Decisión Nº 17-4033 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-04-2017

Número de expediente17-4033
Fecha03 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesOMAR NATIVIDAD MAGALLANES BOLÍVAR VS. LA CORPORACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL (CORPOCAPITAL).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°
Caracas, 03 de abril de 2017
Expediente Nro. 17-4033
Accionante: OMAR NATIVIDAD MAGALLANES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.677.729.
Apoderada judicial de la parte accionante: Abogada Tibisay M. Belmonte C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.370.
Accionada: LA CORPORACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL (CORPOCAPITAL).
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
El 30 de marzo de 2017 previa distribución de la causa se recibió en este Juzgado el expediente Nro. AP11-O-2017-000026, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada Tibisay M. Belmonte C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Natividad Magallanes Bolívar, antes identificado, contra la Corporación del Distrito Capital (CORPOCAPITAL), quedando el presente expediente signado bajo el Nro. 17-4033.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia para conocer de la causa, efectuada por el prenombrado Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2016.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del caso de autos, con base a lo siguiente:
“(…) que la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos o algún ente que el que las personas político territoriales mencionadas parecieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas se evidencia que, se trata de una demanda incoada contra una persona de derecho público no territorial, empresa creada por una entidad político territorial mediante ley con competencia para administrar el condominio del Complejo Urbanístico Parque central, que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional y por tanto, se les extiende el fuero administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta este Tribunal incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Sic).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Omar Natividad Magallanes Bolívar contra la Corporación del Distrito Capital (CORPOCAPITAL), por la “presunta vía de hecho en la que abrían incurrido los funcionarios de CORPOCAPITAL”; al respecto se observa:
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acepta la competencia que fuese declinada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 22 de septiembre de 2016, la abogada Tibisay M. Belmonte. C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Natividad Magallanes Bolívar, interpuso acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en el año 2012 le fue otorgado [a su representado] en arrendamiento un local comercial ubicado en el Complejo Urbanístico “Parque Central, específicamente en el Edificio Tejar, Nivel Sótano 1, Local SD12”. (Agregados del Tribunal).
Indicó que “a pesar que el referido local se encontraba en deterioro total, el mismo fue recuperado poco a poco ya que presentaba múltiples filtraciones, situación que fue informada a la gerencia de CORPOCAPITAL”, quienes luego de realizar una inspección en el prenombrado local, acordaron que el accionante “realizaría las reparaciones y mejoras necesarias para el correcto funcionamiento del local comercial y que estas serían deducidas del canon de arrendamiento”. (Mayúsculas y destacados del original).
Manifestó que a los fines de constatar que dicho acuerdo se llevaría a cabo “se mantuvo en contacto con la Dra. MINISVEL NUÑEZ, quien era la encargada de la Gerencia de Catastro, toda vez que no se le estaban realizando los cobros por el canon de arrendamiento”, lo cual -a su decir-, debía entenderse como una aceptación al acuerdo llegado entre su representado y “CORPOCAPITAL”, sin embargo no hay respaldo de esta situación ya que “en ningún momento se suscribió un contrato de arrendamiento entre las partes”. (Mayúsculas y destacados del original).
Adujo que en el año 2015, funcionarios de “CORPOCAPITAL adscritos a la Gerencia de Sustentabilidad, [le] informaron acerca de la deuda que presentaba por el arrendamiento del local comercial”. Indicó que frente a tal acción “procedió a explicarles la situación a lo que los indicados funcionarios le manifestaron que [el] acuerdo fue llevado a cabo con el extinto Centro Simón Bolívar, y que ellos representaban a la nueva administración por lo que debía responder por la deuda”. (Agregados de este Juzgado). (Destacado del escrito original).
