Decisión Nº 17-4056 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-07-2017

Número de expediente17-4056
Fecha26 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN (VS) MINISTERIO PÚBLICO
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 26 de julio de 2017

RECURRENTE: JOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.817.460, representado judicialmente por el abogado Edixso Antonio Montero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.403.
RECURRIDO: MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de julio de 2017, por el ciudadano John Robert Arriechi Aranguren, representado judicialmente por el abogado Edixso Antonio Montero Hernández, interpuso Amparo Constitucional contra la Resolución Nro. 2231 de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado del Ministerio Público.
Previa distribución de la causa efectuada el 06 de julio de 2017, correspondió a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 17-4056 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 12 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó un despacho saneador y se libró la respectiva boleta de notificación al accionante.
El 20 de julio del año en curso el Abogado Edixso Antonio Montero Hernández, anteriormente identificado consignó escrito de reformulación de la presente Acción de Amparo.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su solicitud de Amparo Constitucional, sostuvo en el libelo de la demanda lo siguiente:

1. De los hechos

Indicó que se desempeño como “Técnico de seguridad y Transporte I adscrito al Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público desde el 02 de enero de 2012, hasta el 05 de enero de 2017 fecha en la cual se da por notificado de la Resolución N° 2231, de fecha doce (12) de diciembre de 2016…” mediante la cual se le removió y retiró del cargo de conformidad con el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante Resolución N° 1821 de fecha 03 de noviembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, que indica que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción.
Manifestó que “…en fecha 26 de junio de 2015, se le informo (sic) que tenía una comisión de servicio, debido a lo informado el funcionario se dirig[ió] hacía su residencia en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, en búsqueda de vestimenta y artículos personales, en el trayecto, específicamente en la localidad de la Matica del Municipio Guaicaipuro del referido Estado Miranda y (sic) aproximadamente a las 7:30 pm del día 26 de julio de 2015, el referido Funcionario quedo en medio de un enfrentamiento entre la policía del Instituto Autónomo de Miranda y unos Anti-Sociales, por lo que recib[ió] un disparo por arma de fuego, cuyo proyectil impact[ó] con entrada en el maxilar derecho sin salida del mismo, quedado alojado en el referido lugar…” (Agregado de este Tribunal)
Señaló “…que los hechos narrados anteriormente, están soportados en el expediente del referido funcionario en el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público”, el cual a su decir “no ha tenido acceso”.
Expresó que “…el Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integrar del Ministerio Público ya tenía conocimiento pleno de la condición adquirida (…) para el momento de removerlo del cargo que ostentaba.
Alegó, que como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, presenta “Síndrome de Epilepsia Tardía” según informe Medico Neurológico de fecha 11 de mayo de 2017.

2. Del derecho

Fundamentó su pretensión en los artículos 27, 81, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aseveró la violación de los artículos 21 y 89 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó que la parte presuntamente agraviante, a los fines de proteger al funcionario, tenía que “reubicar al trabajador en otras funciones, y no dejándolo en un estado de mayor indefensión al removerlo y retirarlo”
Resaltó que “…para el momento de de ser removido y retirado de su cargo el Funcionario se encontraba en plena evaluaciones medicas, las cuales determinarían el nivel de su discapacidad, así como las funciones que podrían realizar dentro de la Institución…”
Afirmó que el prenombrado departamento, no indagó o preciso al momento de removerlo, por lo qué “el ente judicial discrimina al Funcionario por la condición de vulnerabilidad adquirida en ejercicio pleno de sus labores” haciéndolo acreedor a su decir de un estado especial de protección.
Denunció la violación del artículo 93 eiusdem, en virtud que el Ministerio “no limito el despido pese reposar en sus archivos toda la información conducente al hecho infortunio que sufrió el Funcionario John Robert Arrieche Aranguren (…) caso contrario procedió a remover[ló]”.(Sic). (Agregado del Tribunal).
Finalmente solicitó se admita y se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo Nro. 2231, de fecha 12 de diciembre de 2016, y se ordene la reincorporación efectiva del funcionario al Departamento de Operaciones de Coordinación de Trasporte, de la Dirección de Seguridad Integrar del Ministerio Público.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Edixso Antonio Montero Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano John Robert Arriechi Aranguren, anteriormente identificados.
En razón de ello este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“… Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. …”.

