Decisión Nº 17-4043 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-01-2018

Fecha24 Enero 2018
Número de expediente17-4043
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS EDUARDO DUGARTE AVENDAÑO (VS) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Caracas, 24 de enero de 2018
PARTE QUERELLANTE: C.E.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.160.282, asistido por el abogado J.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
115.486.
PARTE QUERELLADA: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: C.M.B.Q., A.J.V.G., A.P.M.R., H.A.M., J.C.G., J.M., J.C.R.M., K.G.B.G., M.V. y V.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687, 44.968 y 170.255, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nro.
9700-104-137 de fecha 1° de febrero de 2017 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos a través del cual se le notificó al querellante de la decisión de “notificarlo de Oficio” de su jubilación.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.



I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 16 de mayo de 2017, siendo en esa misma fecha, y admitida el 17 de del mismo mes y año.

En fecha 18 de octubre de 2017, la parte querellada consignó escrito de contestación y el 19 del mismo mes y año, consignó expediente administrativo del querellante.

En fecha 19 de octubre de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, celebrándose en fecha 02 de noviembre de 2017, compareciendo a la misma tanto la parte querellante como la querellada, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, y en fecha 07 de diciembre de 2017, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.

En fecha 12 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, celebrándose en fecha 20 de diciembre de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ella se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, así como de la comparecencia de la parte querellada.

En fecha 18 de enero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

Analizadas como han sidas las presentes actas, pasa este Juzgado a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Arguyó que se desempeñó como funcionario del Instituto querellado, desde el 1° de julio de 1992 hasta el 07 de febrero de 2017, con un tiempo total de servicio de 24 años.

Sostuvo que, “la Coordinación de Recursos Humanos [del órgano querellado], se apartó del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 89, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) cuando se acordó su jubilación forzosa sin tomar en consideración para ello la existencia de una serie de beneficios sociales de los cuales disfrutaba, tales como: prima por antigüedad, prima por cargo y compensación por evaluación, como también los SEIS (6) años restantes que le quedaban para el cumplimiento de su tiempo de los treinta (30) años de servicio, y que en ese tiempo restante, optaría a la Jerarquía de COMISARIO GENERAL, cuya remuneración es mayor a la que le fue acordada”.
(Sic). (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del Original). (Agregado del Original).
Señaló que, “[la] decisión de JUBILACION DE OFICIO, emanado de dicha Coordinación quebrantó el artículo 49, cardinal 3 del Texto Constitucional, al no ser oído (…) durante el proceso de su JUBILACION DE OFICIO, que le cercenó su derecho al trabajo ya que sin causa justificada fue apartado de su carrera profesional”.
(Sic). (Negritas del Original). (Agregado del Tribunal).
Adujo que, “[l]a Coordinación de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., al otorgarle la Jubilacion de Oficio (…), omitió la Prima por Cargo que percibía como JEFE DE LA SUB DELEGACION TIPO A DE MARACAY, Estado Aragua (…) lo que viola el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución”.
(Sic). (Negritas y subrayado del Original). (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que, “el presente Acto administrativo que se impugna ante este Honorable (sic) Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), adolece de grandes vicios violatorios de derechos constitucionales que acarrean su nulidad”.
(Sic). (Negritas del Original).
Finalmente solicita le sea cancelado lo correspondiente a “sueldos o salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el Órgano administrativo respectivo (…), desde la fecha de su JUBILACIÓN hasta que efectivamente sea reincorporado” (Sic).

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte recurrida alegó como punto previo en su escrito de contestación la caducidad de la acción, y como asidero para tal afirmación indicó que el recurrente fue “notificado en fecha 07 de febrero de 2017, razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía el accionante de conformidad con lo establecido en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que dejo transcurrir el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio de derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la feneció fatalmente en fecha 07 de mayo de 2017”.
(Sic). (Negritas del Original).
Sostuvo que, “el reglamento de de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter legal dictada a tales efectos, como son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de Fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961 (hoy ordinal 10° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) habilita a la Administración para dictar el acto, hoy impugnado.
Igualmente, la administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, los artículos 10, literal a), en concordancia con el 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)” (Sic).
Adujo que, “la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia”.

Aseveró que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial vigente para el momento, aunado a lo establecido en el Decreto N° 2.734 del Ejecutivo Nacional de fecha 31 de enero de 1989 -para el cual se había habilitado- el Presidente de la República se basó en las atribuciones conferidas por el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961 y en artículo 17 de la Ley de Policía Judicial que, “se evidencia, la posibilidad que tenía el Presidente de la República de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)]” (Sic).
(Agregado de este Tribunal).
Indicó que, “quedó demostrado que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esta ajustado al derecho constitucional, por ende mal puede producirse la reincorporación solicitada”.

Finalmente solicitó se declare sin lugar o inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando Nro.
9700-104-137 de fecha 1° de febrero de 2017 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos a través del cual se le notificó al querellante de la decisión de “notificarlo de Oficio” de su jubilación a partir del 1° de febrero de 2017, dicho acto fue debidamente notificado el 07 de febrero de 2017, según se desprende del 13 del expediente judicial.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó como punto previo al fondo del asunto, la caducidad de la presente acción.

Ello así, quien aquí decide procede a analizar la denuncia y pedimento propuesto por la querellada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
• De la caducidad de la acción.

Este Tribunal debe señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”.
Recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, expediente AP42-R-2016-000198, se pronunció respecto a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“(…) En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían (…)”.

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite interrupciones, suspensiones, ni paralizaciones.
Por lo contrario, es un lapso que transcurre de forma fatal sin excepción alguna, y es de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Así las cosas, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe este Juzgador revisar el lapso de caducidad para estas acciones, el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tal efecto establece:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.
Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que como anteriormente se dijo, establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, y que para los casos de no observar los justiciables éstas disposiciones, devendrá la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad por caducidad de la acción.

En éste sentido, observa éste Juzgador que en el presente caso, la parte querellante alegó que prestó servicios como funcionario del órgano querellado desde el 1° de julio de 1992 hasta el 07 de febrero de 2017.

Asimismo, se observa que consta al vuelto del folio trece (13) del expediente judicial, Memorando de fecha 07 de febrero de 2017, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) dirigida al ciudadano C.E.D.A., mediante la cual se le notificó de la decisión de otorgarle la jubilación de oficio, indicándole además los recursos, lapsos y el órgano jurisdiccional competente al cual podía acudir para ejercer las acciones que considerare pertinentes.

Igualmente, debe señalarse, que en la indicada fecha (07 de febrero de 2017), el querellante se dio formalmente por notificado del acto impugnado, y no es sino hasta el hasta el día 15 de mayo de 2017, cuando interpuso la presente querella, transcurriendo de esta forma los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con el señalado artículo 94 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano C.E.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.160.282, debidamente asistido por el abogado J.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
115.486, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicita su reincorporación al órgano querellado. En consecuencia:
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

I.E.V.P.

LA SECRETARIA ACC,

M.V. ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

M.V. ORELLANA
Exp.
17-4043/IEVP/MVO/GT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR