Decisión Nº 17-4058 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de expediente17-4058
PartesJULIO ALBERTO MÉNDEZ APARICIO (VS) UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de julio de 2017
207° y 158°

Expediente: 17-4058
Parte recurrente: JULIO ALBERTO MÉNDEZ APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.628.101.
Apoderado judicial de la parte recurrente: abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Norys Auristel Borges, Marco Tulio Trivella, Jessica Gabriela Sousa Andrade y Gladys María del Valle Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413, 53.849, 213.307, 198.698, respectivamente.
Parte recurrida: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 03 de marzo de 2016, fue interpuesta la presente querella, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Vargas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vergas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente asunto.
Posteriormente en fecha 12 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demanda, apeló la referida sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Varga, dictó sentencia mediante la cual declaró incompetente a la jurisdicción laboral para conocer de la pretensión y en consecuencia, declinó su conocimiento a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Finalmente, previa distribución de la causa en fecha 13 de julio de 2017, correspondió a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 17-4058 (nomenclatura de este Juzgado).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito contentivo de la presente querella, la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
De los hechos
Arguyó que inició sus funciones laborales en fecha 15 de octubre de 2015, desempeñado el cargo de Profesional Auxiliar Docente III, Categoría Especial, a Tiempo Convencional, hasta el 08 de enero de 2013, fecha en la cual a su decir “fue despedido del cargo que venía desempeñando, de manera irrita, ilegal y sin justificación alguna”.
Expresó que en fecha 28 de enero del año 2013, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de amparase y solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Indicó que dicho reclamo fue admitido por la referida Inspectoría, procediendo a la apertura del Procedimiento Administrativo, signado con el expediente Nº 036-2013-01-00194, siendo notificada la entidad de trabajo demandada en fecha 20 de junio del año 2013.
Señaló que culminó “…el procedimiento administrativo, con una decisión mediante la cual [esa] instancia administrativa declar[ó] no tener competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento, ya que la misma le esta conferida a los Juzgados con competencia contencioso administrativo”. (Sic). (Agregado del este Tribunal).
Manifestó que por tal razón esa instancia administrativo “…inst[ó] a la parte interesada ejercer la Demanda de Nulidad por ante los Tribunales Laborales dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes de haberse practicado la notificación (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Alegó que al finalizar el año 2012, devengó un salario por la cantidad de Bs. 1334,00, siendo su salario integral promedio mensual durante los 3 últimos meses de labores en ese mismo año la cantidad de Bs. 2001,00, para general un salario integral diario promedio de los tres últimos meses del año 2012, la cantidad de Bs. 66,70.
Del derecho
Fundamentó la presente querella, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulo 53, 92, 93, 104, 121, 131, 132, 140, 141, 142, 143, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en “…la clausula 79 (Beneficio de Alimentación); la cláusula Número 78 (Bonificación de Fin de Año) de la Primera Convención colectiva única (…) para las Trabajadoras y Trabajadores universitarios..”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregado del Tribunal).
Finalmente los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron que “…convengan o sean condenados a pagar la cantidad de Bolívares doscientos sesenta y un mil ochocientos setenta y nueve con 72/100 (Bs. 261.879, 72), por los conceptos laborales señalados (…) así como también el pago de los intereses, la indexación y las correspondientes costas procesales”.(Sic).

III
PUNTO PREVIO

La presente causa fue interpuesta por el ciudadano JULIO ALBERTO MÉNDEZ APARICIO, representado judicialmente por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Norys Auristel Borge, Marco Tulio Trivella, Jessica Gabriela Sousa Andrade y Gladys María del Valle Rodríguez, anteriormente identificados, la cual tiene como objeto “…el cobro de las prestaciones sociales, régimen y garantías, contenidas en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT.)”; por lo que pasa a pronunciarse quien aquí decide en los siguientes términos:

1. De La competencia

Mediante decisión de fecha 13 marzo de 2017, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Varga, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
En este sentido, es importante para esta Juzgadora traer a colación la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de octubre de 2011 (caso: María Elena Leonett Guevara vs. Universidad Central de Venezuela), referente a la relación de empleo público de los profesores Universitarios, estableciendo lo siguiente:

“…En este sentido, resulta imperioso señalar que aún cuando la recurrente se desempeñaba en calidad de contratada, dicha relación estuvo supeditada a varios contratos a tiempo determinado, la naturaleza de ese servicio es de carácter público, ello así es conveniente para esta Corte traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1173, de fecha 4 de agosto de 2009, caso: Rosario Josefina Delgado Dupon, contra el Consejo Universitario de la Universidad Del Zulia, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al carácter de empleo público en el caso de los docentes adscritos a Universidades Nacionales, la cual es del siguiente tenor:
…omissis…
De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, la función de los docentes adscritos a Universidades Nacionales es netamente de carácter público, es decir, propiamente de empleo público, y por lo tanto deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional-,es decir, atendiendo a las disposiciones constitucionales que rijan la materia al efecto, y considerando que la recurrida Universidad Central de Venezuela es una Universidad Nacional, se estima que las funciones de los docentes al servicio de la misma es de carácter público…”(Subrayado y negritas de este Juzgado).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que las funciones ejercidas por los docentes adscritos a las Universidades Nacionales, corresponden netamente a una función de carácter pública, siendo su relación de naturaleza funcionarial al ejercer un empleo público y por ende se hacen acreedores de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente que los mismos sean profesores contratados ya que la naturaleza de ese servicio es de carácter público como lo indica la jurisprudencia.
De lo antes expuesto, se puede determinar que el recurrente, ejerce una función pública como docente de la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe, y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio bajo el cargo de “Auxiliar Docente III” corresponde conocer de la presente causa a los Juzgados Contenciosos Administrativos. (Vid sentencia Nro. 01855 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Conflicto de Competencia partes: José Máximo Briceño Vs. el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del estado Mérida. Así se decide.

2. De la admisibilidad

Determinada la competencia para decidir el caso de autos, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por cuanto de la revisión realizada al escrito y sus recaudos conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se observa la existencia de algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, cítese al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho. Asimismo, se le anexarán copias certificadas del escrito libelar, sus recaudos y del presente fallo, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañándoles con copias certificadas del libelo, recaudos y la presente decisión. Solicítese el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación. Se deja expresa constancia que a los fines de librar los oficios respectivos para la citación y notificación, se insta a la parte querellante a consignar las copias del libelo, de sus anexos y de la presente decisión, para dicho trámite, conforme a lo ordenado. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Alberto Méndez Aparicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.628.101, representado judicialmente por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Norys Auristel Borge, Marco Tulio Trivella, Jessica Gabriela Sousa Andrade y Gladys María del Valle Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413, 53.849, 213.307, 198.698, respectivamente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TERCERO: Se ORDENA citar al Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho. Asimismo, se le anexarán copias certificadas del escrito libelar, sus recaudos y del presente fallo, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañándole copia certificada del libelo, los recaudos y anexos del presente fallo. Finalmente solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación.
Publíquese, regístrese, e imprimase otro ejemplar para el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

EXP. Nº. 17-4058
DOR/MVO/AB




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