De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona a solicitar el amparo de los Tribunales competentes, a los fines de que se le restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, relativas al goce, así como el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …”.

En ese sentido, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo, el Juez al momento de analizar el caso en concreto, y a los fines de verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir ésta, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento, y los derechos y garantías constitucionales denunciados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
Asimismo, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos, deben conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren violados sus derechos o garantías, por órganos o entes de la Administración Pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al Juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el accionante aduce la violación de sus derechos constitucionales a través de un acto administrativo en materia funcionarial dictado por el Ministerio Público en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien suscribe procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional:
Observa esta Juzgadora que el accionante, puso en funcionamiento el recurso “extraordinario” de Amparo Constitucional, con el objetivo principal que se anule el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nro. 2231, de fecha 12 de diciembre de 2016 y debidamente notificado en fecha 05 de enero de 2017, mediante oficio signado bajo el alfanumérico DFGR-DRRHH-3015-2016 de fecha 19 de diciembre de 2016.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.


PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

De la inteligencia de la norma aludida se patentiza, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo, u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, también establece dicha norma en el parágrafo único la posibilidad de interponer un amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad o un recurso funcionarial concretamente, caso en el cual efectivamente el recurrente sí interpone su vía idónea u ordinaria, solo que para salvaguardar derechos y garantías constitucionales solicita la medida de amparo cautelar, diferenciándose así ésta del Amparo Constitucional Autónomo.
Ahora bien, se observa que la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la actuación de la administración, alusiva al acto administrativo de efectos particulares Nro. 2231 de fecha 12 de diciembre de 2016, el cual fue debidamente notificado 05 de enero de 2017, por cuanto a su decir el mismo vulneró sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 89 numeral 5, los artículos 21, 81 y 93, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conexión con lo antes expuesto, es importante señalar que el presuntamente agraviado contaba con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, correspondiente al parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si así consideraba lesionado sus derechos constitucionales, a los fines de anular el acto administrativo objeto de la presente acción; en el caso de optar por una vía más expedita, siempre que realice la fundamentación legal correspondiente, de esa manera se observa que el accionante pudo haber ejercido el mencionado Recurso Funcionarial con Amparo Cautelar, el cual constituye un procedimiento más idóneo, breve y ordinario, capaz de satisfacer su pretensión.
Bajo este contexto, es evidente que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, por lo que es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:

“De la Admisibilidad
Artículo 6 –No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”

Tal dispositivo consagrado en el numeral 5 del artículo antes citado ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, partes: Mario Téllez García y otro, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud, que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
El Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el accionante.
En el caso concreto, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios como son en este caso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible, teniendo el accionante como medio ordinario el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida con amparo cautelar; tal y como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si así lo considera procedente, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dichos derechos constitucionales vulnerados, mientras dure el juicio.
Ahora bien, en el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debería buscarse su anulación posterior por la vía contencioso administrativa.
La regulación del amparo constitucional en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo como un derecho fundamental y no sólo como una única acción autónoma de amparo, implicó la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional, de manera que no quedasen éstos eliminados como tales, sino al contrario, reforzados.
En consecuencia, se advierte que la parte accionante en el presente caso ha estado notificada del acto administrativo recurrido desde el 05 de enero de 2017, desde cuya oportunidad tuvo conocimiento de los medios o recursos y el lapso, con los que contaba para atacar la actuación de la administración, y al no haberlos ejercido hace que el amparo autónomo resulte inadmisible de acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 eiusdem.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar; concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.817.460, representado judicialmente por el abogado Edixso Antonio Montero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.403, contra la Resolución N° 2231, de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de “TÉCNICO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE I”.
Publíquese, regístrese, e imprimase otro ejemplar para el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 17-4056/DOR/MVO/AB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR