Decisión Nº 17-4039 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-01-2018

Número de expediente17-4039
Fecha24 Enero 2018
PartesMARÍA JOSÉ RIBEIRO ARROYO (VS) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (S.U.N.A.V.A.L).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Caracas, 24 de enero de 2017

RECURRENTE: MARÍA JOSÉ RIBEIRO ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.555.305.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente.
RECURRIDO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (S.U.N.A.V.A.L).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDO: Tatiana Righettini Toscano, Fulvia Romero Montilla, Libis María Méndez Molina y Karina Querales Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.214, 71.547, 66.757 y 95.699, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de esa misma, y cuya admisión se proveyó el 04 de ese mismo mes.
En fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación de la querella, y consignó expediente administrativo de la querellante.
En fecha 18 de septiembre de 2017, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de septiembre de 2017, tuvo la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre, se fijó oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar el día 22 de noviembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en su querella y contestación, respectivamente.
Finalmente, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
II
ALEGATOS DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que “(…) [su representada] ingresó en la Superintendencia Nacional de Valores, en lo adelante SUNAVAL, en fecha 15 de abril de 2016 para desempeñarse como Profesional Analista en Finanzas, adscrita a la Gerencia de Control de Oferta Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal, negritas y mayúscula del escrito).
Informó que “(…) prestó interrumpidamente servicios desempeñando las funciones que le fueron indicadas verbalmente por su Supervisor Inmediato como inherentes al referido cargo, hasta el 07 de febrero de 2017 cuando se le hizo entrega del Oficio N° DSNV/2017 0169 fechado 03 de febrero de 2017, mediante el cual la Superintendente Nacional de Valores le notifica su decisión de removerla del mencionado cargo (…)”.
Expuso el contenido del referido oficio mediante el cual le notifica a su representada lo siguiente:
“(…) en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 95 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.21,1 (Sic) de fecha 30 de diciembre de 2015 … he decido removerla del cargo que ocupa en organismo como Profesional Analista en Finanzas de la Gerencia de Control de Oferta Pública, de acuerdo a los establecido en el artículo 95 de la Ley de Mercado de Valores y 6, numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores (…)”. (Negrita del escrito) (Sic).
Destacó que “(…) en el artículo 95 de dicho Decreto Ley, señalado como fundamento de las atribuciones conferidas a la Superintendente Nacional de Valores para dictar el acto administrativo de remoción de [su] representada, no se menciona, en modo alguno, la atribución de remover el personal, ni ninguna otra que fundamente la actuación de la Superintendente (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Alegó que “(…) forzoso es concluir en cuanto al acto administrativo de remoción de [su] mandante, que más que tratarse, nuevamente, de un error en la cita del artículo 95 de la Ley del Mercado de Valores señalado en el párrafo precedentemente transcrito, estaríamos en presencia de una ausencia de la norma legal atributiva de competencia, subsanado en el acto en mención con la cita que de seguidas se lee del Artículo 6, Numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores que le asigna a este último la atribución de “…Nombrar y remover al personal de la Superintendencia Nacional de Valores.” (…)”. (Agregado de este Tribunal, negritas y comillas del escrito).
Señaló que se configuró el “(…) VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL (…) [en virtud de] que tampoco se señala en el acto administrativo objeto de impugnación, el fundamente legal de la remoción de [su] representada, esto es, la norma que determina que el cargo de Profesional Analista en Finanzas en la SUNAVAL es un cargo de Alto Nivel o de Confianza y, por consiguiente, que [su] representada como titular del mismo sea de libre nombramiento y remoción, pues los artículos legales y reglamentarios citados en el acto administrativo impugnado, constituyen el basamento legal de la actuación de la Superintendente, esto es, la de máxima autoridad de la Institución y de la facultad o atribución asignada a dicha funcionaria para nombrar y remover al personal al servicio de la SUNAVAL, pero no se cita norma alguna que refiera la categoría del cargo asignado a [su] mandante como de libre nombramiento y remoción (…)”. (Agregado de este Tribunal, negritas y mayúsculas del escrito).
Aseveró del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Mercado de Valores que “(…) en la SUNAVAL existen dos (2) categorías de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, no obstante, dichas categorías no se definen en el precitado artículo, por lo que a tales efectos, se debe acudir a las normas aplicables al personal citadas en el encabezamiento del artículo en mención (…)”.
Posteriormente señalo que “(…) si bien es cierto en la Gaceta Oficial N° 39.792 de fecha 03 de noviembre de 2011 y bajo la vigencia de la hoy derogada Ley del Mercado de Valores fue publicado el “Estatuto del Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores”, no es menos cierto que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Mercado de Valores, a partir del 30 de diciembre de 2015 dicho Estatuto fue expresamente derogado (…)”.(Negritas y comillas del escrito).
Sostuvo que “(…) en el artículo 3 del mencionado “Estatuto del Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores” que: “A tenor de lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores, los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores son de libre nombramiento y remoción.”, siendo que el artículo 97 del vigente Decreto Ley del Mercado de Valores (…) nos habla de funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, con sujeción a la regla y excepciones establecidas en el artículo 146 constitucional (…)”. (Negritas y comillas del escrito).
Infirió que “(…) ante la inexistencia en el organismo querellado para la fecha de la remoción de [su] representada del Estatuto Funcionarial, siguiendo el orden establecido en el transcrito artículo 97 del Decreto Ley del Mercado de Valores se debe, finalmente, recurrir a la “…ley que regula la materia funcionarial..”,(sic) esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública [asimismo invocó los artículos 19, 20 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…)”. (Agregado de este Tribunal y comillas del escrito). (Sic).
Indicó que “(…) de dicha disposición legal se evidencia la obligación de los organismo públicos y en el presente caso de la SUNAVAL de dictar el instrumento reglamentario o normativo, conforme a la atribución contenida en el numeral 39 del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Mercado de Valores, en el cual se determinen los cargos de alto nivel y de confianza y, por consiguiente, la condición de libre nombramiento y remoción de los funcionarios que lo desempeñen (…) Así las cosas, la inexistencia en la SUNAVAL del referido Texto Normativo para la fecha de la remoción de [su] representada, permite afirmar que el acto administrativo objeto de impugnación carece de fundamento legal en cuanto a la calificación como cargo de confianza o de alto nivel y, por consiguiente, la condición de libre nombramiento y remoción de [su] representada (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que se configuró el “(…) VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD [puesto que] se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley (…)”. (Negritas del escrito).
Acotó que “(…) del acto administrativo de remoción de [su] mandante destaca que en el mismo la Superintendente de la SUNAVAL solo se limita a notificarle su remoción del cargo de Profesional Analista de Finanzas, pero sin indicarle que dicho cargo sea de alto nivel o de confianza, ni por supuesto señalar la norma que determina en la SUNAVAL que el mismo es catalogado como de libre nombramiento y remoción y ello es así, por cuanto como quedó evidenciado en párrafos precedentes:

1. Para la fecha de la remoción de [su] representada no había sido dictado en la SUNAVAL el Estatuto Funcionarial que determine expresamente cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción.
2. La inexistencia en la SUNAVAL de un Reglamento Interno o de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos que determine cuáles son los cargos considerados de Alto Nivel y de Confianza en dicho organismo (…)”. (Agregado de este Tribunal).

Destacó que “(…) no es posible concebir, en el presente caso, como ajustada a derecho la decisión mediante la cual se remueve y retira a [su] poderdante del cargo de Profesional Analista de Finanzas, cargo de carrera en la SUNAVAL al no haberse determinado como de alto nivel o de confianza; violentando así dicho acto administrativo disposiciones constitucionales, lo que determina que el mismo está afectado de nulidad absoluta (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que “(…) el acto administrativo objeto de impugnación viola flagrantemente una norma sustantiva del Texto Fundamental, cual es, la contenida en el artículo 146 que dispone como regla que los cargos de los órganos de la Administración Pública, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratado y obreros y los demás que determine la Ley, son de carrera (…)”.
Detalló que se configuró el “(…) VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO [por cuanto] la SUNAVAL debió aparte de encuadrar el cargo ejercido por [su] representada, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa. Por tanto el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de derecho y de naturaleza fáctica, lo que determina su nulidad (…)”. (Agregado de este Tribunal, negritas y mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra el Oficio N° DSNV/2017 0169 de fecha 03 de febrero de 2017, contentivo de la remoción de [su] representada del cargo de Profesional Analista de Finanzas que desempeñaba en la Gerencia de Control de Oferta Pública de la Superintendencia Nacional de Valores (…) se ORDENE [la] reincorporación [de su representada] a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, prima de profesionalización, prima por razones de servicios, bonificación de fin de año y demás bonificaciones legales y contractuales que percibía (…)”. (Agregado de este Tribunal, negritas y mayúsculas del escrito) (Sic).


III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició su defensa negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Alegó que “(…) el acto administrativo mediante el cual se remueve del cargo a la hoy querellante, se señala expresamente, que la misma es removida de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Mercado de Valores y 6 numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores (…)”.
Destacó que “(…) al señalar el artículo 95 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Marcado (sic) de Valores, lo pretendido era hacer ver, que la Superintendencia Nacional de Valores, actuó bajo la autoridad, representación y responsabilidad del Superintendente Nacional de Valores, quien es la máxima autoridad del Ente, y por ende quien suscribe el acto de remoción ejecutado (…)”. (Sic).
Seguidamente señaló que “(…) el artículo 6 Numeral 3 del Reglamento Interno, que es donde realmente se plasman las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Valores como máxima autoridad, hechos que son reconocidos por la representación judicial de la accionante al manifestar <... pues los art legales y reglamentarios citados en el acto administrativo impugnado constituyen basamento legal de la actuaci superintendente esto es m autoridad instituci facultad o atribuci asignada a dichafuncionar para nombrar removeral personal al servicio sunaval pero no se cita norma>. Motivo por el cual solicita sea desechado el referido argumento (…)”. (Comillas del escrito) (Sic).
Negó, rechazó y contradijo que “(…) el cargo de PROFESIONAL DE ANALISTA DE FINANZAS, adscrita a la Gerencia de Control de Oferta Pública de la Superintendencia Nacional de Valores, que desempeñaba la hoy querellante, sea un cargo de carrera (…)”.
Pasó a realizar el análisis de las funciones desempeñadas y que describen dicho cargo, tomando en cuenta artículo 22 del Reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Valores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40140 de fecha 04 de abril de 2013 “la cual tiene por objeto, establecer la organización y el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Valores, definiendo en tal sentido, el modelo de la organización y funcionamiento de las unidades administrativas que conforman su estructura, así como las competencias asignadas para el ejercicio de las atribuciones conferida en las leyes y demás actos normativos (…)”.
Afirmó que “(…) se desprende cuáles son las funciones que se realizan en la gerencia de adscripción de la hoy demandante, dichas funciones son ejecutadas por todo el personal adscrito a la citada gerencia y donde puede apreciarse a simple vista la estructura general y las relaciones de trabajo evidenciándose entre ellas el desempeño de labores de “FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN”. (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Negó, rechazó y contradijo que “(…) la ausencia en el acto administrativo objeto de impugnación, referida al fundamento legal de la remoción, esto es, la norma que determina que el cargo de Profesional Analista en Fianzas en la SUNAVAL, es un cargo de Alto Nivel o de Confianza y, por consiguiente, la misma sea de libre nombramiento y remoción, con base a los hechos expuestos con anterioridad (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó que “(…) el Supervisor Inmediato de la ciudadana MARÍA JOSÉ RIBEIRO ARROYO, le haya impartidos sus funciones verbalmente, ya que las funciones inherentes al referido cargo eran desempeñadas conforme a las disposiciones previstas en el artículo 22 del mencionado reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Valores, donde se aprecian de manera clara la (sic) el tipo de actividades ejecutadas inherente a sus funciones o labores (…)” (Sic).
Destacó que “(…) la Superintendencia Nacional de Valores, no baso el acto administrativo de remoción en el Estatuto de Personal, sino más bien en su reglamento interno (…)”.
Afirmó que “(…) a la ciudadana MARÍA JOSÉ RIBEIRO ARROYO, se le pretenda dar dentro de la Superintendenciael (sic) carácter de funcionario de carrera en virtud del cargo desempeñados, con sujeción a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, ya que las condiciones de ingreso a la Superintendencia no fueron bajo las disposiciones previstas en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito) (Sic).
Concluyó que “(…) En cuanto a la tesis de estudio, tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta realización del concurso, es pertinente manifestar, que solo es aplicable dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo determinados caso en los cuales no puede ser aplicada, toda vez que están exceptuados de su aplicación, aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (…)”.
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DEL ACTO IMPUGNADO
El acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra contenido en comunicación signada bajo el alfanumérico N° DSNV/2017/0169, de fecha 03 de febrero de 2017 emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, y notificada el 07 del mismo mes y año a la ciudadana María José Ribeiro Arroyo, en la cual se resolvió su remoción, en los términos siguientes:
“…(Omissis)…
Me dirijo a usted, en mi condición de Superintendente Nacional de Valores, designada mediante Decreto Presidencial N° 2.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.842, de fecha 03 de febrero de 2016, reimpresa en febrero de 2016, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 95 de la Ley del Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211, de fecha 30 de diciembre de 2015, en la oportunidad de notificarle que he decidido removerla del cargo que ocupa en este organismo como Profesional Analista en Finanzas de la Gerencia de Control de Oferta Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Mercado de Valores, y 6, numeral 3, del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores.
…(Omissis)…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado ut supra, que resolvió remover a la querellante del cargo de Profesional Analista en Finanzas adscrita a la Gerencia de Control de Oferta Pública de la Superintendencia Nacional de Valores. La parte recurrente alegó que el indicado acto adolece de los vicios de ausencia de base legal, inconstitucionalidad e inmotivación.
Ahora bien, entre los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la querellante, destaca que “(…) en el artículo 95 de la Ley aplicable, señalado como fundamento de las atribuciones conferidas a la Superintendente Nacional de Valores para dictar el acto administrativo de remoción de [su] representada, no se menciona, en modo alguno, la atribución de remover el personal, ni ninguna otra que fundamente la actuación de la Superintendente (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores sostuvo, que “(…) el acto administrativo mediante el cual se remueve del cargo a la hoy querellante, se señala expresamente, que la misma es removida de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Mercado de Valores y 6 numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Determinado lo anterior y visto que resulta un punto controvertido en el presente juicio determinar si la Superintendenta Nacional de Valores tiene la competencia para remover a la querellante en virtud de las funciones desempeñadas en el cargo de “Profesional Analista de Finanzas“, en ese sentido, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, se observa que la querellante se desempeñaba en la Superintendencia Nacional de Valores bajo el marco regulatorio establecido en la Ley de Mercado de Valores, y en el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores.
En este orden de ideas, conviene traer a colación los artículos 95 y 97 de la Ley de Mercado de Valores y 6 numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, que establecen lo siguiente:
“Artículo 95 de la Ley del Mercado de Valores. La Superintendencia Nacional de Valores, actuará bajo la autoridad, representación y responsabilidad del Superintendente o Superintendenta Nacional de Valores.
(…)
Artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores. Los funcionarios públicos de la Superintendencia Nacional de Valores, Tendrán los deberes, derechos y atribuciones que les fije esta ley, el estatuto funcionarial interno y la ley que regula la materia funcionarial y sus reglamentos.
Los funcionarios públicos de la Superintendencia Nacional de Valores serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Los cargos de carrera, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptarán la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción y reincorporado.
El estatuto funcionarial interno contemplará todo lo relativo al periodo de prueba, ingreso, clasificación, remuneración, beneficios sociales, salariales y especiales, capacitación, ascensos, traslados licencias, jubilación, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones.
Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia Nacional de Valores, se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores.
(…)
Artículo 6 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores. El Superintendente Nacional de Valores, como la máxima autoridad jerárquica del Organismo, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
3. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia Nacional de Valores.).” (Negrillas de este Tribunal).

El primero de los artículos citados prevé que el Superintendente o Superintendenta Nacional de Valores será la autoridad máxima, que representará y será responsable de las actuaciones del referido órgano.
Igualmente, el segundo de los artículos transcritos establece que la administración del personal de la Superintendencia Nacional de Valores, se regirá por la Ley del Mercado de Valores, por el estatuto funcionarial interno, así como la ley que regula la materia funcionarial y sus reglamentos (a saber la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa). Asimismo, se hace referencia a la condición de funcionarios de carrera o libre nombramiento y remoción que puede ostentar el personal de la Superintendencia, así como lo relativo al ingreso, clasificación de rangos y régimen disciplinario, entre otros aspectos.
Por último, en la tercera de las disposiciones parcialmente transcritas, se indica la atribución que posee el Superintendente o Superintendenta Nacional de Valores, para nombrar, y remover a los funcionarios adscritos al órgano querellado.
Ello así, resulta evidente que en el caso bajo estudio, la Superintendenta Nacional de Valores, actuó en el marco de las atribuciones y competencias que le confiere el ordenamiento jurídico aplicable, para proceder a remover a la ciudadana querellante. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de “Profesional Analista de Finanzas“, pueden ser consideradas como de confianza, y por ende, propias de los cargos de libre nombramiento y remoción.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en el presente caso, no se encuentra entre las actas insertas al expediente, el manual descriptivo de cargos, y tampoco se evidencia que haya sido dictado el estatuto funcionarial interno de la Superintendencia Nacional de Valores, al que se hace referencia en el artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores, que funjan como instrumentos normativos indicadores de las funciones que deben ejecutarse en el ejercicio del cargo de “Profesional Analista de Finanzas“, razón por la cual es pertinente señalar que es criterio de las Cortes (Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). (Subrayado de este tribunal).
En tal sentido, resulta necesario traer a colación las siguientes documentales las cuales rielan al expediente administrativo.
• Al folio 08 del expediente administrativo riela comunicación signada bajo el alfanumérico N° ORRHH/169, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Valores, de fecha 15 de abril de 2016, notificada en la misma fecha, de la cual se desprende el ingreso de la querellante al cargo de “Profesional Analista de Finanzas” adscrita a la Gerencia de Control de Oferta Pública.
• De los folios 12 al 13 del expediente administrativo “Evaluación del Desempeño” de la ciudadana querellante en el cargo “Profesional Analista de Finanzas” adscrita a la Gerencia de Control de Oferta Pública, de fecha 22 de diciembre de 2016, en la cual su supervisor de unidad evalúa su desempeño en el lapso comprendido de 01 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016, indicando:
“(…) ESTABLECIMIENTO Y EVALUACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL:
…(omisis)…
• Procesar las solicitudes relacionadas con la oferta pública de títulos valores que gestionen ante el organismo las empresas emisoras.
• Elaborar trabajos especiales, en el ámbito de competencia de la Gerencia de Control de Oferta Pública, relacionada con los emisores.
• Manejar y resguardar la información oficial y verificar el manejo ordenado y sistemático de archivos en formato físico y electrónico.
• Elaborar los informes indicadores de Gestión que corresponden a la Gerencia y a los trabajos en proceso. (…)”.

De lo anterior, se desprende que la ciudadana ut supra identificada, ejercía funciones destinadas al procesamiento de las solicitudes relacionadas con la oferta pública de títulos valores que gestionen ante el organismo las empresas emisoras; elaboración trabajos especiales, en el ámbito de competencia de la Gerencia de Control de Oferta Pública, relacionada con los emisores; así como al manejo y resguardo de la información oficial y verificar el manejo ordenado y sistemático de archivos en formato físico y electrónico; asimismo, se constata que la querellante se encontraba adscrita a la Gerencia de Control de Oferta Pública del organismo querellado y que debía elaborar trabajos especiales, en el ámbito de competencia de la Gerencia de Control de Oferta Pública, cuya dirección tiene entre otras funciones las de auditoría, revisión y fiscalización de las empresas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores tal y como se desprende del artículo 22 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores. Ahora bien el cúmulo de funciones antes indicadas, según quien aquí decide pueden ser consideradas de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa resulta aplicable al presente caso en vista de que a la presente fecha no ha sido dictado el estatuto funcionarial interno de la Superintendencia Nacional de Valores y por remisión expresa del artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores, en vista de que la ciudadana querellante, en el ejercicio de su cargo debía manejar y resguardar de manera confidencial información oficial, y elaborar una serie de trabajos especiales dentro del ámbito de competencia de la Gerencia de Control de Oferta Pública, que podían implicar la ejecución de funciones de auditoría y fiscalización.
De conformidad con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recurrente se encontraba desempeñando el cargo de Profesional Analista de Finanzas, el cual no fue obtenido a través de concurso público, según se desprende de las actas procesales del presente expediente judicial ni administrativo (folio 08 del expediente administrativo), y que dicho cargo se encuentra adscrito a la Gerencia de Control de Oferta Pública, desempeñando funciones que indudablemente requieren de un máximum de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010).
En ese sentido, siendo que ya fueron analizadas las funciones de la querellante, y resuelto que las mismas son de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, quien aquí juzga estima que la Superintendenta Nacional de Valores actuó conforme a derecho y en el marco de sus atribuciones conforme a lo establecido en los artículos 95 y 97 de la Ley de Mercado de Valores, artículo 6 numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de ausencia de base legal e inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Finalmente, debe señalarse que la apoderada judicial de la querellante denunció la existencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado por cuanto “(…) la SUNAVAL debió aparte de encuadrar el cargo ejercido por [su] representada, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa. Por tanto el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de derecho y de naturaleza fáctica, lo que determina su nulidad (…)”. (Agregado de este Tribunal, negritas y mayúsculas del escrito).
Con respecto a tal vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006 de la siguiente forma:
“… (Omissis)…
La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
… (Omissis)…”.
Así las cosas, debe señalar quien aquí decide que si bien es cierto que en el acto recurrido no se indican las funciones que cumplía la ciudadana querellante en el órgano querellado, las mismas se encontraban reflejadas de forma indubitable en su expediente administrativo personal, las cuales eran de conocimiento de la misma, ya que en fecha 22 de diciembre de 2016, le fueron notificados los resultados de su evaluación de desempeño correspondiente al periodo de 1° de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016, señalándose pormenorizadamente cada una de las funciones que ejecutaba en el cargo de Profesional Analista de Finanzas en la Gerencia de Control de Oferta Pública. Igualmente, debe indicarse que para la formación de los actos administrativos, no solo debe tomarse en cuenta el acto final o definitivo, sino que cada una de las actas insertas al expediente forma parte de la voluntad expresada por la administración en el acto, razón por la cual mal podría aseverarse que en el caso de autos, la Superintendencia Nacional de Valores haya incurrido en el vicio de inmotivación, ya que procedió legalmente a remover a la ciudadana querellante del cargo que ocupaba por ejercer funciones de confianza, las cuales fueron plenamente reflejadas en el acervo probatorio consignado en autos. Así se establece.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María José Ribeiro Arroyo, antes identificada. Así se establece.
VI
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA JOSÉ RIBEIRO ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.555.305, contra el acto administrativo contenido en comunicación signada bajo el alfanumérico N° DSNV/2017/0169, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (S.U.N.A.V.A.L), en fecha 03 de febrero de 2017 y notificada en fecha 07 de febrero de 2017 a la ciudadana María José Ribeiro Arroyo, en la cual se resolvió su remoción del cargo de “Profesional Analista de Finanzas”.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Igualmente, se ordena notificar a la Superintendencia Nacional de Valores, y a la parte querellante de la publicación del presente fallo, por cuanto se realiza fuera del lapso de ley.
Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste las últimas de las notificaciones ordenadas, transcurrirá íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, y posteriormente comenzará a computarse el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 17-4039
IVP/MVO/JL.-

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