Señaló que su representando “tuvo reuniones con la gerente MELINA SMAILI y la consultora jurídica CLARA RODRÍGUEZ, a quienes le propuso llegar a un convenio de pago por sí o por medio de asociación con una compañera quien pertenece a una cooperativa la cual le presta servicios a PDVSA (sic) para que ésta cancelara la deuda, toda vez que para ese momento no contaba con los recursos económicos necesarios para cubrir dicha deuda, obteniendo una respuesta positiva a la solicitud planteada”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, “procedió a plantearle la situación a la ciudadana TIBISAY BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.963.812, [apoderada judicial del accionante] a los fines de que se asociara y así poder cubrir la deuda que presentaba, a todo esto la indicada ciudadana acordó asociarse con el hoy accionado, alegando que ellos necesitaban un local comercial y que este sería de gran utilidad”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de este Juzgado).
Posteriormente, señaló que en el mes de abril del año 2015, “la ciudadana TIBISAY BELMONTE, [anteriormente identificada], procedió a trasladarse a la oficina de Gerencia de Sustentabilidad de CORPOCAPITAL, ubicada en el piso 30 de la Torre Oeste de Parque Central, ello a los fines de cancelar la deuda que el ciudadano OMAR NATIVIDAD MAGALLANES BOLÍVAR, presentaba con el órgano accionado, siendo cancelada en esta oportunidad la totalidad de la deuda, por un monto que ascendía a la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.149,50), elaborándose las respectivas facturas de pago y un acta de manifestación de voluntad de pago”. (Sic). (Destacado del escrito original). (Agregados de este Juzgado).
Manifestó que en fecha 13 de abril de 2015, “fue llamado a una reunión en la Gerencia de Sustentabilidad con el Consultor Jurídico, ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO a los fines de tratar una irregularidad presentada en el local comercial que el [ciudadano Omar Natividad Magallanes Bolívar] ocupaba. Esta presunta irregularidad resultó ser el supuesto traspaso del local comercial a la ciudadana TIBISAY BELMONTE [apoderada judicial del accionante], dado este escenario, procedió a explicarles que dicho traslado no se dio, solo llegó a un acuerdo en asociarse con la ciudadana antes identificada a los fines de que esta asumiera la deuda que para el momento presentaba, y que se llevó a cabo tal y como se acordó, aduciendo que posee las pruebas que así lo demuestran”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregados de este Tribunal).
Expresó que en fecha 13 de abril de 2015, “CORPOCAPITAL, de manera arbitraria inform[ó] a los vigilantes del Edificio Tejar, donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, que ‘…en el local estaban viviendo unas personas…’, por lo que procedieron a apersonarse al inmueble a los fines de tratar directamente con él; sin embargo para ese momento [su representado] no se encontraba en la ciudad de Caracas, por lo que solo pudieron contactar a la ciudadana TIBISAY BELMONTE, a lo que esta respondió que el ciudadano OMAR NATIVIDAD MAGALLANES BOLÍVAR no se encontraba y que ella podía encargarse de la situación, acto seguido procedió a intentar comunicarse vía telefónica con el mencionado ciudadano; no obstante, no fue productivo dicho intento no siendo posible realizar dicho contacto telefónico. Así las cosas, los funcionarios de CORPOCAPITAL procedieron a tomar posesión del local comercial SD12, desalojando a los a los trabajadores que allí se encontraban con ayuda del personal de vigilancia, en este mismo acto realizaron el cambio de las cerradura, no permitiendo siquiera sacar las pertenencias que estaban dentro del local”. (Mayúsculas y destacado del escrito). (Sic). (Agregados de la Sala).
Alegó que el objeto principal de la acción de amparo se circunscribe en “restituir los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, como la garantía de los derechos humanos frente a la violación de los actos del Poder Público artículo 25 CRBV (sic) garantía al debido proceso artículos 49 Ord 1 (sic) CRBV (sic) derecho al trabajo constitucionalmente protegidos, en los artículos 87, 29, 30, 51, 140 de la CRBV (sic) violentados por dicha actuación por la (sic) vía de hecho por parte de los funcionarios de CORPOCAPITAL (sic)”.
Indicó que “los funcionarios o empleados de Distrito Capital han incurrido en una vía de hecho grave que da lugar a la tutela judicial efectiva vía de amparo constitucional”. (Destacado del escrito).
Finalmente, en su petitorio solicitó “el restablecimiento inmediato del derecho y garantía constitucional violentados en virtud de los hechos acaecidos, ya que [se] encuentran sin poder laborar desde hace más de cinco (5) meses esperando la respuesta del Presidente de Corpo Capital y nunca nos responden es por eso que [solicitó] el restablecimiento del local, ya que allí [se encuentran] todos [nuestros] materiales de trabajo”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Igualmente, pidió remitir las actuaciones del presente expediente al Fiscal con competencia Penal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, se observa del contenido del escrito libelar presentado por la parte presuntamente agraviada, que el objeto principal de la acción de amparo se circunscribe en “restituir los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, como la garantía de los derechos humanos frente a la violación de los actos del Poder Público artículo 25 CRBV (sic) garantía al debido proceso artículos 49 Ord 1 (sic) CRBV (sic) derecho al trabajo constitucionalmente protegidos, en los artículos 87, 29, 30, 51, 140 de la CRBV (sic) violentados por dicha actuación por la (sic) vía de hecho por parte de los funcionarios de CORPOCAPITAL (sic)”.
Ello así, este Juzgador debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)” (Vid. Sentencia Nro. 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa este Tribunal que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la aludida disposición legal se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia Nro. 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid., sentencia Nro. 547 dictada en fecha de 6 de abril de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, con respecto a la condición adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables y con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Es decir, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo en su escrito recursivo, denuncia como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción, que “los funcionarios de CORPOCAPITAL procedieron a tomar posesión del local comercial SD12, desalojando a los a los trabajadores que allí se encontraban con ayuda del personal de vigilancia, en este mismo acto realizaron el cambio de las cerradura, no permitiendo siquiera sacar las pertenencias que estaban dentro del local” razón por la cual estimaron que su acción está dirigida a “restituir los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, como la garantía de los derechos humanos frente a la violación de los actos del Poder Público artículo 25 CRBV (sic) garantía al debido proceso artículos 49 Ord 1 (sic) CRBV (sic) derecho al trabajo constitucionalmente protegidos, en los artículos 87, 29, 30, 51, 140 de la CRBV (sic) violentados por dicha actuación por la (sic) vía de hecho por parte de los funcionarios de CORPOCAPITAL (sic)”. (Mayúsculas y destacado del escrito).
Dichos planteamientos en criterio de este Juzgador se corresponden a unas vías de hecho, la cual se presenta cuando se configura una acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, incurriendo en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto, de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho.
Con relación a la reclamación contra las vías de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, Capítulo II Sección Segunda referente al Procedimiento Breve, en su artículo 65 establece lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que efectivamente, las denuncias esgrimidas por la parte accionante se corresponden a la comisión de unas presuntas vías de hecho realizadas por la Corporación del Distrito Capital (CORPOCAPITAL), pretensión que conforme a lo expuesto, puede ser satisfecha por la vía contencioso administrativa, mediante la interposición de demanda contra vías de hecho a través del procedimiento breve a que hace referencia la norma transcrita ut supra, evidenciándose de esta manera la materialización de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-1183 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: sociedad mercantil Desarrollos Fridmiq C.A. (T.G.I. Fridays) Vs. el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)). Así se decide.
Finalmente y en virtud de la anterior declaratoria resulta improcedente emitir pronunciamiento respecto a la petición de “remitir las actuaciones del presente expediente al Fiscal con competencia Penal”. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 20 de octubre de 2016.
2.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada TIBISAY M. BELMONTE C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.370, apoderada judicial del ciudadano OMAR NATIVIDAD MAGALLANES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.677.729, contra LA CORPORACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL (CORPOCAPITAL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA…

… SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta pots-meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
EXP. 17-4033
IVP/MVO/GT.-

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