remoción-retiro) razón por la cual se ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo perito y conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Conforme a lo antes indicado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás vicios denunciados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Finalmente, quien suscribe EXHORTA a la representación judicial de la parte querellada a cumplir y defender los intereses en juicio de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVÁN ASCANIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.685.437, asistido por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
PRIMERO: NULO el acto administrativo signado bajo el alfanumérico OGH/2393/12/2016 de fecha 28 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que declaró “prescindir” de los servicios del ciudadano Iván Ascanio Zambrano, anteriormente identificado, del cargo “Técnico I”.
SEGUNDO: se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada en el control de Sentencias llevadas por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 17-4032
IEVP/MVO/ab


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