Decisión Nº 17-4055 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente17-4055
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS (VS) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 28 de febrero de 2018
QUERELLANTE: FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ UGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.126.945, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.801, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) con competencia en materia administrativa, Contencioso – Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo signado bajo el alfanumérico Nro. 9700-006-CDRC-0297, de fecha 31 de marzo de 2017.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano Franklin José González Ugas, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yanes, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo signado bajo el alfanumérico Nro. 9700-006-CDRC-0297, de fecha 31 de marzo de 2017 y notificado el 31 de marzo de 2017, a través del cual se resolvió destituirlo del cargo “Inspector” adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Previa distribución de la causa correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de julio de 2017, quedando registrado en este Tribunal bajo el número 17-4055.
En fecha 10 de julio de 2017, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso funcionarial y declaró procedente el amparo cautelar solicitado.
Cumplidas las notificaciones de ley, el 9 de enero de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
El 22 de enero de 2018, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de enero de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante.
El 20 de febrero de 2018, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva a la cual comparecieron ambas partes.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2017, la parte actora señaló lo siguiente:
De los hechos
Indicó en fecha 19 de octubre de 2015, el querellante se encontraba de guardia desempeñándose como funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques.
Señalo que “mediante la llamada telefónica de parte de una persona desconocida” se denunciaron “irregularidades en el kilómetro 35 de la Carretera Panamericana”, por lo que le informó a sus superiores inmediatos y conjuntamente con otro funcionario policiales, se realizó un procedimiento que tuvo como resultado “la aprehensión de varios ciudadanos y la incautaciones de elementos de interés criminalísticas”.
Alegó que una semana después de haberse realizado el mencionado procedimiento, fue transferido al “Eje de Vehículo de los Altos Mirandinos”, lugar donde continúo prestando sus servicios.
Expresó que en el año 2016, fue informado por la Comisario Jefe “Wilmary Abarca” de “una presunta irregularidad con el procedimiento realizado el 19 de octubre de 2015”, dado que “faltaban algunos de los objetos incautados y recuperados” en el procedimiento, los cuales estaban siendo reclamados previa autorización del Ministerio Público por el representante legal de “MERCAL”; asimismo, indicó que tales circunstancias involucraron “de forma injusta al accionante en un procedimiento disciplinario que concluyo en su destitución”.
Del derecho
Agregó “que en el presente caso, se configuró el Vicio de Falso Supuesto, por cuanto se le destituye del cargo que venía desempeñando [su representado] basado en hechos falsos y no probados…” por cuanto “no existen pruebas fehacientes para tal declaratoria”. (Sic).
Manifestó que “el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho ya que lo narrado no se corresponde con las reales circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos, tergiversándose la información al no evaluarse la conducta del accionante, perjudicando [su] carrera policial (…)”.
Seguidamente señaló que “se aprecia del expediente administrativo [que] el accionante entregó al representante de la empresa ‘MERCAL’, todos los objetos recuperados que se encontraban en la sala de evidencias, escapando de su esfera de control los objetos que no se encontraban en la referida sala de evidencias” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “deleg[ó] en su subalterno el resguardo y custodia de los objetos incautados, ordenándole realizar la respectiva cadena de custodia y experticia, para posteriormente consignarlos en la Sala de Objetos Recuperados para su resguardo”. (Agregado de este Tribunal).
Precisó que para el “momento de la recuperación de los objetos, el funcionario actuante se encontraba adscrito a la subdelegación Los Teques, siendo transferido un mes después al Eje de Vehículos de los Teques, lo cual hace presumir que cualquier persona en ese lapso de tiempo pudo disponer de las evidencias incautadas”. (Sic).
Insistió que “…en el devenir de la investigación se demostró que el accionante realizó un procedimiento ajustado a las normas policiales, incluyendo la elaboración de una cadena de custodia por parte de su subalterno, por lo cual no existe vulneración de normas algunas por parte del accionante”. (Sic).
Denotó “…que la Sala de Resguardo de Evidencias se encuentra bajo el resguardo de los funcionarios de guardia, sin embargo, el hoy accionante fue trasladado al poco tiempo de realizar el procedimiento, desprendiéndose del control de tales evidencias…”. (Sic).
Que “el accionante no es la persona que realiza la cadena de custodia, por lo cual mal puede ser señalado de incurrir en falta alguna”.
Manifestó que “del expediente administrativo se desprende que en el lugar donde presuntamente se sustraen las evidencias, cuenta con cámaras de seguridad; sin embargo la administración no recaba tales videos y procede a destituir a un funcionario basada en supuestos falsos que no fueron comprobados”. (Sic).
Aseveró que “…la custodia de las evidencias también recae sobre un supervisor de grupo y un jefe de investigaciones que deben dar razón de tales objetos, sin embargo, los mismos no son traídos a la investigación administrativa…”. (Sic).
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo número 9700-006-CDRC-0297 de fecha 31 de Marzo de 2017 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual fue notificado el accionante en fecha 05 de abril de 2017.
SEGUNDO: Que se reincorpore nuevamente al ciudadano Franklin José González Ugas, titular de la cédula de identidad V-14.126.945 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el mismo cargo y jerarquía que desempeñaba para el momento de la notificación del acto administrativo objeto de la presente querella.
TERCERO: Que el lapso de tiempo transcurrido desde la notificación del acto administrativo de destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución de la cual fue objeto, hasta la reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del mismo modo que se cancelen otros conceptos salariales tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgo, bono nocturno, bono especiales, bobo por útiles escolares, aumentos de sueldo de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, merito académico y actuaciones policiales resaltantes, así como otros beneficios de carácter socio económico.
QUINTO: Que se conmine al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que otorgue al accionante todos los derechos que le corresponden por concepto de reconocimientos, premios y asensos que haya dejado de percibir o reconocerse desde el momento de la injusta e ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
SEXTO: Que se requiere el expediente personal y expediente administrativo del accionante, a los fines de obtener de ellos todos cuanto resulte favorable a su prestación”. (Sic). (Mayúscula del escrito).
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada inició su defensa señalando que el organismo “instructor” notificó debidamente al funcionario involucrado (el ciudadano Franklin José González Ugas) para dar inicio a la averiguación disciplinaria de “los hechos imputados (…) en relación al contenido del artículo 91 numerales 3°, 5°, 10° y 12 del Decreto con Rango Valor Fuerza y Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación concatenado con el artículo 86 numeral 6° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…en virtud del extravió de dos (2) televisores y dos (2) lavadoras marca ‘HAIER’”.
Señaló que los funcionarios investigados Inspector Franklin José González Ugas y el Detective Danny Rojas, encontrándose de guardia en horas de la madrugada previo conocimiento de los jefes naturales de la Sub Delegación de los Teques, a fin de verificar un posible hurto interceptaron un vehículo, de cual “se hace la recuperación” de seis (06) televisores, (02) lavadoras.
Indicó que el Inspector Franklin Ugas -parte querellante- era el Jefe de Guardia; señalando que el mismo “debió ejercer funciones de supervisión correspondientes a la elaboración del formato de cadena de custodia de los objetos pasivos correspondientes a las actas procesales”.
Manifestó que el Consejo Disciplinario Región Capital consideró que el “funcionario investigado” no superviso que los objetos recuperados estuvieran en el “Área de Resguardo de Evidencias Físicas de la Sub Delegación de los Teques”.
Agregó que en caso de que no hubiese espacio suficiente en la referida “Área de Resguardo” debió haber dejado constancia en las novedades diarias “… una vez agotados los medios idóneos para su ubicación en (sic) lugar seguro, previo conocimiento de los Jefes Naturales del Despacho y reflejar la firma del responsable del Área de resguardo de ese Despacho, en el formato de Cadena de Custodia”.
Citó el artículo 91 numerales 3°, , 10° y 12° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación.
Asimismo, hizo alusión al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus numerales 6° y 7°, referentes a las causales de destitución.
En cuanto el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, señaló que “no se evidencia en las actas del procedimiento administrativo disciplinario que se hayan violentado derechos constitucionales del recurrente, en virtud que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando decidió procedente la Medida de Destitución (…) fundamentó su decisión en acontecimientos que si ocurrieron, y en base a estos acontecimientos se produjo la consecuencia jurídica como lo fue la destitución”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez explanados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal debe señalar que el objeto de la presente querella se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro. 9700-006-CDRC-0297 de fecha 31 de marzo de 2017, -notificado en esa misma fecha- a través del cual se resolvió destituir del cargo de “Inspector” adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al ciudadano Franklin José González Ugas, antes identificado, conforme con lo establecido en el artículo 91 numerales 3° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Ello así, se observa de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante, que el mismo se circunscribe en el vicio de “Falso Supuesto de Hecho”, en el que presuntamente incurrió el Consejo Disciplinario del indicado cuerpo policial al dictar el acto administrativo de destitución.
Del falso supuesto de hecho.
La parte actora indicó “que, en el presente caso, se configuró el Vicio de Falso Supuesto, por cuanto se destituye del cargo que venía desempeñando el accionante, basado en hechos falsos y no probados…”. (Sic).
Agregó que “se aprecia del expediente administrativo [que] el accionante entregó al representante de la empresa ‘MERCAL’, todos los objetos recuperados que se encontraban en la sala de evidencias, escapando de su esfera de control los objetos que no se encontraban en la referida sala de evidencias” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “deleg[ó] en su subalterno el resguardo y custodia de los objetos incautados, ordenándole realizar la respectiva cadena de custodia y experticia, para posteriormente consignarlos en la Sala de Objetos Recuperados para su resguardo”. (Agregado del Tribunal).
Precisó que para el “momento de la recuperación de los objetos, el funcionario actuante se encontraba adscrito a la subdelegación Los Teques, siendo transferido un mes después al Eje de Vehículos de los Teques, lo cual hace presumir que cualquier persona en ese lapso de tiempo pudo disponer de las evidencias incautadas”. (Sic).
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que “no se evidencia en las actas del procedimiento administrativo disciplinario que se hayan violentado derechos constitucionales del recurrente, en virtud que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando decidió procedente la Medida de Destitución (…) fundamentó su decisión en acontecimientos que si ocurrieron, y en base a estos acontecimientos se produjo la consecuencia jurídica como lo fue la destitución”.(Sic).
Verificados los argumentos, este Tribunal estima oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos formas, esto es, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia 00970. Fecha 06/10/2016 Expediente 2012-0137 Sala Político Administrativa (Caso: Juan Carlos Montilla Calderón Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si los hechos acaecidos en el presente caso encuadran en la sanción de destitución aplicada al querellante por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y en ese sentido se observa:
En fecha 19 de octubre de 2015, a través de un procedimiento judicial mediante el cual se recuperaron “seis (6) televisores (…) y dos (2) lavadoras”, se dio lugar al levantamiento de las actas Nro. K-15-0155-03325, tal y como consta en las “Novedades Diarias” llevadas por la Sub Delegación Los Teques.
Igualmente, se observa que los hechos utilizados por el Consejo Disciplinario para destituir al querellante, se circunscriben en los acontecimientos ocurridos el 19 de octubre de 2015 “por cuanto [el] mism[o] no cumpli[ó] con las disposiciones legales relacionadas a la Custodia y Resguardo de seis (6) televisores de diferentes pulgadas y dos (2) lavadoras automáticas recuperadas (…)”.
Asimismo, se constata del contenido del Acto de Audiencia Oral -lo cual no es objeto de controversias- que el Inspector Franklin José González Ugas, era el Jefe de Guardia en la fecha en la que ocurrieron los hechos.
Luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, la Administración concluyó en el acto administrativo de destitución que el querellante no cumplió con el procedimiento de “Cadena de Custodia” y “Supervisión” de los bienes inmuebles recuperados en el operativo llevado a cabo en la indicada fecha.
Ahora bien, para verificar si el querellante cumplió con las disposiciones legales relativas a la custodia y resguardo -aspecto central del presente caso- , este Tribunal estima conveniente traer a colación el “Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas”, instrumento usado para garantizar el manejo idóneo de las evidencias, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso.
El mencionado Manual indica lo que a continuación se transcribe:
“1. La persona autorizada deberá asignar la evidencia directamente al experto, para efectuar la experticia correspondiente.
2. Se deberá llevar el correspondiente registro de asignación en forma manual y automatizada, con indicación de la fecha y hora, datos de lo asignado, identificación de quien asigna y el o los experto(s) designado(s) para realizar la experticia, así como cualquier otro dato de interés para el Área de análisis correspondiente”. (Negrita de este Juzgado).

A mayor abundamiento, este Tribunal debe advertir que la cadena de custodia de una prueba, se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.
Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal, o el analizado en el respectivo dictamen pericial.
De lo antes señalado, se observa que al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación, lo cual serán considerados elementos transcendentales para determinar las consecuencias que podrían derivar de una determinada actuación.
Verificado lo anterior, se desprende igualmente del contenido del acto administrativo de destitución impugnado, que la Presidenta del Consejo Disciplinario de la Región Capital durante el procedimiento concedió la palabra el ciudadano Inspector Ugas Franklin José, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) en la Sala de resguardo no había espacio, luego de transcurrido un año se presenta el abogado Insor en representación de Haier. El Jefe de Sala de objetos recuperados señala que no había sido entregado los objetos ante la Sala. Llame al Detective Danny no respondía, yo hablo con el Abogado porque las evidencias no aparecían y que yo las pagarías si no se encontraban. A preguntas formuladas contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted le dio instrucciones al Detective Danny realizar varias diligencias relacionadas con procedimiento, entre ellas la respectiva Cadena de Custodia? CONTESTÓ: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, termino la guardia y luego que sucedió? CONTESTÓ: Era procedimiento con detenidos y en la Sala de objetos recuperados no había espacio. PREGUNTA: ¿Era normal que se guarden evidencias en otro lugar que no sea la Sala de Resguardo? CONTESTÓ: No. (…) con detenidos y en la Sala de objetos recuperados (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuándo fue transferido entregó todas las evidencias? CONTESTÓ: yo antes de ser transferido entregue todas las evidencias. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted para que usted, que acuerdo iban hacer con el abogado? CONTESTÓ: realizar el pago de los objetos perdidos. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos objetos recuperaron? CONTESTÓ: seis (6) televisores, dos (2) lavadoras, cuatro (4) tel, se entregaron a la gente de Mercal”.
De lo antes señalado, se observan las siguientes circunstancias: a) que el querellante dio instrucciones al Detective Danny Rojas, para realizar varias diligencias relacionadas con el procedimiento, entre ellas el de la Cadena de Custodia; b) afirmó que el procedimiento era con detenidos y que no había espacio en la Sala de Resguardo razón por la cual envió los objetos recuperados a la Sala de Conferencia a lo cual indicó que no era normal; c) precisó que efectivamente se intentó llegar a un acuerdo con el “abogado” por los objetos perdidos lo que permite inferir que efectivamente conocía de la irregular situación presentada con los productos; d) sin embargo de manera contradictoria, señaló que entregó todas las evidencias antes de ser transferido a otro sitio de trabajo. (Resaltado de este Tribunal).
A los fines de verificar lo antes expresado, se desprende del acto administrativo impugnado lo siguiente:
“1-informe de fecha 27/07/2016, suscrito por el Inspector Franklin José Ugas (…) en el cual expone que su persona se encontraba ejerciendo funciones como Jefe de Guardia cuando se realiza el procedimiento donde se logra recuperar seis (6) televisores y dos (02) lavadoras marca Haier, ordenándole al Detective Danny Rojas que realizara la Inspección Técnica en el sitio del suceso, fijación fotográfica, colección y cadena de custodia (…) posteriormente presento el (…) representante del Centro de Acopio Mercal, presentando un oficio número: 15F1-1085-2016 según el cual la Fiscalía Primera ordena la entrega de dichos objetos, al ubicar el expediente relacionado con los mismos se percata que la Cadena de Custodia no se encontraba firmada ni entregada en la Sala de Resguardo de evidencia física de la Sub-Delegación del los Teques (…) verificando un faltante de dos (02) televisores y dos (02) lavadoras…”.
2.- Copia de Oficio Número 15-F1-1085-2016, de fecha 01 de julio de 2016, emanado del la Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Los Teques, ordenando la entrega de dos (02) lavadoras marca Heier, modelo XQB75-918FUZZY, serial CB0210E0H00CEC291233 y CB0210E0H00CEC2M1001; cuatro (04) televisores marca Haier de 39 pulgadas, todo modelo L39F6, seriales: JG08A0E0YD3E741839, JG08A0E0YD3E741862, JG08A0E0YD3E6K0092 y JG08A0E0YD336K1391 y dos (02) televisores marca Haier modelo 50YCA, seriales 6000MMG00TBE7M1455 y 6000MMG00TBE7M1442…”.
(…)
3.-Acta de Entrega de fecha 15 de julio de 2016, emanado del la Sub-Delegación de los Teques, dando parcial cumplimiento a la orden de entrega emanada de la Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entregando dos (02) televisores marca Haier de 39 pulgadas, seriales JG08A0E0YD3E6K0092, JG08A0E0YD336K1391 y dos (02) televisores marca Haier de 39 de pulgadas, seriales JG08A0E0YD3E6K0092, JG08A0EYD336K1391 y Dos (02) televisores marca Haier modelo 50YCA, seriales 6000MMG00TBE7M1455 y 6000MMG00TBE7M1442…”
(…)
6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19/10/2015, relacionada con la averiguación Penal K-15-0155-03325, CICPC- Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el Detective Danny Rojas (…) realizada a las Evidencias Físicas Colectadas…”
7.-Novedades Diarias de fecha 18 de octubre de 2015, emana de la Sub-Delegación los Teques, donde consta que los funcionarios Franklin y Danny Rojas desempeñaban funciones como Jefe de Guardia y adjunto respectivamente por la Sub- delegación Los Teques…”. (…)”. (Destacado de este Tribunal).
De lo anterior se evidencia: a) Que el funcionario hoy querellante se encontraba realizando un procedimiento el 19 de octubre de 2015; b) Que era el Jefe de Guardia para el momento de la recuperación de los objetos; c) Que no realizó la debida supervisión de la Cadena de Custodia; d) Que la Cadena de Custodia no se encontraba firmada ni entregada en la Sala de Resguardo de evidencia Física de la Sub-Delegación del los Teques conforme al procedimiento establecido.
Ello así, se puede concluir que para el 19 de octubre de 2015, el querellante se encontraba de guardia, y asumió una conducta negligente, al no cumplir con las normas para la preservación y seguridad de las evidencias colectadas de conformidad con el Manuela Único de Procedimientos en Materia de Custodia de Evidencias Físicas y las Disposiciones de carácter general contenida en la Orden del Día N° 75 de fecha 16 de marzo de 2015, la cual ordena “Toda evidencia debe ser procesada de manera inmediata y dejar constancia en los expedientes del resultado de los de los peritajes a que fueren sometidos. La manipulación indebida de una evidencia, el extravío, la contaminación o alteración por descuido manipulación indebida acarrea responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria (…)”.
Asimismo, se desprende que el Inspector Franklin José González Ugas -Jefe de Guardia- presentó informe de fecha 27 de julio de 2016 en el cual señaló que la cadena de custodia no estaba firmada ni entregada al área de Resguardo de Evidencias Físicas, por lo que procedió a comunicare vía telefónica con el Detective Danny Rojas, quien manifestó que dichos objetos quedaron en la Sala de Conferencia, situación que como el mismo afirmó no resultaba normal, quedando en evidencia la ausencia del procedimiento legalmente establecido.
Con base a lo antes expresado no queda duda respecto a la conformidad tanto en los hechos como el derecho de la sanción impuesta al querellante quien no pudo desvirtuar -en opinión de quien suscribe- ni en sede administrativa ni judicial los hechos por los cuales fue objeto de destitución, razón por la cual resulta procedente la aplicación de las causales de destitución previstas en los artículos 91, numerales 3° y 12°; y 33 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación
En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin José González Ugas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.126.945, asistido de abogado, contra acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa de Destitución Nro. 9700-006-CDRC-0297 de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la notificación ordenada comenzará a transcurrir el lapso de apelación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 ibídem, cuyo lapso se computará por días de despacho. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

EXP 17-4055 IVP/MVO/AB

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